REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de marzo de 2020
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7666-19
ASUNTO : VP03-R-2020-000042
DECISIÓN NRO. 080-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JHONY SÁNCHEZ BRACHO, Defensor Público Provisorio Sexto Penal Ordinario para la Fase del Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ QUINTERO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. 22.452.881 y ANGELO JOSÉ PARRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 27.418.981; en contra de la Decisión Nro. 677-19, dictada en fecha 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 09 de febrero de 2020, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN (en virtud de reposo médico otorgado a la Jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano JHONY SÁNCHEZ BRACHO, Defensor Público Provisorio Sexto Penal Ordinario para la Fase del Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ QUINTERO ROSALES y ANGELO JOSÉ PARRA QUINTERO; tal y como se observa del contenido del Acta de Presentación de Imputado, de fecha 12 de diciembre de 2019, donde consta la aceptación por parte del mencionado Defensor Público, al cargo recaído en su persona (folio 03 de la causa principal), en consecuencia se determina que el apelante se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue planteado dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 12 de diciembre de 2019 (folios 20 al 26 de la causa principal), incoando la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 19 de diciembre de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 07 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 27 al 29 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ QUINTERO ROSALES y ANGELO JOSÉ PARRA QUINTERO. En consecuencia, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante promovió copia de las actas que integran la causa principal, como prueba para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo. En este sentido, esta Sala admite las pruebas por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazado conforme a lo previsto en el lapso establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JHONY SÁNCHEZ BRACHO, Defensor Público Provisorio Sexto Penal Ordinario para la Fase del Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ QUINTERO ROSALES y ANGELO JOSÉ PARRA QUINTERO; en contra de la Decisión Nro. 677-19, dictada en fecha 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JHONY SÁNCHEZ BRACHO, Defensor Público Provisorio Sexto Penal Ordinario para la Fase del Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ QUINTERO ROSALES y ANGELO JOSÉ PARRA QUINTERO; en contra de la Decisión Nro. 677-19, dictada en fecha 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA Ponente
LA SECRETARIA,
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 080-20, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
GREIDY URDANETA VILLALOBOS