LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En el juicio de QUIEBRA propuesto originalmente por el ciudadano JAIME LA ROCHE HOLCBLAT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.886.324, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y por el ciudadano DAVID R. W. GRIFFITH, británico, mayor de edad, identificado con el pasaporte número 761046737, domiciliado en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador, representados por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, HELEN CUBILLÁN, CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC y MARÍA EUGENIA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.195, 114.173, 28.475 y 47.817, respectivamente, actualmente sostenido por la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), inscrita ante en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), anotada bajo el N° 13, Tomo 21-A; impetrado contra la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotada bajo el N° 12, Tomo 71-A Pro, cuyos estatutos sociales fueron modificados mediante documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotado bajo el N° 21, Tomo 69-A, cambiando la denominación de INTER AQUA DE VENEZUELA C.A., por la actual INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., según documento inscrito ante el último Registro Mercantil mencionado, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), anotado bajo el N° 70, Tomo 32-A, siendo reformados sus estatutos mediante documento inserto ante el mismo Registro Mercantil, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 36, Tomo 20-A, y posteriormente mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), anotada bajo el N° 6, Tomo 24-A; el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dictó sentencia declarando la Nulidad de todos los actos del proceso y la Improponiblidad en el sentido subjetivo de la pretensión de quiebra.

Contra la referida decisión, el abogado en ejercicio JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.801.986, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.993, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.; los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO RANGEL BARÓN y GERARDO ELY VILLALOBOS REYES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.160.737 y V-19.225.736, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.873 y 170.669, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.); y, el abogado en ejercicio EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.164.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.164, actuando en su carácter de Síndico Definitivo de la Quiebra, ejercieron sendos recursos ordinarios de apelación; siendo que en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), el a quo declaró Inadmisible el recurso de apelación propuesto por la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., admitiendo en ambos efectos los recursos propuestos por la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), y por el Síndico Definitivo de la Quiebra.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), fue recibido por secretaría el oficio N° 005-2020, mediante el cual el a-quo remitió el expediente N° 4237 de su nomenclatura particular, conformado por dieciocho (18) piezas principales, cuarenta y un (41) piezas de acumulación, y una (01) pieza de medidas.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020), se le dio entrada al recurso de apelación propuesto, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Celebrada la audiencia de Informes, y habiéndose dictado el dispositivo en la presente causa, procede este órgano jurisdiccional a publicar el extenso del fallo dentro del lapso previsto en el referido artículo 229, bajo las siguientes consideraciones.

-I-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), fue presentada la intentio de QUIEBRA por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ LA ROCHE y HELEN CUBILLÁN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAIME LA ROCHE HOLCBLAT y DAVID R. W. GRIFFITH, propuesta contra la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara; siendo esta asignada por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual le dio entrada en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, acordando pronunciarse sobre su admisión en auto por separado.

En fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007), el nombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó sentencia asumiendo la competencia para conocer de la demanda propuesta, atendiendo a la naturaleza mercantil la actividad desarrollada por la demandada y al hecho que la misma se encontraba domiciliada dentro de su ámbito competencia territorial, acordando al mismo tiempo, entre otros aspectos, la ocupación judicial de los bienes, libros, correspondencia y documentos de la requerida, así como proceder a su citación, y designó como Síndico Provisional al abogado en ejercicio EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA, ordenando notificarlo para que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), se llevó a efecto la ejecución de la medida de ocupación judicial de bienes de la fallida, la cual fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre en un inmueble propiedad de la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., oportunidad en la cual estuvo presente el ciudadano ALBERTO CÉSAR MORANTE ARMESTAR, peruano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E-82.021.858, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Presidente de la referida sociedad civil con forma mercantil, asistido por el abogado en ejercicio NELSON PÍRELA REVEROL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.998; quedando así citada tácitamente la demandada.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), la abogada en ejercicio MARÍA MILAGROS NAVA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.814.125, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.365, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual alegó, entre otros aspectos, la falta de cualidad activa de los demandantes y solicitó el beneficio de atraso; pedimentos estos que fueron rechazados mediante resolución de fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008).

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró la Quiebra de la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., acordando en dicha oportunidad lo siguiente:

 “PRIMERO: Se ordena y ratifica la ocupación judicial de todos los bienes, libros, correspondencia y documentos de la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., con el objeto de asegurar la integridad de su patrimonio para los eventuales efectos de la liquidación colectiva de la quiebra.
 SEGUNDO: Se ordena y ratifica que todas correspondencias, cartas, telegramas, facsímiles o correos electrónicos dirigidos a la demandada sean entregados al Depositario, que a tales efectos será designado.
 TERCERO: Se ratifica la prohibición dictada a todos los deudores de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., de realizar pagos o entregas de mercancías a la misma, so pena de nulidad, debiendo por su parte realizarlas dentro de un término prudencial al tener conocimiento de la presente quiebra a la orden de este Tribunal, so pena de ser considerados como ocultores o cómplices de la demandada. De igual forma todo aquél que haya hecho entregas o pagos previos a la presente declaratoria, deberán exhibir y consignar los soportes de tales actuaciones.
 CUARTO: Se ratifica como Síndico Provisional al ciudadano EUGENIO ACOSTA, mayor de de [sic] edad, abogado en ejercicio y domiciliado en esta Ciudad [sic] y Municipio [sic] Maracaibo del Estado [sic] Zulia.
 QUINTO: Siendo que el objeto social de la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., determina una actividad propia para la explotación, cultivo, estudio, compra, importación y exportación, manufactura, procesamiento, distribución y venta de materias primas y productos terminados derivados o relacionados con la industria de alimentos y con fundos agrícolas y pecuarios e inclusive aquellos el desarrollo y explotación de los cuales se adelanten dentro del ramo de la cría y la industrialización de peces, mariscos, moluscos, algas, crustáceos o cualesquiera otros productos marinos o de agua dulce, se ratifica que el Síndico de esta causa, examine la existencia de productos de esta índole que se encuentren en propiedad de la indicada empresa, e informe al Tribunal sobre la pertinencia de nombrar un Depositario para el resguardo de las mismas y luego pasar a concretar la necesidad de venta, disposición o actividades de mantenimiento elementales de éstas.
 SEXTO: Se ordena convocar a todos los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos a la PRIMERA JUNTA GENERAL DE ACREEDORES, que tendrá lugar a las once de la mañana del décimo quinto (15°) día de despacho, siguiente a la publicación y consignación de la presente declaración de Quiebra, [sic]
 SEPTIMO [sic]: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 959 del Código de Comercio, se ordena a los acreedores domiciliados en la República pero fuera de la Jurisdicción del Tribunal, que deberán comparecer con los documentos justificativos de sus créditos en un término de quince (15) días de despacho, más el término de distancia, siguiente a la publicación de la presente declaración de Quiebra, apercibidos que si no concurrieren, el procedimiento continuará sin necesidad de nuevas citaciones o notificaciones.
 OCTAVO: Se convoca a los acreedores ausentes de la República o no domiciliados en ella a fin que concurran a este Tribunal con los documentos justificativos de sus créditos así: A los domiciliados en Las Antillas Caribeñas y Colombia en el plazo de tres (3) meses. A los del resto de América del Sur, del Norte y Europa, cinco (5) meses. A las otras partes del mundo, seis (6) meses, contados a partir de la fijación de los edictos y carteles y publicación que de la presente Quiebra se haga.
 NOVENO: A los efectos de la publicidad de la presente providencia, se ordena publicarla por una sola vez en los Diarios “El Nacional” y “Panorama”. Así como se ordena, librar oficios o telegramas a las personas que deban hacer pagos o entregar bienes a la fallida o tengan bienes propiedad de la misma, a fin de la consignación en este Tribunal. Igualmente se ordena librar edictos que se fijarán en las puertas de este Tribunal, dirigido a las personas que a quienes se ha prohibido hacer entrega a la fallida de cartas, correspondencias, pagos y mercancías a los fines de su correspondiente abstención y consiguiente entrega al Tribunal de lo que se ha ordenado o prohibido. Líbrense edictos. Publíquense en diarios de mayor circulación nacional.
 DECIMO [sic]: Se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al Registrador Mercantil donde cursa el expediente de la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A. y se ordena fijar igual una copia certificada en el puerta de todos los inmuebles, establecimientos y dependencias de la fallida, en esta Ciudad [sic] o cualquiera otras donde las tenga. Líbrese oficio y copias certificadas.
 DÉCIMO PRIMERO: Se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y al INDEPABIS, a los fines de imponerle de la presente declaratoria de quiebra, para que hagan valer los derechos a que hubiere lugar. Líbrense oficios y copias certificadas.
 DÉCIMO SEGUNDO: Por el hecho de la presente declaración de quiebra, queda inhabilitada la fallida INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A. para la administración de sus bienes, para disponer de ellos y contraer nuevas obligaciones; la administración de la misma pasa a la masa de acreedores representada por el Síndico, bajo la vigilancia y tutela del Tribunal.
 DÉCIMO TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 942 del Código de Comercio y en obsequio a la competencia funcional concursal, se ordena que todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles, comerciales o laborales, o de cualquier tipo que al tiempo de esta declaratoria cursen contra la fallida INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., y puedan afectar sus bienes serán acumuladas al juicio universal y concursal de quiebra; en tal sentido se ordena oficiar a todos los Tribunales de la República a fin que remitan a este Juzgado, en el estado en que se encuentren, todos los procesos que se hallen pendientes contra la fallida con el objeto de preservar el patrimonio a favor de la masa de acreedores, Líbrense [sic] oficios.-
 DÉCIMO CUARTO: En cuanto a la fijación de la fecha de comienzo de la cesación de pagos, el Tribunal en ejercicio a la facultad contenida en el artículo 936 del Código de Comercio, se reserva por auto separado hacer fijación de la fecha en que principió la misma.-”

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), encontrándose la causa a la espera de celebrarse la primera junta de acreedores, fue presentado escrito por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO RANGEL BARÓN, actuando en su propio nombre y representación, y con el carácter de Director Gerente de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), mediante el cual solicitó al Tribunal, previa autorización y aprobación del Síndico de la Quiebra, la autorización para cancelar todos los pasivos laborales de la fallida, subrogándose los derechos litigiosos de los trabajadores demandantes y de los trabajadores no demandantes, así como también solicitó la cesión y subrogación de los derechos litigiosos por pagos efectuados a los demás acreedores quirografarios, e igualmente consignó los recibos de pagos efectuados a ochenta y nueve (89) trabajadores de la fallida, que hasta ese momento no habían concurrido al proceso concursal; petición esta que fuese avalada y convenida por el ciudadano ALBERTO CESAR MORANTE ARMESTAR, actuando con el carácter de Presidente de la referida sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), la abogada en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JAIME LA ROCHE HOLCBLAT y DAVID R. W. GRIFFITH, cedió y traspasó los derechos litigiosos y acciones de sus representados a la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), asumiendo así esta última la cualidad de demandante en el presente procedimiento; cesión de derechos que fuese homologada por el Tribunal en fecha siete (07) de junio del mismo año.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), el ciudadano ANTONIO STUDER REYES FERRARI, mayor de edad, peruano, identificado con la cédula de identidad número E-81.038.054, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR LAMUS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.556, manifestó haber cancelado los pasivos laborales a cuarenta y un (41) trabajadores de la demandada, cediendo al mismo tiempo sus derechos litigiosos a la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), siendo aprobada dicha cesión por el Síndico de la Quiebra.

