REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
En el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen los ciudadanos ÁLVARO REMIGIO NEGRÓN RINCÓN y RICARDO JOSÉ NEGRÓN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.783.343, V-12.492.270, contra los ciudadanos RUBY VELARDY DE NEGRÓN, GEORBY ALEJANDRO NEGRÓN VILARDY, GEOVANA RUBY NEGRÓN VILARDY y GEOBANI DARÍO NEGRÓN VILARDY, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.920.734, V-17.185.289, V-21.038.234 y V-14.845.296; el abogado en ejercicio PABLO MORALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°220.533, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado GEOVANI DARÍO NEGRÓN VILARDY, presento RECUSACIÓN contra la profesional del derecho ZULY MARILO FERRER MIRANDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.683.683, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero Primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil veinte (2020), fue recibido el oficio N° 001-2020, mediante el cual el a-quo remitió las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones conducentes para la resolución de la presente incidencia, pertenecientes al expedientes N° D00009-19 de su nomenclatura particular.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), se le dio entrada a la incidencia de la recusación, estableciéndose que el iter procedimental a seguir seria el previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Encontrándose la causa en la oportunidad para dictar sentencia, procede este órgano jurisdiccional a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
-I-
RELACIÓN PROCESAL
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas remitidas a este órgano jurisdiccional, se pueden evidenciar las siguientes actuaciones:
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio PABLO MORALES CASTILLO, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual recusó a la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por lo que, la profesional del derecho ZULY FERRER MIRANDA, actuando con el carácter indicado, en fecha siete (07) de enero de dos mil veinte (2020), presentó el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha antes referida el secretario del a-quo dejó constancia de haberse expedido y certificado las copias fotostáticas conducentes para la resolución de la incidencia de recusación, las cuales fueron inmediatamente remitidas a este órgano jurisdiccional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), se recibió el cuaderno de la incidencia suscitada, dándose entrada y curso de ley en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, estableciéndose las pautas a seguir en esta instancia.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 296.360, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado GEOVANI DARÍO NEGRÓN VILARDY, presentó escrito de promoción de medios probatorios.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020), el ciudadano GEOVANI DARÍO NEGRÓN VILARDY, asistido por el abogado en ejercicio MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, presentó diligencia mediante la cual ponen en conocimiento a este órgano jurisdiccional a los acuerdos celebrados por las partes en la causa principal.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Le corresponde a este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer, tramitar y decidir la recusación propuesta contra la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual observa el contenido del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
“Articulo 95.- Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indiquen el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
La citada norma adjetiva civil señala que en los casos de recusación, le corresponde decidir la misma a los funcionarios indicados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se debe traer a colación el artículo 48 de la referida ley especial, el cual dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en el los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiese, para continuar el procedimiento”.
Prevé dicha disposición que, cuando el juez de un Tribunal unipersonal plantee su inhibición; o sea recusado, la misma será decidida por el tribunal de alzada de aquél, siempre y cuando los mismos actúen en la misma localidad o circunscripción judicial, de lo contario le correspondería conocer la incidencia al Juez Suplente del recusado o inhibido, y, en caso de ser declarada con lugar, continuaría conociendo la causa otro Juzgado de igual categoría y competencia en la localidad, caso contrario, continuaría conociendo el Juez Suplente que decidió la incidencia.
Partiendo de lo anterior, se observa que la recusación propuesta contra la profesional del derecho ZULY MARILO FERRER MIRANDA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue formulada contra el juez de un tribunal de la categoría “B”, según el escalafón previsto en el artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial, la cual le correspondería conocer, tramitar y decidir a un tribunal de la categoría “A” de la misma localidad o circunscripción judicial, vale decir a un Tribunal Superior en el área de competencia respectiva, a saber, agrario.
Con base a todo lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso de marras la recusación fue propuesta contra la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, por lo que, se concluye que es de su competencia el conocimiento tramitación y decisión de la presente incidencia. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional dicte sentencia en la presente incidencia, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizarlo previas a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, se aprecia que en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020), el ciudadano GEOVANI DARÍO NEGRÓN VILARDY, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:
“(…)3)Como consecuencia de la conciliación extrajudicial que puso fin al juicio de partición antes referido, es evidente que no tenemos interés en continuar el trámite de la recusación planteada, por haber decaído el objeto sobre la misma,4) Por otro lado, se hace necesario extinguir la presente incidencia de recusación habida cuenta de que la parte actora en el juicio de partición desistió de la acción intentada en contra de los demandados, por lo tanto, a los fines que se consume el desistimiento de la acción (…) se hace indispensable consignar el escrito conciliatorio que puso fin al juicio, o la correspondiente diligencia de los actores en el expediente respectivo, cuestión esta que no le es dado a la jueza recusada recibir por cuanto está impedida de seguir conociendo el asunto hasta tanto no se resuelva la presente recusación; en razón ello, por no tener ya interés procesal en continuar la presente incidencia, habiendo decaído su objeto, en virtud de la conciliación celebrada, y siendo necesario que se consume y homologue el desistimiento de la educación en el juicio de partición (…), pido se declare la extinción de la presente incidencia de recusación por perdida de interés procesal y decaimiento del objeto de la misma.”
Teniendo en cuenta lo antes expuesto por el recusante, se observa que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal, previsto en el artículo 263 del Código De Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletorio a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado de la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Dicho medio de autocomposición procesal consiste en la manifestación de voluntad, de un sujeto de la relación jurídico procesal (demandante-demandado), libre, expresa y espontánea, hecha contar en las actas procesales, mediante la cual expresa su intención de no seguir con la pretensión, el procedimiento o algún recurso, que se puede realizar en cualquier grado y estado de la causa, y la cual después de efectuada es irrevocable, aun antes de su homologación.
El autor de Arístides Rengel Romberg, en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen ll° (Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331°, al referirse a este figura señala que “es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria, lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a una prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n.22)”.
Mientras que el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra denominada “Instituciones de Derecho Procesal”, (pág. 340), al referirse al desistimiento e los recursos señala que “En orden del desistimiento de los recursos, tampoco “es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los caos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciando por la sentencia repositoria.”
Para la valida consumación de este medio de autocomposición procesal, debe igualmente apreciarse el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trata de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por lo que es evidente que, para que este sea valido se requiere tener capacidad para disponer del derecho en litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y en el supuesto sea realizado por un representante judicial de una de las partes, en conformidad con lo previsto en el artículo 154 ejusdem, deberá poseer facultad expresa para ello.
Respecto de los requisitos de validez de este medio de autocomposición procesal, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 308 de fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), lo siguiente:
“En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que Éste consiste en la renuncia los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a los pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a todo lo anterior, se aprecia que el ciudadano GEOVANI DARÍO NEGRÓN VILARDY, es la parte material y recusante en la presente incidencia, por lo que se encuentra legalmente facultado para efectuar dicho medio de autocomposición procesal, tal como efectivamente lo hizo mediante la diligencia consignada en el expediente. Así se observa.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en estado Falcón, en el dispositivo del fallo declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la RECUSACIÓN, presentado por el ciudadano GEOVANI DARÍO VILARDY. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en estado Falcón, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano GEOVANI DARÍO NEGRÓN VILARDY, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.845.296, inscrita en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen los ciudadanos ALVARO REMIGIO NEGRÓN RICÓN y RICARDO JOSÉ NEGRÓN RINCÓN, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-17.185.289, V-21.038.234 y V-14.845.296; y.
2°) SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que continúe conociendo de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON
COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a las doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°1131-2020, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional y se libró el oficio de notificación bajo el N° 0103-2020.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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