En la misma fecha antes referida, el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO RANGEL BARÓN, actuando en su propio nombre y representación, cedió los derechos litigiosos que le correspondían a título personal a la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), siendo aprobada dicha cesión por el Síndico de la Quiebra.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), se llevó a efecto la primera junta general de acreedores, en la cual los presentes exhibieron la documentación que justificaban sus créditos, siendo algunos de ellos impugnados por las sociedades civiles con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), e INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.; asimismo, la masa de acreedores resolvió nombrar al abogado en ejercicio EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA como Síndico Definitivo de la Quiebra.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA URDANETA REYES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.987.270, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 117.342, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa, previa aprobación del Síndico Definitivo de la Quiebra, se le concediese en calidad de arrendamiento las instalaciones de la fallida, con el objeto de reactivar la producción desarrollada en las mismas.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA, actuando en su carácter de Síndico Definitivo de la Quiebra, manifestó su visto bueno en relación al pedimento señalado up supra, por considerar que ello supondría el ingreso de medios económicos que garantizarían la satisfacción de los créditos de la masa de acreedores, solicitando que antes de proceder al arrendamiento requerido, se practicase una inspección judicial en las instalaciones de la fallida a los fines de dejar constancia del estado de las mismas.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), el Síndico Definitivo de la Quiebra, presentó escrito mediante el cual solicitó que el contrato de arrendamiento otorgado a la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), sea solo de uso de dichas instalaciones a los fines de su restauración, durante los primeros doce (12) meses, convirtiéndose automáticamente en arrendamiento una vez fenecido dicho lapso.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), fue firmado el contrato de Usufructo sobre los bienes de la fallida, el cual fue suscrito entre el abogado en ejercicio EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de Síndico Definitivo de la Quiebra, y la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), estableciéndose las cláusulas y términos que regirían el contrato que se suscribió; siendo que el Tribunal de la causa, en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, aprobó el contrato suscrito pero con ciertas variaciones.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA URDANETA REYES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), solicitó la prórroga del contrato de uso por cuatro (04) años; pedimento que fuese aprobado por el Síndico Definitivo de la Quiebra mediante escrito presentado en fecha veinte (20) del mismo mes y año.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA URDANETA REYES, actuando con el carácter acreditado en autos, sustituyó el poder judicial especial conferido a su persona, pero reservándose su ejercicio, en la persona de las abogadas en ejercicio MARÍA ESTELA CHACÍN MONTERO y MARÍA TERESITA RUBIO SAMPER, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-18.202.454 y V-15.841.719, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.243 y 188.731.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordó prorrogar por cuatro (4) años el término del contrato de uso sobre las instalaciones de la fallida.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio MARÍA ESTELA CHACÍN MONTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), solicitó se prorrogase el contrato de uso por cuatro (04) años más.

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio MARÍA ESTELA CHACÍN MONTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), sustituyó el poder conferido a su persona, reservándose su ejercicio, en la persona del abogado en ejercicio JUAN JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.467.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.762.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de Síndico Definitivo de la Quiebra, manifestó su aprobación al requerimiento de extensión de la vigencia del contrato de uso; siendo aprobado dicha extensión por el Tribunal en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año.

En fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana DIUDY KAMELINA TAPIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.716.987, asistida por el abogado en ejercicio JASON ROBET URDANETA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.620.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.664, actuando en su condición de acreedora de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., cedió sus derechos litigiosos a la sociedad civil con forma mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de noviembre del dos mil doce (2012), anotada bajo el N° 40, Tomo 230-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40162194-5.

En la misma fecha antes referida, el ciudadano JULIO SEGUNDO DÍAZ ESPINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.773.234, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, y en representación del resto de los integrantes de la sucesión CARMEN TERESA ESPINA DE DÍAZ, en su condición de acreedores de la fallida, asistido por el abogado en ejercicio JASON ROBET URDANETA MUÑOZ, cedió sus derechos litigiosos, y los de sus comuneros, a la referida sociedad civil con forma mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A.

En fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal impartió su aprobación a las dos cesiones de derechos litigiosos supra referidas.

En fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de Síndico Definitivo de la Quiebra, y en fecha trece (13) del mismo mes y año, la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA URDANETA REYES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), ejercieron sendos recursos ordinarios de apelación contra la resolución antes referida, los cuales fueron oídos en un solo efecto en fecha catorce (14) del mismo mes y año.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando su Incompetencia sobrevenida, en razón de la materia, para conocer del presente juicio de Quiebra, ordenando remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, luego de recibida la causa, dictó sentencia declarando su competencia, en razón de la materia y del territorio, para conocer de la misma, ordenando notificar a las partes de dicha decisión.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), fue consignado escrito por los abogados en ejercicio HALIM MOUCHARFIECH UZCÁTEGUI y DAVID MOUCHARFIECH PARRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.925.487 y V-14.523.985, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.695 y 108.257, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES Y VALORES ZUPER, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada bajo el N° 51, Tomo 19-A; INVERSIONES HAMACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), anotada bajo el N° 10, Tomo 22-A; SEA FARMS INTERNATIONAL, inscrita en el estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, bajo el número de registro M2000002433FEI/EIN; y, del ciudadano GUILLERMO SOTO MORENO, mayor de edad, peruano, identificado con el pasaporte N° 116998618; señalando actuar en el presente proceso como terceros adhesivos, con fundamento en el artículo 370, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, por considerar que representan el setenta y cinco por ciento (75%) del capital accionario de la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.; formulando entre otros señalamientos, que la sentencia declaratoria de quiebra se encuentra inficionada de nulidad absoluta, al mismo tiempo solicitaron que se declarase la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado que se declare la inadmisibilidad de la demanda, en el entendido que las sociedades agrarias, a pesar de estar constituidas bajo la forma mercantil, por su objeto, están excluidas del régimen del derecho de los comerciantes, razón por la cual no pueden ser declaradas en quiebra.

En fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.613.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil AQUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., solicitó la remoción del Síndico Definitivo de la Quiebra, por considerar que se encontraba parcializado a favor de los intereses de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.); pedimento que fuese refutado por el abogado en ejercicio EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA, mediante escrito presentado en fecha trece (13) del mismo mes y año.

En la última fecha antes referida, fue consignado escrito por el abogado en ejercicio ISAEL ÁNGEL VILLALOBOS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), mediante el cual solicitó se declarasen improcedentes las solicitudes formuladas por los terceros adhesivos, y en consecuencia se declarase como inadmisible la tercería propuesta, por formar parte los accionistas de la fallida, señalando que estos están representados por el Síndico Definitivo de la Quiebra.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (18), el abogado en ejercicio EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de Síndico Definitivo de la Quiebra, presentó escrito por medio del cual solicitó la Regulación de Competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de determinar el tribunal competente para conocer de la presente causa.

En fecha primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando la nulidad de todos los actos del proceso, incluso de la sentencia declaratoria de Quiebra dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), reponiendo la causa al inicio del procedimiento, y declarando la improponibilidad manifiesta en sentido subjetivo de la intentio de quiebra propuesta originalmente por los ciudadanos JAIME LA ROCHE HOLCBLAT y DAVID R. W. GRIFFITH, actualmente sostenida por la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), contra la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Síndico Definitivo de la Quiebra se dio por notificado de la supra referida decisión.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la alguacil temporal del a quo presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.).

En la misma fecha antes referida, el abogado en ejercicio JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., consignó la revocatoria del poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), anotado bajo el Nº 13, Tomo 12, el cual les fuera otorgado a los abogados en ejercicio ANA RIVERO RAGA y ALIRIO COLINA UGUETO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad bajo los números V-9.712.797 y V-4.154.811, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.506 y 19.631; dándose al mismo tiempo por notificado de la sentencia dictada en fecha primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

En la misma fecha, el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO RANGEL BARÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), sustituyó el poder judicial especial otorgado a su persona, reservándose su ejercicio, en la persona del abogado en ejercicio EDER SOLARTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.013.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.382.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO RANGEL BARÓN, actuando con el carácter supra indicado, sustituyó el poder judicial especial otorgado a su persona, reservándose su ejercicio, en la persona de los abogados en ejercicio MARÍA GABRIELA URDANETA REYES, EDER SOLARTE y GERARDO ELY VILLALOBOS REYES.

En la misma antes referida, los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO RANGEL BARÓN y GERARDO ELY VILLALOBOS REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), ejercieron recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el a quo en fecha primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el a quo en fecha primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la alguacil temporal del a quo presentó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haber notificado a las sociedades mercantiles INVERSIONES Y VALORES ZUPER, S.A., INVERSIONES HAMACA, C.A., y SEA FARMS INTERNATIONAL, así como al ciudadano GUILLERMO SOTO MORENO.

En la misma fecha antes referida, el abogado en ejercicio HALIM MOUCHARFIECH UZCÁTEGUI, actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros coadyuvantes, se dio por notificado de la sentencia dictada por el a quo y procedió a impugnar el poder otorgado al abogado en ejercicio JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, por el ciudadano ALBERTO CESAR MORANTE ARMESTAR, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el Nº 35, Tomo 36, solicitando la exhibición de varios documentos.

Mediantes escritos presentados por el Síndico Definitivo de la Quiebra, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), solicitó la Regulación de la Competencia Facultativa, en conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, y ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el a quo en fecha primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

En la misma fecha antes referida, el abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.560.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.738, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., solicitó con fundamento en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se declarase improcedente la impugnación del poder y la solicitud de exhibición de documentos, planteadas por los terceros adhesivos al proceso.

Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el a quo fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones, a las once de la mañana (11:00 a.m.), como oportunidad para llevar a efecto el acto de exhibición solicitado por los terceros adhesivos, ordenando notificar al Síndico Definitivo de la Quiebra con el propósito que presentase los libros donde consten los documentos que deben ser exhibidos, en caso que se encuentren en su posesión; acto que se llevó a efecto en fecha cuatro (04) de diciembre del mismo año.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el a quo se pronunció sobre la validez del poder judicial otorgado por el ciudadano ALBERTO MORANTE ARMESTAR, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el Nº 35, Tomo 36, folios 107 al 109; salvo en lo que respecta a las facultades para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates y disponer del derecho en litigio, puesto que al no exhibir el Libro de Junta Directiva, que fue uno de los documentos requeridos, no se logró demostrar que estuviese autorizado para ejercer y conferir esas facultades expresas.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil AQUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., se dio por notificado de la sentencia dictada por el a quo en fecha primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

En fecha trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio GERARDO ELY VILLALOBOS REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), presentó escrito contentivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el a quo en fecha primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

En fecha quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de Síndico Definitivo de la Quiebra, ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el a quo en fecha primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), el a quo se pronunció sobre la admisiblidad de los medios recursivos propuestos, declarando Inadmisible el recurso de apelación propuesto por la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., y admitiendo en ambos efectos los recursos de apelación propuestos por la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), y por el Síndico Definitivo de la Quiebra, ordenando remitir el expediente en su forma original a este Juzgado Agrario Superior.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), fue recibido por secretaría el oficio N° 005-2020, por medio del cual el a-quo remitió el expediente N° 4237 de su nomenclatura particular, conformado por dieciocho (18) piezas principales, cuarenta y un (41) piezas de acumulación y una (01) pieza de medida, al cual se le dio entrada el día veintisiete (27) del mismo mes y año, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), la abogada en ejercicio MARÍA TERESA PARRA TOMASI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.896.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.141, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., consignó el documento poder que acredita su representación en la presente causa, el cual fuese otorgado en conjunto con los abogados en ejercicio MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, MILAGROS MARÍA COHEN FINOL y JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-12.444.906, V- 9.700.026 y V-10.446.865, inscritos en el Inpreaobogado bajo los Nos. 75.251, 46.439 y 56.707, respectivamente; asimismo consignó la revocatoria del poder judicial general conferido a los abogados en ejercicio JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, MARCOS GIMÉNEZ GONZÁLEZ, JOSÉ FERREIRA GONZÁLEZ y RICHARD PORTILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.801.986, V-14.136.734, V-5.849.217 y V-16.560.108, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.993, 142.969, 135.254 y 114.738.

En fecha once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), se llevó a efecto la audiencia prevista en el artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio GERARDO ELY VILLALOBOS REYES, actuando en representación de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, actuando en representación de la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., DAVID MOUCHARFIECH PARRA, actuando en representación de los terceros adhesivos en la cusa, y EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de Síndico Definitivo de la Quiebra, oportunidad en la cual se oyeron los alegatos de las partes en torno a los recursos de apelación admitidos y se agregaron a las actas los escritos consignados. Siendo que en dicha oportunidad se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo; el cual fue dictado efectivamente en fecha catorce (14) del mismo mes y año, tal como consta del acta levantada al efecto.

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019), señaló lo siguiente:

“-II-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha esa breve relación de las actas procesales, tiene esta sentenciadora conocimiento de las diferentes afirmaciones, peticiones y denuncias formuladas por los distintos sujetos intervinientes en el proceso, en razón de lo cual estima conveniente emitir pronunciamiento, esencialmente, respecto de cuatro puntos concretos, a saber: (i) el estado procesal de la causa; (ii) la posibilidad de proponer un conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de su Sala Plena; (iii) la cualidad de parte en el proceso de quiebra y la intervención voluntaria de terceros; y (iv) la subversión del orden público procesal.
Del Estado [sic] Procesal de la Causa
(…)
(…) de la revisión de las actas del expediente se desprende que todavía no ha concluido el proceso de integración de la masa pasiva de la quiebra. De hecho, ni siquiera se ha convocado la junta general de acreedores para el examen y calificación de los créditos, situación por demás irregular, en el entendido de que la primera junta de acreedores fue celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia el 17 de junio de 2011, y según el encabezamiento del artículo 1.001 del Código de Comercio, es inmediatamente después de celebrada la primera junta de acreedores que el juez debe señalar, dentro del menor término, el día y hora para el examen y calificación de los créditos en junta general, lo que no ocurrió, ya que el tribunal de comercio, más de seis años después de haber realizado la primera junta de acreedores, a saber, el 2 de noviembre de 2017, se declaró incompetente y declinó el conocimiento del asunto.
En definitiva, aún no se ha realizado el examen de legitimidad de los créditos presentados, no se han declarado admisibles al concurso ni se ha formado el estado de los acreedores. Por consiguiente, si no se ha cristalizado la masa pasiva de la quiebra ni se ha procedido con la consecuente graduación de los créditos, lógicamente, no sería posible afirmar que el proceso se encuentre en la fase de liquidación, y, en consecuencia, que se hayan pagado los créditos que componen la masa pasiva (liquidación del pasivo).
De la Posibilidad de Plantear un Conflicto de Competencia
A propósito de la petición de los terceros adhesivos de reponer la causa al estimar que la sentencia declaratoria de quiebra se encuentra infeccionada de nulidad absoluta por haber sido dictada por un juez incompetente por la materia; el síndico definitivo solicitó a este oficio judicial agrario la regulación de la competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena “tome la decisión de cuál es el tribunal competente para dirimir el presente procedimiento de quiebra que se encuentra en su fase de culminación.
(…) Sin embargo, es necesario precisar, por un lado, que en el caso de especie no se ha presentado un conflicto de competencia negativo que deba ser sometido al conocimiento del alto tribunal mediante el ejercicio de la regulación de competencia (en su manifestación de facultad oficiosa), y por el otro, que la oportunidad del síndico definitivo y de las partes de impugnar las decisiones sobre la competencia a través del recurso de regulación se encuentra evidentemente precluida.
Para comprender mejor el asunto, cree conveniente quien suscribe señalar que, de acuerdo con un sector autorizado de la doctrina procesal venezolana, bien merece la pena distinguir el fenómeno de la anomalía competencial de los denominados conflictos de competencia. En este sentido se pronuncia el profesor Solís Valdivia, para quien:
(…)
En ese orden de ideas, es menester aclarar que “el conflicto de competencia (sólo [sic]) se presenta en dos situaciones concretas: a) cuando un determinado tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en un segundo tribunal que, por su parte, estima que es igualmente incompetente y b) cuando un determinado tribunal se considera competente para conocer de una causa y, al propio tiempo, un segundo tribunal se considera igualmente competente para conocer esa misma causa” (ídem).
En el caso que nos ocupa, si el síndico definitivo consideraba que el tribunal competente para continuar conociendo de la causa era el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia u otro distinto a este oficio judicial agrario a quien se declinó el conocimiento del asunto; debió impugnar mediante el recurso de regulación de competencia, dentro de los cinco días siguientes a su pronunciamiento, la decisión de 2 de noviembre de 2017, por cuyo intermedio el tribunal de comercio, precisamente, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa. Ante la ausencia de impugnación oportuna, de acuerdo con Rengel-Romberg, “la decisión queda firme y es vinculante, tanto para las partes mismas como para el juez que deba suplir al abstenido, sin que pueda plantearse un conflicto negativo de competencia y la causa continuará su curso ante el juez declarado competente” (Rengel-Romberg, Arístides, ob.cit., Vol. I, p. 403).
Si bien esta sentenciadora concuerda con el maestro Rengel-Romberg cuando sostiene que ante la falta de impugnación del fallo sería vinculante para las partes, pues quedaría precluida para ellas la posibilidad de promover la regulación de competencia; debe precisar que no sea cierto que el juez que deba suplir al abstenido también se encuentre vinculado por la decisión del juez que previno y no pueda, plantear un conflicto de no conocer, (…). Y es que en el sistema procesal venezolano, la regulación de competencia tiene una naturaleza bifronte, pues se manifiesta procesalmente tanto como un medio de impugnación de parte como una facultad oficiosa del juez. En efecto, de acuerdo con lo que establecen los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones en virtud de las cuales los jueces se declaren ya competentes ya incompetentes, pueden ser impugnadas por las partes a quienes éstas [sic] perjudican mediante la regulación de la competencia, por lo que, en tales circunstancias, esta reviste la característica específica de los recursos (…omissis…). Sin embargo, la regulación de competencia que autoriza el artículo 70 del Texto Adjetivo Civil, en tanto que prevista para ser ejercida por el juez en quien se ha declinado la competencia cuando estime que él no es el competente, no puede reputársele como recurso sino, en todo caso, como un mecanismo de solución de conflictos” (Solís Saldivia, Marco, ob.cit., p.200). (La negrita es agregada).
El ejercicio de la regulación de competencia entendida como medio de impugnación, en puridad de verdad, sólo comporta el nacimiento de una anomalía competencial, no de un conflicto de competencia, pues, para que haya un conflicto de competencia en sentido negativo se requiere, necesariamente, de una sentencia que haya quedado firme por no haberse impugnado por las partes interesadas. Como explica Solís Valdivia:
(…)
En el presente asunto, como se dijo, ni las partes ni el síndico definitivo impugnaron la decisión del tribunal de comercio de 2 de noviembre de 2017, motivo por el cual es forzoso concluir que para ellas quedó firme el fallo y precluida la oportunidad de ejercer la regulación de la competencia. No obstante, de acuerdo con lo que se ha expresado, es cierto que el artículo 70 eiusdem le da la facultad al juez que ha de suplir a aquél que declaró su incompetencia, bajo el supuesto de considerarse igualmente incompetente, de plantear de oficio la regulación de la competencia. Empero, debe recordar el síndico definitivo que este oficio judicial agrario el 21 de marzo de 2018, al recibir la causa con ocasión de la declaratoria de incompetencia del tribunal de comercio, se declaró competente para conocer del asunto y ordenó al efecto la notificación de las partes interesadas. Respecto de la decisión en cuya virtud este tribunal agrario asumió la competencia para conocer del asunto no era admisible el ejercicio del recurso de regulación de competencia, pues, si las partes o el síndico definitivo consideraban que el tribunal agrario no era el competente para conocer, debieron plantear la regulación de competencia respecto de la decisión del tribunal de comercio, por cuyo través se declinó el conocimiento del asunto a este oficio judicial agrario. En todo caso, cierto es que tampoco ejercieron la regulación de competencia en contra de la decisión de este tribunal de 21 de marzo de 2018, motivos por los cuales no es dable plantear en este estado de la causa conflicto de competencia alguno. Así se decide.
De la Cualidad de Parte en el Proceso de Quiebra y la Intervención Adhesiva Simple
Aunque existen diversas opiniones respecto de este tema, sobre todo teniendo en consideración que aún hoy no hay consenso definitivo en torno a la naturaleza del procedimiento de quiebra; se puede comenzar por entender “al deudor y a los acreedores como sujetos del proceso o interesados; para distinguir entre fallido y acreedores reconociendo a éstos la posición de sujetos activos o destinatarios del proceso y a aquél la de sujeto pasivo o parte”(Morles [sic] Hernández, Alfredo, Curso de Derecho Mercantil. Los contratos mercantiles. Derecho Concursal, Tomo IV, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2008, p.2705).
Entonces, en una primera aproximación, parece dable afirmar que en el procedimiento de quiebra son sujetos legitimados para actuar, por un lado, la fallida, y por el otro, los acreedores. Desde luego, a ellos habría que adicionar a los síndicos, ora provisionales, ora definitivos, que sin ser partes en puridad de rigor, representan a la masa de acreedores y constituyen indudablemente un sujeto procesal legitimado para actuar, pues, tal como establece el artículo 972 del Código de Comercio: (…).
Dentro de la masa de acreedores, la doctrina ha sido pacífica en distinguir a los llamados acreedores en la masa de los denominados acreedores de la masa. Los primeros son “todos aquellos que tienen acreencias comerciales contra el deudor con anterioridad a la declaratoria judicial de quiebra. Por consiguiente, son estos acreedores los que forman parte de la masa” (Burgos Villasmil, José, La Quiebra en el Derecho Venezolano, Caracas: Alva, 1980, p. 21). Los segundos, de su lado, “son aquellos cuyos créditos nacieron después del fallo declarativo de quiebra como consecuencia de la gestión realizada por el Síndico para efectuar la liquidación y distribución del patrimonio del quebrado” (ídem).
Para ostentar formalmente la cualidad de acreedor en la masa o de la masa sólo se requiere la autoatribución de un derecho de crédito contra la fallida. Sin embargo, para la efectiva satisfacción de ese crédito sería necesaria su calificación y admisión en el concurso. Al respecto, el Código de Comercio no discrimina entre acreedores en la masa o de la masa cuando obliga a la calificación de los créditos. De hecho, tal distinción es producto de la doctrina mercantil, no de la legislación. En ese sentido, si el artículo 995 eiusdem dispone que “(t)odos los créditos contra el fallido, cualquiera que sea su carácter, están sujetos a calificación en el juicio de quiebra”, bajo una hermenéutica gramatical-semasiológica, cónsona con las reglas de interpretación establecidas en el artículo 4 del Código Civil, se debe concluir que, indistintamente de la oportunidad de nacimiento del crédito -antes o con posterioridad a la declaratoria judicial de la quiebra-, resulta imprescindible que la acreencia sea sometida a la calificación correspondiente para que pueda ser satisfecha.
(…) En este sentido, que este oficio de la jurisdicción permita la actuación de los distintos sujetos que se han autoatribuido la cualidad de acreedores de la fallida y responda sus diversas peticiones antes de la realización de la junta general de acreedores para el examen y calificación de los créditos, desde ningún punto de vista, podría suponer que las respectivas aspiraciones de satisfacción de sus créditos sean legítimas y deban ser satisfechas.
Esa precisión es importante, pues permite comprender que la clásica definición de parte procesal, según la cual es parte quien postula una pretensión y frente a quien se propone, carece de aptitud para significar la verdadera dimensión y facultades de los distintos sujetos que intervienen en el proceso concursal. Bastará con señalar que, de acuerdo con esa concepción, sólo podría entenderse como partes procesales en la presente causa a quienes postularon la pretensión de quiebra y a la persona de la fallida, debiéndose asumir que el resto de acreedores que se han apersonado, formalmente, tratarían de terceros ajenos a la relación procesal primigenia. Bajo esa argumentación, curiosamente, quien ostenta actualmente la cualidad de demandante, a saber, Corporación Venezolana de Cultivos del Mar, C.A. (CORPOMAR, C.A.), se habría apersonado en el proceso como tercero, al autoatribuirse la condición de acreedora de la fallida luego de haber adquirido los derechos litigiosos de un conjunto de acreedores que no habían acudido con anterioridad al proceso concursal.
(…)
En relación con la tercería adhesiva coadyuvante, el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala Constitucional, inter alia, en la sentencia 1383/2005, de 28 de junio, recaída en el caso Sucesión Juan Antonio Aguaje Gómez, ha señalado que:
(…)
En el caso que nos ocupa, las sociedades mercantiles Inversiones y Valores Zuper, S.A., Inversiones Hamaca, C.A., Sea Farms International, C.A., y el ciudadano Guillermo Soto Moreno, que alegaron representar el setenta y cinco por ciento del capital social de Inter Sea Farms de Venezuela, C.A.; presentaron prueba fehaciente de su condición de accionistas de la fallida. En ese sentido, considera esta sentenciadora que se han cumplido los requisitos previstos en los artículos 370 (3°) y 379 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que, sin lugar a dudas, la declaratoria de quiebra de la fallida y consiguiente proceso de liquidación de su activo supondría una afectación de la esfera patrimonial de sus accionistas, pues, si bien la fallida tiene una personalidad jurídica y patrimonio propios, también es cierto que la liquidación de su activo incide directamente en el valor contable y real de las acciones que integran su capital social y que forman parte del patrimonio personal de sus socios, quienes también verían afectados sus derechos patrimoniales a la participación en las utilidades de la sociedad y a la cuota de liquidación. Tampoco de puede pasar por alto que los accionistas ven comprometida su responsabilidad penal individual de acuerdo con los artículos 341 y 342 del Código Penal, si el juez ordinario en materia penal calificase de culpable o fraudulenta la quiebra.
Es evidente, entonces, que los terceros adhesivos tienen un interés actual que se adentra en el orbe de lo jurídico para sostener las razones de la demanda, con miras de evitar consecuencias adversas en su esfera patrimonial y de carácter penal.
(…)
(…) En todo caso, los argumentos de los terceros adhesivos giran en torno a infracciones de orden público procesal que, por estar sancionados con la nulidad absoluta, no son susceptibles de convalidación por las partes, en razón de lo cual podrían ser delatadas aún de oficio por el Tribunal. Por consiguiente, quien suscribe considera admisible la participación de las sociedades mercantiles Inversiones y Valores Zuper, S.A., Inversiones Hamaca, C.A., Sea Farms International, C.A., y del ciudadano Guillermo Soto Moreno, como terceros adhesivos coadyuvantes de la parte demandada, motivo por el cual sus alegatos formarán parte del thema decidendum y a ellos se les reconocerá el ejercicio de todas las garantías procesales superiores, en la misma extensión que a las partes primigenias. Así se decide.
De la Subversión del Orden Público Procesal
Si bien las peticiones nulidad y consecuente reposición realizadas por los terceros adhesivos se edificaron sobre los argumentos de la incompetencia por la materia del tribunal que emitió la sentencia declaratoria de quiebra y la inadmisiblidad de la pretensión de quiebra propuesta contra una sociedad con forma mercantil y objeto agrario; entiende esta sentenciadora que a esas dos denuncias de infracción del orden público procesal, que serán debidamente analizadas a continuación, es necesario agregar el presente examen de regularidad del proceso, la ausencia de un juicio de admisibilidad formal realizado al inicio del procedimiento y la posibilidad de reponer la causa luego del pronunciamiento de la sentencia declaratoria de quiebra.
De la ausencia de un presupuesto procesal de la sentencia de mérito por la incompetencia material del tribunal de comercio y la violación del derecho al juez natural.
Como se desprende del primer capítulo del presente fallo, relativo a la relación de las actas del proceso, fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia quien, en fecha 17 de febrero de 2009, dictó la sentencia declaratoria de quiebra.
En ese fallo, paradójicamente, el tribunal de comercio reparó en el hecho que el objeto social de Inter Sea Farms de Venezuela, C.A. gira en torno a la actividad acuícola, (…). No en balde, ordenó en la sentencia definitiva que el síndico provisional examinase la existencia de productos de esa índole dentro de los bienes de la fallida, con el propósito de procurarles una administración adecuada a su especial naturaleza.
La paradoja, claramente, se presenta por el hecho de que el juzgado de comercio, al declinar el conocimiento del asunto por sentencia de 2 de noviembre de 2017, más de ocho años después de haber dictado la sentencia declaratoria de quiebra, lo hizo en razón de considerarse dasasido [sic] de competencia por la materia, al estimar que el proceso debía continuar su curso en un tribunal de la competencia especial agraria, con ocasión de una causa que calificó de sobrevenida, a saber: que el objeto social de la sociedad con forma mercantil Corporación Venezolana de Cultivos del Mar, C.A. (CORPOMAR, C.A.), a la que se cedió a título de arrendamiento los bienes de la fallida, está referido a la explotación, el estudio, desarrollo, reproducción y cultivo de crustáceos, moluscos, peces, algas y cualquier producto marino y de agua dulce, así como su explotación y comercialización.
(…)
De la motivación de la sentencia que antecede se puede concluir que el tribunal de comercio tuvo conocimiento de la naturaleza del objeto social de Inter Sea Farms de Venezuela, C.A., no sólo [sic] por su constatación documental, a través de la revisión de su instrumento constitutivo y estatutos sociales, sino mediante una comprobación material, esto es, por intermedio de informes e inspecciones que rielan en autos y detallan con detenimiento las actividades que se despliegan en los bienes de la demandada. Y ese conocimiento, desde luego, lo tuvo desde el mismo inicio del procedimiento, pues, por un lado, cierto es que desde el comienzo de la causa tuvo acceso al documento constitutivo de la demandada, donde consta con claridad la especificación de su objeto social, y del otro, que a partir de la ocupación judicial previa de los bienes de la demanda, tuvo oportunidad de conocer mediante una comprobación material la naturaleza de la actividad desarrollada por Inter Sea Farms de Venezuela, C.A.
Por consiguiente el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia incurrió en un grave error judicial inexcusable al decidir en su mérito una causa ajena a su ámbito de competencia material, y el hecho de haber afirmado que debía declinar su competencia por una causa sobrevenida, más de ocho años después de haber dictado la sentencia declaratoria de quiebra, en razón de una circunstancia que, como se dijo, conocía desde el inicio del procedimiento, evidentemente debe ser rechazado con base en un argumento de reducción al absurdo (apagógico).
(…) Sucede que no puede considerarse como causa sobrevenida el objeto social de un sujeto que, por su sola condición de arrendatario, no tiene cualidad de parte en el proceso.
(…)
Si ello es cierto, debe señalarse que desde la interposición de la demanda en 2007 –momento determinante de la competencia- no hubo ningún cambio de derecho alguno capaz de modificar la distribución de la competencia, pues la legislación especial sobre la materia estaba vigente y la competencia especial agraria articulada. En puridad de verdad, lo que ocurrió en el transcurso del proceso fue un cambio en la situación de hecho: el desapoderamiento de Inter Sea Farms de Venezuela, C.A. de sus bienes y su posterior cesión a título de arrendamiento a Corporación Venezolana de Cultivos del Mar, C.A. (CORPOMAR, C.A.). Curiosamente, fue ese cambio en la situación de hecho el motivo sobrevenido que justificó la declinatoria de competencia. Por supuesto, se dice que es curioso que haya sido el cambio de la situación de hecho la razón que justificó la declinatoria de competencia, en el entendido de que, precisamente, la modificación del estado de los hechos es la que no altera la atribución de competencia efectuada al inicio del proceso, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Lo cierto es que la situación de hecho realmente existente al momento de la interposición de la demanda estaba referida a un ente con forma de derecho mercantil dedicado a la actividad acuícola, de lo cual tuvo conocimiento el tribunal de comercio desde el inicio del procedimiento, en razón de lo cual resulta completamente inexcusable e inentendible que hubiese asumido la competencia para conocer del asunto por decisión de 13 de abril de 2007, que hubiese sustanciado la causa y que, en definitiva, hubiese dictado la sentencia declaratoria de quiebra el 17 de febrero de 2009.
Claramente, esa situación implica que nos encontraremos ante un escenario de extrema gravedad, que afecta directamente el orden público del proceso, ya que la competencia por la materia es un presupuesto procesal de la sentencia de mérito, de suerte que una decisión de fondo, a saber, referida al conflicto de intereses, pronunciada por un juez incompetente por la materia, está inficionada de nulidad absoluta, pues, de todos los poderes derivados de la función-potestad jurisdiccional (notio, vocatio, coertio, iuditio y executio), el único que no puede ejercer válidamente el juez desasido de competencia material es, precisamente, el de decidir el fondo (iuditio). Como lo explica el profesor Solís Valdivia:
(…)
Si todo ello es cierto, con miras al caso de especie, que la sentencia declaratoria de la quiebra haya sido pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, un tribunal desasido de competencia por la materia para descender al fondo del asunto, en suma, supone que el fallo esté infeccionado de nulidad absoluta y sea completamente ineficaz en el mundo del Derecho, por carecer de uno de sus presupuestos procesales y, adicionalmente, que lesione con pareja intensidad el orden público constitucional, al infringir directamente el derecho al juez natural, a la defensa y al debido proceso.
De la improponibilidad manifiesta de la pretensión en sentido subjetivo.
Además de afirmar que la sentencia de fondo se encuentra inficionada de un vicio de nulidad absoluta con ocasión de la incompetencia material del tribunal de comercio, los terceros adhesivos alegaron que, en definitiva, la pretensión de quiebra deducida en contra de una sociedad mercantil con objeto agrario es abiertamente inadmisible, en razón de lo cual solicitaron la reposición de la causa al estado de rechazar la pretensión procesal.
Al respecto, entiende esta sentenciadora que de la relación dialéctica de los artículos 5 y 200 del Código de Comercio, es ineludible concluir que una sociedad constituida bajo una forma de derecho mercantil, pero dedicada a la actividad agraria, se sitúa extramuros del ámbito de la regulación comercial, al tratar, en suma, de una sociedad con objeto civil, a la cual solamente sería posible aplicar las disposiciones del Código de Comercio relativas a la constitución, funcionamiento y extinción de la forma mercantil típica que haya adoptado. No en balde, el Código Civil expresamente prevé la posibilidad de constituir sociedades civiles bajo las formas del Derecho mercantil, al disponer en su artículo 1.651 lo siguiente: (…).
(…)
En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una pretensión, la declarativa de quiebra, cuyo objeto claramente no es inmoral, ilícito ni está prohibido; motivo por el cual, como se dijo, no lidiamos con un problema de admisibilidad o atendibilidad formal de lo peticionado. Sucede que lo pretendido por el actor en el caso de especie, a saber, la declaratoria de quiebra del sujeto pasivo de la relación procesal, pudiendo ser viable objetivamente, subjetivamente carece de la aptitud suficiente para ser actuado en Derecho. No puede ser conocido ni actuado jurídicamente, como quiera que lo que se pide es la quiebra de un no comerciante, concretamente, de una sociedad civil con objeto agrario que, aunque revestida de la forma mercantil, está excluida expresamente de la legislación comercial. En este sentido, siendo que la cualidad de comerciante del deudor es un requisito de fondo de la pretensión de quiebra, lógicamente, la pretensión de quiebra intentada contra un no comerciante, como en el caso de autos, es de imposible realización o actuación en la esfera jurídica de la demandada.
Por supuesto, al ser manifiestamente improponible, la pretensión deducida carece en absoluto de cobertura jurisdiccional, por lo cual no podría ser conocida ni actuada, no ya por este tribunal, sino por cualquier tribunal de la República, como quiera que la improponibilidad manifiesta objetiva o subjetiva de la pretensión comporta siempre, en palabras del profesor Ortíz-Ortíz, un defecto absoluto en la facultad de juzgar. Y es que, ciertamente podríamos preguntarnos en el caso de autos: ¿existe algún juez que pueda declarar en quiebra a un no comerciante? La respuesta a esa interrogante es claramente negativa, pues la quiebra es un proceso concursal dispuesto en el Derecho objetivo venezolano para los comerciantes.
De la ausencia de juicio de admisibilidad y la necesidad de reponer la causa al inicio del procedimiento.
Al ser recibida la demanda y sus anexos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, el tribunal de comercio por auto de 28 de marzo de 2007, le dio entrada, ordenó formar expediente y asignarle número, y resolvió pronunciarse sobre la admisión en auto por separado.
(…)
El tribunal de comercio en la sentencia de 13 de abril de 2007, antes de asumir la competencia para conocer del asunto planteado, afirmó que la pretensión ya había sido admitida. No obstante, lo cierto es que nunca se pronunció por separado sobre el cumplimiento de los requisitos de atendibilidad formal de la pretensión deducida.
Ello podría parecer un baladí, sin embargo, la admisión supone una operación intelectual de confrontación de lo pretendido con el ordenamiento jurídico, con el propósito de determinar si la aspiración de tutela del pretensor cumple con los requisitos formales mínimos para ser atendida jurídicamente. Respecto del juicio de admisibilidad, partiendo del análisis del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Henríquez La Roche sostiene que:
(…)
Entonces, si bien el juicio de admisibilidad no comporta un examen sobre el mérito de la pretensión del actor, sí supone una confrontación necesaria de lo pedido con el ordenamiento jurídico, precisamente, para determinar si la aspiración del demandante cumple con las condiciones mínimas de atenbilidad [sic] formal para que el proceso avance. En consecuencia, la falta de realización de un examen formal de la pretensión al inicio del proceso que nos ocupa, por un lado, y la manifiesta improponibilidad de lo pretendido, por el otro, supone que la causa deba eventualmente retroceder, no al estado de emitir un nuevo pronunciamiento definitivo, sino al inicio del procedimiento, en el sentido de que, al igual que el juicio de admisibiliad, y el de improponibilidad puede y debe pronunciarse in limine litis, si al inicio de la causa es posible determinar mediante un juicio de mérito abstracto que lo pedido carece de cobertura jurídica, de posibilidad jurídica de ser actuado objetiva o subjetivamente en la esfera de los sujetos involucrados.
Por supuesto, entiende esta sentenciadora que la sentencia declaratoria de quiebra ya fue pronunciada y que respecto de ella, las partes no ejercieron los recursos correspondientes. Siendo ello de tal forma, en principio, no sería posible para este oficio judicial agrario declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al inicio del procedimiento, ya que según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil “(d)espués de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, como quiera que el fallo habría pasado en autoridad de cosa juzgado formal.
(…)
Ahora bien, aunque no exista consenso respecto de la naturaleza de la sentencia declaratoria de quiebra, al menos se puede afirmar que ella pone fin a la fase de cognición abreviada relativa al estado de cesación de pagos del comerciante – ya que el examen de legitimidad de los créditos es ajeno a ese momento del procedimiento - y está sujeta a apelación. En consecuencia, aunque no pase en autoridad de cosa juzgada sustancial, como sostienen Solís Valdivia y Couture, puede afirmarse que pasa en autoridad de cosa juzgada formal.
(…)
Considera esta sentenciadora que la cosa juzgada formal se ha obtenido en este proceso en violación de un presupuesto procesal de la sentencia definitiva, cual es la competencia por la materia, del derecho a un juez natural, que es tanto una garantía superior del proceso como un derecho humano fundamental inderogable y, esencialmente, en detrimento de la manifiesta imposibilidad de la pretensión de quiebra en contra de un no comerciante, que no puede ser jurídicamente actuada en la esfera de la demandada, que carece, por tanto, de cobertura jurisdiccional, y que en todas esas infracciones del orden público constitucional se encuentra interesado el valor justicia.
(…)
Por todos los fundamentos expuestos, y en atención a la evidente infracción del orden público constitucional, considera esta sentenciadora que sobre la base de los artículos 2, 25, 26,49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico, todo acto contrario a la Constitución es nulo (garantía objetiva de la Constitución), el proceso es, ante todo, un instrumento teleológico, ordenado constitucionalmente al logro del valor justicia en la realidad fenomenológica de los justiciables, y todo juez de la República es tutor de los derechos fundamentales y está encargado de asegurar la regularidad constitucional del proceso; resulta dable revocar la decisión declaratoria de quiebra y reponer la causa, ante la inexistencia en el proceso de un juicio de admisibilidad de la pretensión, al estado de inicio del procedimiento para declarar su improponibilidad manifiesta en sentido subjetivo, no si antes declarar la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por supletoriedad, en el entendido de que los juicios de admisibilidad e improponibilidad son esenciales para que la causa pase a la fase de conocimiento, y como quiera que no sea posible afirmar en el presente caso que los actos inficionados de nulidad absoluta hayan alcanzado su fin, pues algo que carece de cobertura o reconocimiento en el orbe de lo jurídico, esto es, de posibilidad jurídica de ser actuado, nunca podría lograr un fin jurídicamente tutelado. Así se decide.
Finalmente, amén del principio de exhaustividad del fallo, estima oportuno esta sentenciadora precisar que dada la evidente nulidad de todo lo actuado, no sea necesario emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud de la sociedad con forma mercantil Acuatecnica (sic) de Venezuela, C.A. respecto de la revocación del ciudadano Eugenio Acosta Urdaneta del cargo de síndico definitivo de la quiebra.”

-III-
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El recurso de apelación propuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO RANGEL BARÓN y GERARDO ELY VILLALOBOS REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), se fundamentó en lo siguiente:

“Ciudadano Juez Superior, RECURRIMOS DE LA SENTENCIA dictada (…); por ser una DECISIÓN CONTRARIA A DERECHO, con la cual se SUBVIRTIÓ EL ORDEN PROCESAL CONSTITUCIONAL, SE VIOLENTARON LAS FORMAS PROCESALES, EL DEBIDO PROCESO y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES BÁSICOS: AL JUEZ NATURAL, AL DERECHO A LA DEFENSA, CONFIANZA LEGITIMA [sic] Y LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, que son fundamentales para GARANTIZAR la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y la SEGURIDAD JURÍDICA DE TODO PROCESO; tal y como lo explicamos a continuación:
(…)
De la Interpretación legitima [sic] de los aspectos base de la decisión apelada:
Primero: El JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibe y acepta la competencia delegada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la supuesta incompetencia material sobrevenida del tribunal mercantil, al establecer que el objeto social de mi representa [sic], (…), es agrario y en tal razón, en forma sobrevenida debía declinar la competencia en un Tribunal Agrario. Las partes no ejercieron el recurso de Regulación de la Competencia; lo que trasladó el conocimiento de la causa al Tribunal Agrario, el cual, en vez de crear el Conflicto Negativo de Competencia, en razón de que le delegaron un procedimiento concursal que es exclusivamente de la sola competencia de los tribunales mercantiles; al cual le corresponde de manera exclusiva el deber de decidir el fondo de este tipo de asuntos y en consecuencia pudiendo establecer si alguna de las partes no es comerciante y declarar improcedente la pretensión actoral. Así lo ha establecido el artículo 1090, numeral 8 Código de Comercio (…); norma que es ratificada por el artículo 928 eiusdem (…); Sin embargo, en esa oportunidad el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no creó el conflicto negativo de competencia y asumió el conocimiento de la causa de forma errada.
Es ahora en esta oportunidad, donde la nueva Juez regente del Tribunal Agrario debía decidir sobre la intromisión de los presuntos terceros, y al percatarse de la incompetencia material, remendar el defecto y en base a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Regular [sic] la competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que ese órgano jurisdiccional no puede conocer de un procedimiento concursal, lo que es solo y de la exclusiva competencia del Juzgado de comercio, tal y como establecido la legislación mercantil. La Juez olvidó su prudencia e idoneidad, manifestando que en razón de la falta de ejercicio de la Regulación de la competencia y de la asunción por parte del tribunal sin crear el conflicto negativo de la competencia, al recibir el expediente, no podía subsanar el defecto de competencia; olvidándose que la competencia material es DE ORDEN PÚBLICO y que la resolución de un tribunal incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
(…)
Segundo: El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admite la intromisión en la causa de las sociedades mercantiles Inversiones y Valores Zuper, C.A.; Inversiones Hamaca, C.A.; Sea Farms Internacional, C.A.; y, Guillermo Soto Moreno, conforme al numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fundamentados en que constituyen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social de la fallida; en un razonamiento ilógico y desproporcionado, sosteniendo que dichos intervinientes tienen interés actual en las resultas del presente juicio por ser susceptibles de perjuicios patrimoniales y de carácter penal; lo que no tiene cabida en derecho y menos en el ámbito del derecho mercantil y concursal, puesto que los accionistas de la fallida, también son afectados por la decisión de quiebra, y de ipso facto quedan inhabilitados por el Tribunal mediante un auxiliar de justicia, que es el Síndico, (…). Ahora bien, al darle participación a los supuestos terceros accionistas de la fallida, SE VIOLENTÓ TODO EL DERECHO CONCURSAL DE QUIEBRA; LA REPRESENTACIÓN DE LA FALLIDA Y LA PROPIA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, creando una especie de subdivisión de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil con su componente accionario; (…).
(…) Tal subversión y división, no es posible en derecho y menos en la resolución de un juicio especial exclusivo y diseñado sólo para comerciantes. La teoría de la Juez Agraria, destruye el procedimiento concursal y deja de lado la representación de la fallida por el propio Tribunal mercantil; lo que no es concebible en derecho y así pedimos sea declarado por este Tribunal. (…)
Tercero: Por otro lado, la Juez Agraria, al establecer un estado procesal primario del proceso de quiebra, deja de lado las posibles situaciones consolidadas en el proceso y los derechos creados; deja de lado todas las cesiones de derechos litigiosos y la consolidación de la legitimación de los créditos en contra de la fallida, facilitando así una decisión que a todas es violatoria de los derechos básicos del proceso y sobre todo de la consolidación de la cosa juzgada formada en este juicio concursal de quiebra;
Cuarto: El Tribunal Agrario, vulneró el DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL, de mi representada, (…) al no realizar de oficio el Conflicto Competencia Negativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, pues en el momento de la DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, quien admitió la competencia dejando en el limbo jurídico una serie de impugnaciones y apelaciones realizadas por mi mandante que debía conocer el Tribunal Superior Mercantil, consolidándose el menoscabo de los derechos de mi representada con la sentencia dictada el 01 de octubre de 2019, en la cual anula todo lo realizado en el proceso concursal de quiebra, repone la causa y declara improponible la pretensión de mi mandante
Quinto: La Juez Agraria, trata la Subversión del Orden Procesal, con la clara intención de revisar la decisión firme de quiebra emitida por un tribunal de comercio de su misma jerarquía y penetrar la cosa juzgada consolidada en el propio juicio; sin atender a los derechos asegurados en dicho proceso. En tal razón, en primer lugar, manifiesta que el Juez Mercantil incurrió en un grave error judicial inexcusable, al decidir el mérito de una causa ajena a su competencia; (…); lo que sí es un error grave e inexcusable, es que una Juez Agraria, pretenda revisar una decisión firme tomada por un juez mercantil de quiebra de su misma jerarquía; para tal fin, estableció en contraria interpretación, que el Juez Mercantil no era competente para decidir sobre un juicio de quiebra, por la presunta naturaleza jurídica de la fallida, que sin ninguna explicación la determina como sociedad civil con forma mercantil; sin percatarse que su objeto social es totalmente comercial y que la competencia que le fue delegada no fue por el carácter mercantil de la fallida; sino por el carácter agrario de la cesionaria de los derechos en contra de la fallida. En tal sentido, la Juez Agraria, con el fin de revisar una decisión firme de quiebra, manifiesta que el Juez Mercantil no era competente para conocer de ese juicio; que dicho conocimiento subvirtió el orden procesal y que por lo grave de la situación procesal, al ser el juez incompetente por la materia la cosa juzgada no se había formado; de esa forma, revisó una decisión firme, que ya había creado COSA JUZGADA, tomada por el Juez competente por la materia y de su propia jerarquía, con una clara incompetencia material, que la hace susceptible de ser anulada por ser contraria a derecho e ineficaz. (…)
(…)
En el presente caso, la acción de declaración de quiebra se dio no por el desarrollo de una actividad agraria por parte de la fallida, si no por el incumplimiento y la cesación de pago por parte de esta de una serie de obligaciones mercantiles y en consecuencia le correspondía conocer, como en efecto lo hizo, un Tribunal con competencia Mercantil, al ser el proceso concursal de quiebra un procedimiento especial de esta materia.
En tal sentido, solicitamos al Juez Superior, determine: EN PRIMER LUGAR, que las decisiones de un juicio de quiebra, jamás pueden ser conocidas por un juez agrario; siendo en todo caso, el juez mercantil quien determinará la procedencia de ese procedimiento y de los propios sujetos procesales involucrados; EN SEGUNDO LUGAR, determine la consolidación de la cosa juzgada en dicho procedimiento de quiebra, que en todo caso, solo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pudiera revisar; y EN TERCER LUGAR y ÚLTIMO LUGAR, que la Juez Agraria, asumió la competencia para conocer del juicio de quiebra, para lo cual, no le es dable por su ámbito de aplicación de su competencia material; lo que determinó con la decisión recurrida una clara SUBVERSIÓN DEL ORDEN PROCESAL, de LAS FORMAS PROCESALES, DEL JUEZ NATURAL, del DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; lo que acarrea la INMEDIATA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de tramitar la Regulación de la Competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia por no haber un superior común del Juzgado Mercantil y del Agrario. ASÍ SOLICITAMOS LO DECIDA.
Sexto: Por último, por todas las RAZONES DE HECHO y DE DERECHO que arriba se explanaron SOLICITAMOS:
PRIMERO sea REVOCADA LA DECISIÓN de la Juez Agraria Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, en el Juicio de Quiebra de la sociedad mercantil “Inter Sea Farms de Venezuela, C.A.” ;
SEGUNDO: que SE ANULE TODO LO ACTUADO en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia por ser INCOMPETENTE POR LA MATERIA y se tramite el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, de fecha 2.11.2017, que DECLINÓ LA COMPETENCIA en un TRIBUNAL AGRARIO.”

El recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de Síndico Definitivo de la Quiebra, se fundamentó en lo siguiente:

“INFRACCIÒN [sic] DEL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Sobre este particular, hago del conocimiento a este Órgano Jurisdiccional vertical superior jerárquico lo que es la PERPETUATIO JURISDICTIONIS según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (…):
(…)
Ahora bien, los apoderados judiciales del 75% del capital accionario de la fallida INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., motivan su escrito primigenio en una incompetencia sobrevenida, hago la aclaratoria a este operador de justicia que en el análisis exhaustivo, interpretativo y normativo del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia sobrevenida viola el principio procesal de la Perpetuatio Jurisdictionis, el cual establece que la competencia se determina en el momento de la presentación de la demanda. Criterio similar sostuvo el Tribunal Aquo, [sic] en la sentencia No.039-2018 de fecha 22 de mayo de 2018, en el cual manifiesta lo siguiente:
(…)
Al respecto, Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (2013), refiriéndose al momento de determinar la competencia, nos enseña:
(…)
Cabe resaltar, que ese fue el fundamento del Aquo [sic] en la referida sentencia, donde los abogados de la parte demandada son los mismos abogados de la Tercería, complaciendo y cambiando criterios establecidos por el juez, en juicios diferentes, con circunstancias similares.
En la parte narrativa de la sentencia, hoy sujeta a recurso de apelación, en el folio 134, el A quo, transcribe lo siguiente: “se declaró incompetente por la materia en razón de un [sic] causa sobrevenida”. Todo infiere la infracción del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 138 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 1098 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
En el ordenamiento jurídico venezolano, las sociedades, y entre ellas las sociedades mercantiles, son el resultado del acuerdo de voluntades de un conjunto de personas (naturales o jurídicas), que se unen para llevar a cabo una actividad, para la cual realizan o se comprometen a realizar una serie de aportes, valorables económicamente, para lograr un beneficio económico en común o repartir las perdidas. Una vez perfeccionado el acuerdo y cumplidas las obligaciones establecidas en ley, generan un sujeto de derecho (persona jurídica), distinto de los socios, al cual el ordenamiento jurídico le reconoce personalidad jurídica, patrimonio y voluntad social propia.
(…)
De lo expresado anteriormente se extrae que lo [sic] socios o accionistas de una sociedad, forman parte de esta a través del órgano de la Asamblea, que es el encargado de formar la voluntad social, la cual manifiestan a terceros a través de su órgano ejecutivo, conformado por un grupo de personas, designado por ellos, quienes pueden o no ser socios, que son los administradores o junta directiva, para que en nombre de la sociedad realicen actos jurídicos y la representen frente a terceros, sus intereses, derechos y obligaciones, de acuerdo a los lineamientos de los socios.
(…)
Así las cosas, la INTERVENCIÓN DE TERCEROS ADHESIVA, presentada por parte de los apoderados judiciales del 75% del capital accionario de la fallida para hacerse presente en el proceso concursal, se considera que la misma no es procedente ya que los accionistas no son terceros, sino que forman parte de la sociedad a través del órgano de la asamblea de accionistas, por estar conformada por todos los accionistas que integran la sociedad como unidad social de la sociedad, delegando la función de representación al órgano administrativo, que en el caso de la fallida, sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., es la Junta Directiva, la cual está conformada por 1 Presidente, 1 Vicepresidente, 3 Directores Principales, con sus respectivos suplentes, (…).
(…)
Al efecto es importante traer a colación lo expresado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, el cual delego [sic] la competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, en RESOLUCIÓN de fecha 2 de Noviembre [sic] de 2017, (…):
(…)
De igual forma, cursan ante Tribunal, las causas identificadas con los números de Expediente: (…), todas en contra de la fallida, (…), y en las cuales se realiza la notificación de las demandas en la persona del ciudadano ALBERTO MORANTE ARMESTAR, Presidente de la sociedad. Aunado a ello, consta en el expediente No. 4237 todos los pagos y finiquitos laborales de las demandas laborales, mercantiles (Banesco y BOD) y comerciales, que fueron canceladas bajo el consentimiento de la fallida. Se hace del conocimiento a este órgano superior jerárquico vertical que el 98,9% de la [sic] obligaciones fueron canceladas y homologadas por el tribunal primitivo, obteniendo el carácter de cosa juzgada, violentada por el tribunal de primera instancia y hoy ante la revisión de este superior jerárquico vertical.
Sobre la redacción confusa, que dice la sentenciadora sobre mi escrito de la improcedencia de la Tercería Adhesiva, folio 139, la parte demandada dio contestación a la demanda asistido por el profesional del derecho NELSON PIRELA [sic] REVEROL, el cual escapa de mi condición Sindico [sic] definitivo, en representación de la masa de acreedores, desconocer el motivo por el cual la fallida no alego [sic] las defensas perentorias en la contestación.
Se puede evidenciar del Tribunal Aquo, [sic] que el fallo no motivo [sic] en su sentencia, hoy recurrida ante este órgano superior jerárquico vertical, fundamentos de derecho ante mis argumentos.
INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; Y DE LOS ARTÍCULOS 206 AL 213 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SOBRE LAS REPOSICIONES INÚTILES.
Es el caso ciudadano Juez Superior Jerárquico Vertical, que el proceso concursal universal de quiebra iniciado ante la competencia mercantil y declinada su competencia a la jurisdicción agraria, ha alcanzado su fin, debido a que fueron canceladas todas las obligaciones mercantiles, fiscales, laborales y civiles, estando en este momento en la etapa de compensación, a través del negocio jurídico de venta del único bien de la fallida; razón por la cual no debe reponerse la causa, pues se violarían los derechos adquiridos por la principal acreedora de este proceso, sociedad mercantil CORPOMAR C.A., quien pago [sic] todas las obligaciones que tenía la fallida. Tomando en cuenta lo antes expuesto, se traen a colación los criterios jurisprudenciales que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal sobre las reposiciones inútiles cuando la finalidad fue cumplida:
(…)
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
Lo establecido por el referido artículo es lo que se conoce como el principio finalista de los actos procesales, el cual, como lo indica ALIRIO ABREUBURELLI [sic] y LUIS [sic] AQUILES MEJÍA ARNAL, en su obra La Casación Civil, pág.230: “Dicho principio ha adquirido rango constitucional, al garantizar el nuevo texto fundamental, en su artículo 26, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
(…)
Del estudio y consideración de la sentencia transcrita, podemos concluir que la indebida reposición de un proceso implicaría una violación del derecho que tiene todo ciudadano a un proceso indebido, a todo lo que entraña la celeridad, la economía procesal y otros tantos principios reconocidos por la Constitución y la ley, ya que para que sea procedente una nulidad y que tenga como efecto la reposición, aquélla debe satisfacer todos los requisitos formales y materiales. (…).
Cabe destacar de lo anterior, que en el caso de marras, efectivamente el proceso concursal que pretende desechar el a quo, cumplió su fin, el cual era el pago de todas las obligaciones que tenía en su contra la fallida, (…), y fuera de los casos de nulidades textuales, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial de su validez.
(…)
En resume [sic], el resultado de un proceso, bien sea para otorgar una satisfacción jurídica a las partes, ora para cumplir el deber jurisdiccional de resolver los conflictos intersubjetivos sometidos a su juzgamiento, debe ser pronunciado en un lapso de tiempo compatible con la naturaleza del objeto litigioso; en caso contrario la tutela judicial seria [sic] ilusoria, haciendo cierto aforismo que dice “injusta la sentencia que juzga cuando ya no debe juzgar”.
(…)
No obstante, por interpretación contraía [sic] del artículo 257 constitucional no puede no puede omitirse el cumplimiento de aquellas formalidades que sean de carácter esencial en el proceso. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, al expresar:
(…)
En este orden de ideas, es de significar, que en el actual estado y grado de la presente causa, es a todas luces visible que cada una de las transacciones y actuaciones realizadas en el presente proceso concursal fueron HOMOLOGADAS por el juez con la presencia y aceptación de cada una de las partes del proceso, esto es los acreedores, la fallida, el síndico y el juez, quedando las mismas firmes y así solicitamos sea considerado y declarado.
(…)
De todo lo anterior se colige, que efectivamente, en el caso de marras es aplicable el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que todas las transacciones y cesiones de derecho, dichas actuaciones constan en el asiento del Libro Diario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, FUERON DEBIDAMENTE SUSCRITAS POR LAS PARTES Y HOMOLOGADAS POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, sin ser en ningún momento impugnarlas [sic] MÁXIME SI EL ACTO HA ALCANZADO EL FIN AL CUAL ESTABA DESTINADO, el cual era el pago de todas las obligaciones que tenía en su contra la fallida, (…), tal como se desprende de las actas procesales, y a lo cual nuestra representada dio cabal cumplimiento y en ningún momento, ni la parte actora ni la parte demandada, ni el Tribunal, ni los acreedores realizaron actuación u objeción alguna en contra de éstas [sic], es decir, que con tal silencio se convalidó las resultas de las actuaciones realizadas y homologadas por el Tribunal de la causa, quedando consecuencialmente las mismas firmes.
(…)
(…) La sentencia recurrida viola abiertamente el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil en relación con la potestad repositoria de los jueces, siendo que ésta [sic] debe utilizarse con estricta sujeción a los casos de violación al derecho a la defensa o al debido proceso, lo cual, no ocurrió en el presente caso.
(…)
Ciudadano Juez Superior, de la revisión minuciosa efectuada a los actos procesales ocurridos en el juicio, se constata que no hubo inobservancias en las formalidades legales en las transacciones, cesiones de derecho y pagos de acreencias realizados durante el proceso concursal; no hubo perjuicio contra la demandante ni contra los acreedores, todas las actuaciones eran revisadas por mi persona en mi condición de Sindico [sic] definitivo de quiebra y homologadas por el Juez; y sin embargo, la Jueza declara la reposición de la causa y deja sin efectos todas las actuaciones realizadas en el proceso concursal, sin entrar analizar cada uno de los elementos y pruebas que hay en la presente causa que consta con 18 piezas principales y subsidiarias.
(…)
INDIFERENCIACIÓN DEL SUJETO PASIVO DE QUIEBRA Y LAS SOCIEDADES AGRARIAS.
(…)
La Legislación venezolana si bien establece una presunción de mercantilidad para las tipologías anónimas y de responsabilidad limitada, introduce una salvedad en cuanto se dediquen en exclusividad a la actividad agrícola o pecuaria, debiendo también agregar la actividad minera, dispuesto por la ley especial de minas (artículo 102).
Para la doctrina venezolana, la razón del sistema de excepción referido a las sociedades cuyo objeto sea la explotación agrícola o pecuaria fue la de sustraer dichas sociedades del régimen de la quiebra. Es importante comentar, que el Proyecto del Poder Ejecutivo quiso atribuir también a las sociedades anónimas agrarias y pecuarias carácter mercantil, pero en el Senado se estableció la solución contraria (Goldschmidt, 2003: 392).
Sin embargo, es loable traer a consideración el Anteproyecto de Ley de Sociedades Mercantiles (1987), dentro de la cual la solución se inscribe dentro de la corriente doctrinal que rechaza una situación ecléctica inconveniente y que propugna la aplicación de un criterio formal (la forma prevalece sobre el contenido de las actividades sociales). El artículo 1º de dicho anteproyecto, menciona: “aunque adopte una forma distinta, la sociedad tendrá carácter mercantil si habitualmente realizare una actividad de este tipo, a menos que persiga fines cooperativos” (Morles Hernández, 1998: 754).
De acuerdo con esto, considerando que las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada son sociedades mercantiles y, como consecuencia, por el artículo 10 del Código de Comercio son calificadas como comerciantes, en estos casos específicos, no pueden ser declaradas en quiebra, puesto que pierden la cualidad de sociedades mercantiles, es decir, la tipología mercantil. En otras palabras, son consideradas sociedades anónimas o de responsabilidad limitada por la forma, pero por el objeto exclusivo, no son mercantiles, no tienen la cualidad de sociedad mercantil. En todo caso son Sociedades anónimas y de responsabilidad limitada con un objeto social único, agrícola, pecuario o minero.
(…)
Por supuesto, resulta un tanto ambigua la interpretación de la norma, en cuanto, una sociedad anónima o de responsabilidad limitada que se dedique exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria, si bien es una sociedad mercantil por la forma, no va a quedar sometida a la normativa propia de los comerciantes, cuando por definición legal del artículo 10 del Código de Comercio las sociedades mercantiles son comerciantes.
En el ámbito de las sociedades agrarias, el régimen jurídico bajo el cual quedan sometidas actualmente no se compagina ni con su naturaleza ni con su origen. En ellas se encuentra el campesino enfrentado al campo mercantil propio de las sociedades capitalistas. En el sistema agrícola del sistema agrícola es fundamental la comercialización, y que las formas de organización y estructuración de las sociedades mercantiles tienen un mejor acabado, sin embargo, habría que buscar dentro del régimen jurídico agrario formas que adecuen a sus propias necesidades, y no la utilización de híbridos difíciles de entender.
Haciendo un ejercicio de derecho comparado, la tendencia actual en el sistema concursal de quiebra, es a que esta se aplique a comerciantes o no comerciantes, pues el fin último es la continuidad de las sociedades que se encuentren en crisis.
(…)
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Ahora bien, conforme al PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD que como efecto del principio probatorio, la ley adjetiva le impone al Juez Civil la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursan en autos, configurando tal valoración y análisis el contenido mismo de dicho principio.
A este respecto, Señala FABREGA: “Que en el momento de dictar sentencia y siempre que no existan cuestiones jurídicas que lo hagan innecesario, el juez debe valorar los medios probatorios producidos de acuerdo con la ley e incorporarlos de acuerdo con ella y apreciarlos. La exhaustividad está conectada directamente con la tutela judicial efectiva en el sentido que tenemos derecho a ser oídos, pero de la misma forma a tener respuesta de nuestras peticiones y alegatos.”
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, consagra dicho principio disponiendo que el juez tiene la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas producidas, no hay exclusión ni de aquéllas que no aporten elementos de convicción porque tendrá que razonar el porqué [sic] las desecha, lo que significa que su análisis debe ser motivado conforme a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Todos los elementos probatorios integran una unidad y el juez debe analizarlos y comprobar su vinculación. La falta de análisis según lo previsto en el artículo 243 es causa de nulidad de la sentencia. Se cae en el vicio de omisión o silencio de la prueba. También conforme al artículo 320 da pie a la casación. Según ROSICH SACCANI “esta obligación se acentúa para las pruebas tarifarias en las que deben observarse las reglas de su apreciación y se atenúan a las regidas para la sana critica, que faculta al juez a su apreciación introspectiva”.
(…)
Con todo los fundamentos de hecho y de derecho es por lo que APELO de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2019 y solicito al Tribunal sea oída en ambos efecto y en consecuencia ordene remitir el expediente al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.”

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En este punto se considera importante pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado Agrario Superior, para conocer, tramitar y decidir sobre los recursos de apelación propuestos contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.

Respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:

“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.-Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
DISPOSICIONES FINALES
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

Respecto de este tema, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pág. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer, entre otras causas, de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia; supuestos a los cuales se considera se le deben añadir, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como literal: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia; y, E) Los recursos de hecho propuestos contra la negativa de admisión del recurso de apelación, o su admisión a un solo efecto, como tribunal de primera instancia.

Con base a todo lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso de marras los recursos de apelación fueron propuestos contra una sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión de los mismos. Así se establece.

-V-
DE LA AUDIENCIA DE INFORMES

En fecha once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), se llevó a efecto la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual comparecieron los representantes judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, tal como consta del acta levantada al efecto.

Durante el desarrollo de la misma, en primer lugar, hizo uso del derecho de palabra el abogado en ejercicio EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de Síndico Definitivo de la Quiebra, exponiendo respecto del recurso de apelación por él propuesto, lo siguiente:

“Hago mi denuncia en esta Sala sobre la sentencia proferida (…) el primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019), denunciando la siguiente infracción: la infracción del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Perpetuatio Jurisdictionis, (…) del informe de apelación, como lo establece el Tribunal de la causa, motivado a que se viola la Perpetuatio Jurisdictionis; igualmente el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, también denunciado en esta audiencia como una infracción, establece quienes son los representantes de las sociedades mercantiles, adminiculado al artículo 1098 del Código de Comercio, que establece que las sociedades mercantiles, en este caso, el de la quiebra de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, siempre estuvieron presentes a través de sus representantes legales, tal como lo estableció en el auto de admisión, y las comunicaciones y todos los actos concatenados a este proceso concursal de quiebra, que fue llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial Civil y Mercantil, donde se vino una incompetencia sobrevenida. Igualmente en la sentencia que hoy está en esta Alzada, hay una violación irreparable sobre el artículo 26 de la Constitución, donde establece que de un simple análisis exhaustivo de lo que son las actas procesales, se puede evidenciar este Tribunal de Alzada que fueron canceladas el noventa y ocho por ciento (98%) de las acreencias, se pidió la nulidad donde hay muchos convenimientos pasados en autoridad de cosa juzgada, violando el principio de la cosa juzgada, por lo cual solicito muy respetuosamente a esta Alzada se deje sin efecto la sentencia dictada (…) y reponga el estado de continuar el procedimiento.”

El abogado en ejercicio GERARDO ELY VILLALOBOS REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), respecto del recurso de apelación propuesto por esta, señaló lo siguiente:

“Vengo a ratificar el recurso de apelación presentado por mi mandante en contra la sentencia de fecha primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en la cual el Tribunal a quo angó todo el proceso concursal, repuso la causa al momento de la admisión de la demanda y declaró improponible la pretensión (…), por vulnerar y subvertir el orden procesal constitucional establecido en las formas procesales, los principios constitucionales y procesales al Juez Natural, al Debido Proceso, a la expectativa pausible y a la confianza legítima, que son las bases fundamentales para garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de todo proceso, como lo explicamos a continuación: El Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia (…), construyó su decisión definitiva (…) bajo cuatro fundamentos principales: El estado procesal de la causa, en el cual establece que estamos en una etapa primaria en donde no se habían consolidado los derechos patrimoniales de las partes; Segundo: en no pronunciarse con respecto a su incompetencia, mediante un conflicto negativo de la misma, por haber admitido el Tribunal de la causa al momento que fue declinada por el Superior Primero de Primera Instancia, socavando el proceso concursal de quiebra; Tercero: Admitiendo como terceros en el proceso concursal al capital accionario de la fallida, haciendo en consecuencia una división entre la sociedad mercantil y los accionistas; y por último, por la subversión del orden constitucional y procesal, al cual el Tribunal pretende revocar una sentencia dictada por un Tribunal competente de su misma jerarquía, que ya tenía cosa juzgada. (…) El Tribunal sistematizó, vulnerando todas las formas procesales, un mecanismo para violentar la competencia material, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal y como lo exponemos a continuación: Este procedimiento concursal de quiebra fue declarado así el diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual declaró la Quiebra de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, estando ya en cosa juzgada, prosiguió el procedimiento establecido en el Código de Comercio, (…) en el iter procesal se presentó una representante a CORPOMAR, quien haciéndose de una serie de derechos litigiosos y pagando unas series de acreencias que tenía la fallida, fue adquiriendo a través de cesiones de derechos cada una de las acreencias que tenía en contra de la fallida y en contra de quien actuaba en contra de ella. Posteriormente el dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal que venía conociendo de la causa por más de ocho (08) años, declinó su competencia bajo el basamento de que mi mandante tenía un objeto único agrícola y que le fueron dadas, por medio de un contrato de uso, unas instalaciones de la fallida para explotar dicha actividad, por lo cual se le sobrevino una incompetencia mercantil agraria y no podía seguir conociendo de la causa. En vista de esa situación, el Tribunal Agrario cuando recibe la declinatoria, en vez de generar el conflicto negativo de competencia, por ser el procedimiento concursal de quiebra un procedimiento exclusivamente mercantil, regulado y especial en dicha materia en los artículos 1090, numeral 8° y 928 del Código de Comercio, en el que establece que única y exclusivamente conocerán de los procedimientos de quiebra los juzgados mercantiles, se avino al conocimiento de la causa y admitió dicha declinatoria. Posteriormente, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de los supuestos terceros adhesivos del capital accionario de la fallida, al percatarse de que existía una incompetencia material, y tratar de enmendar la situación que no había hecho al principio, en vez de regular la competencia por medio de un conflicto negativo, se pronunció de que como no había sido solicitada la regulación de competencia y al haber sido admitida esa declinatoria (…), no era dable pronunciarse al respecto, sin tomar en cuenta que la competencia por la materia es de orden público y así lo ha establecido la más amplia doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales, incluso en el caso específico de la quiebra, la competencia bajo esta materia son de carácter excluyente con respecto a las demás; en consecuencia, y en vista de haber seguido conociendo de esa causa se vulneró y violentó las formas procesales básicas que sustentan el procedimiento concursal. Por otra parte, esta sentencia vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la cosa juzgada, primero, al permitir el Tribunal Agrario la intervención del capital accionario de la fallida (…) como terceros adhesivos de la causa, por tener ellos un supuesto interés actual en las resultas del proceso que son de carácter patrimoniales y penales. Cuarto: De todo es sabido que los accionistas forman parte de la sociedad, y están representadas por ella al momento de la declaratoria de Quiebra, ya por el Síndico (…), el cual se encargará de representar, tanto pasiva como activamente a los acreedores, como a la fallida, de recabar todos los haberes y bienes que tenga la fallida hasta llegar a una eventual liquidación, encargarse de eso o indicar al Tribunal que es lo conducente, ya que este es un auxiliar de justicia del mismo. (…) Con esta sentencia se vulneran todos los derechos adquiridos y la tutela judicial efectiva de mi mandante, al dejar en un limbo todas esas series de acreencias y pagos legítimamente realizados, homologados y con calidad de cosa juzgada, que el propio Tribunal de la causa al decir que no existía, y además de eso dejó sin efecto, en ese mismo limbo, (…) una series de impugnaciones y de recursos que había presentado su mandante, tanto en el Tribunal primigenio mercantil, con respecto a una serie de acreedores, y posteriormente en el agrario, del cual nunca tuvo respuesta, y lo más resaltante es la intención del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de intentar penetrar en una sentencia dictada por un Tribunal competente por la materia. En razón de todos los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos a este Tribunal deje constancia que el único Tribunal competente para conocer de las decisiones en materia concursal es el Tribunal Mercantil, que de ser así, revoque la sentencia dictada (…), por parte del Tribunal Agrario y reponga la causa al momento de la regulación de la competencia, para dirimir esa situación, ya que han sido vulnerados todos los derechos antes expuestos, tanto a mi mandante, como al proceso.”

El abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES Y VALORES ZUPER, S.A., INVERSIONES HAMACA, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL, y el ciudadano GUILLERMO SOTO MORENO, terceros adhesivos en esta causa, señaló respecto de los recursos de apelación, lo siguiente:

“Este juicio comenzó en el año dos mil siete (2007), año para el cual ya existía una jurisdicción especial agraria, año para el cual ya estaba vigente el artículo 305 de la Constitución Nacional, año para el cual mis accionistas que participan en INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, su objeto era exclusivamente acuícola (…). Es muy importante tomar en cuenta la naturaleza jurídica de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, en primer lugar, sobre la intervención como tercero, yo les quisiera preguntar ¿Habrá un mejor ejemplo que un procedimiento de quiebra para que los accionistas intervengan? ¿Qué mayor interés pueda haber, en algún otro ejemplo en el mundo jurídico?, claro que tenemos un interés, y se cumple con lo establecido en el 370, ordinal 3°, yo no quiero que mis representados tengan responsabilidad civil o responsabilidad penal, ¿Por qué negarles ese derecho?, a diferencia de otros que apelaron una sentencia que no declaraba la quiebra, vaya usted a saber por qué, pero nosotros si queremos cubrir nuestro patrimonio, porque en una eventual liquidación se van a ver afectados nuestros derechos patrimoniales, porque esas acciones o esa inversión se puede ver demostrado. El segundo punto que es muy importante traer a colación, es la naturaleza jurídica de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, constata leer el artículo 200 del Código de Comercio, dice: (…), está claramente, para ese año había una jurisdicción especial agraria, tanto así que me pregunto ¿Si no hay una jurisdicción especial agraria o no era competente el Tribunal Agrario, por qué CORPOMAR fue a solicitar al Tribunal Agrario una medida de protección agraria?, entonces, está claro que hay que ver el objeto de la compañía, el objeto, la actividad sobre donde recaía, era una actividad pecuaria, tanto así que el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en varias inspecciones que constan en el expediente pudo dejar evidencia de eso y allí está en el expediente; en el tercer punto y que hay que dejar bastante claro, sobre el conflicto negativo de competencia, cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia declara que es incompetente, se le notificó a todas las partes y se le dio un lapso, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si no ejercieron el recurso de competencia, mal puede solicitar que el Tribunal Agrario o el Tribunal Superior Agrario ejerzan los recursos por las partes; está claramente establecido en el expediente, consta que se les dio el lapso para ejercer los recursos, esto lo quiero concatenar con la incompetencia sobrevenida, (…) el objeto de la compañía lo constituye (…) ¿Cuál incompetencia sobrevenida?, es el mismo objeto social del 2007, tanto así que en la admisión de la quiebra, en el particular sexto se analizó el objeto de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, tanto así que me pregunto yo, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia analizó el objeto de CORPOMAR (…), que renovó el contrato de uso, y puede constatar que es el mismo objeto, por qué siguieron ese procedimiento por diez (10) años. Hay incompetencia por la materia y la incompetencia por la materia es de orden público, no derogable por las partes, artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, incluso lo quiero concatenar con la cosa juzgada donde en un conflicto de incompetencia por la materia cosa juzgada, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le dio mayor importancia a la incompetencia por la materia (…). Para el 2007 estaba vigente el artículo 305, la producción nacional, no le está dado a una agropecuaria o a una sociedad civil, no le está dando el procedimiento de quiebra, el legislador para la Constitución le dio mayor interés a la producción nacional, no era viable el procedimiento de quiebra en esos momentos, quiero resaltar eso, en virtud de lo anteriormente planteado y para resumir, les quiero decir: tenemos derecho de intervenir como tercero de conformidad con el 370, ordinal 3°, la naturaleza jurídica de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, está claramente establecida de conformidad con el artículo 200 del Código de Comercio, no se originó el conflicto negativo de competencia, se les dieron a las partes los lapsos de conformidad con el artículo 69 para ejercer su recurso, que no ejercieron, no hay cosa juzgada hasta el momento, hay incompetencia por la materia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia, desde el inicio, desde la admisión se analizó en el particular sexto, por lo cual se debe declarar sin lugar la apelación realizada por el Síndico Definitivo y por los representantes de CORPOMAR.”

El abogado en ejercicio JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., respecto de los recursos de apelación propuestos, manifestó lo siguiente:

“En primer lugar queremos adherirnos totalmente a todos y cada uno de los argumentos establecidos por la representación judicial de los accionistas de mi representada, a la que se hace referencia en esta área, hay varios puntos que quiero abordar en ocasión de la presente apelación y se refiere a las denuncias que establecen los recurrentes sobre la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, hablan primero de una violación del debido proceso, y cuando yo estoy de acuerdo que hay una violación del debido proceso, pero no de la sentencia, estoy hablando de una violación del debido proceso del juicio de quiebra en sí, porque vulnera abierta y manifiestamente el artículo 49 de la Constitución Nacional, mi representada tiene derecho conforme a la Constitución Nacional a ser oída por un Tribunal competente y a ser juzgada también por jueces naturales de su competencia, en este caso especial como se ha podido determinar de la simple lectura del objeto social de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, (…) es única y exclusivamente agrícola y pecuario, por consiguiente está protegida la actividad que ella despliega como una actividad meramente civil, de interés social que tiene que ver y que es intrínseca a la autonomía agroalimentaria, a la garantía agroalimentaria que tiene que velar todo nuestro ordenamiento jurídico. En función de eso hubo una violación del debido proceso, pero una violación del debido proceso desde el momento en que se instauró el juicio de quiebra y en el mismo momento en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil le dio curso a este proceso, porque simple y llanamente mi representada en una quiebra, la quiebra está expresamente, es exclusiva de los comerciantes y para ello mi representada tendría que ser un sujeto de comercio que no lo es, como lo es CORPOMAR, como muy bien fue identificada por el Tribunal en el momento que es una sociedad civil con forma mercantil, pero que en sí su materia es agraria, es una empresa agraria, no es un sujeto de comercio y, por consiguiente conforme lo establece el Código de Comercio, la quiebra es única y exclusivamente el objeto fundamental, para haya una quiebra son dos condiciones: Primero, que se trate de un comerciante, y segundo, que no tenga el beneficio del atraso, en este caso mi representada no es comerciante, (…) así como tampoco es comerciante CORPOMAR, y eso es lo que quiere decir la sentencia de la Primera Instancia. En este caso no debió haber nunca una quiebra, porque la quiebra es un procedimiento concursal exclusivo de los sujetos de comercio, lo cual no es INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, (…). Sobre la presunta violación de la Perpetuatio Jurisdictionis a que hace referencia el Síndico Definitivo en su escrito de apelación, para que haya violación de la Perpetuatio Jurisdictionis y la denuncia (…), tiene que venir de una circunstancia sobrevenida, porque la Perpetuatio Jurisdictionis lo que garantiza es que sea la competencia del Tribunal que sea determinada por los hechos que se encontraban presente al momento de la admisión de la demanda, como se pudo ver muy perfectamente al momento de empezar el juicio de quiebra, en el año 2007, mi representada ya tenía ese objeto de comercio, ya no era una comerciante, por consiguiente en el juicio de quiebra no debió haber sido nunca tramitado y negado a lo límite, aquí lo que hubo fue una incompetencia sobrevenida, no hubo una incompetencia material y la hay para conocer del Juez Civil, nunca fue competente para la materia para conocer de este caso, (…) porque mi representada no es un sujeto de comercio y por consiguiente no se trata de que hubo una situación posterior que violente el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la situación de hecho que vulnera, que enerva la validez de este proceso de quiebra, es preexistente a la misma demanda, porque ya para el momento 2007 ya existía una jurisdicción especial agraria y ya mi representada era una empresa agrícola, que es lo que es una empresa agraria, por consiguiente, por ese argumento de la violación Perpetuatio Jurisdictionis se cae por sí solo (…). Que existe una Ley de Tierra de Desarrollo Agrario que establece una competencia atrayente agraria para todas las personas naturales y jurídicas cuyos despliegue económico tenga que ver con garantizar la seguridad agroalimentaria del país, en este caso mi representada es una empresa agraria y por consiguiente todas las causas que tengan que ver con ella tienen que ser necesariamente ventiladas por este Juzgado Agrario, esa incompetencia que dictó la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, el dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fue notificado el Síndico y todas las partes, para el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), y a partir de ese día las partes tuvieron cinco (05) días hábiles, conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para intentar el recurso de Regulación de Competencia, si es que consideraban que el Tribunal se había equivocado y si era competente, se tiene que entender indefectiblemente que al no realizarla ninguna de las partes que estamos aquí, ni de las que obraron durante todo este tiempo en el expediente, se tuvieron que estar de acuerdo con lo establecido por el Juzgado de Primera Instancia Civil, porque si no lo hubiesen estado, no interpusieron el recurso de Regulación de Competencia, en no haberlo hecho tienen que leerse indudablemente como que estuvieron de acuerdo con lo establecido en esa sentencia, en la incompetencia del Juzgado Civil y en la competencia atribuida por el Juzgado Civil al Juzgado Agrario, (…) más de dos años después, muchas de las actuaciones por todas las partes, se vienen a decir que la Jueza del Juzgado de Agrario no planteó el Conflicto Negativo de Competencia, es que no tenía porque plantearlo (…), ella se sintió competente por la materia para conocer del juicio y eso fue lo que hizo (…), que el mayor de los acreedores conforme a las actas también es una sociedad civil con forma mercantil, porque también es una empresa agraria, que el caso de CORPOMAR, ella se declaró competente para conocer de la materia, no obstante todavía allí ustedes pudieron otra vez volver a pronunciarse o pudieron haber solicitado igualmente al Tribunal en algún momento denunciar la parte de competencia, lo vinieron a hacer dos años después cuando el Tribunal muy acertadamente, a mi criterio y humilde criterio, declaró la reposición de la causa y la improponibilidad de la demanda. (…) Por último, de esa reposición de la causa que los recurrentes hablan o que quieren enmarcar dentro de lo que es una reposición inútil, porque ya había cosa juzgada en el proceso, estamos hablando de un proceso en el cual mi representada y sus accionistas vieron como fue desmembrado todo el capital de ella, con un procedimiento de quiebra que no es natural de ella, lo que se hizo fue volver al estado jurídico de las cosas como debió haber sido porque (…) la competencia por la materia no es algo que pueda estar relajada en beneficio de la celeridad, de la falta de forma, porque no puede ser en este caso específico, y hay sentencias como las ya citada y que se encuentra en el escrito consignado en este momento, se habla que nunca puede la justicia ser sacrificada por la celeridad, no se puede simplemente establecer que el juicio estaba cumplido en su totalidad, y en función de ello tratar de subvertir un orden jurídico que el Tribunal de Primera Instancia nunca tuvo o debió tener el conocimiento de la causa, porque la pretendida fallida mi representada es una empresa agraria, como tal debió haber sido tratada desde el principio. (…) Estamos hablando entonces, de que quieren mostrar como que es inútil una reposición de la causa, que lo que busca es, con lo cual quedaron anulados actuaciones que eran nulas desde el principio, porque los actos emanados de una autoridad incompetente por la materia estén viciados de nulidad absoluta, no pueden ser bajo ningún concepto (…) convalidados por la inactividad de las partes (…), respecto a la violación o presunta violación argüida por los recurrentes de la sentencia de Primera Instancia, cuando acuerda oír a los terceros intervenidos, estamos hablando de una incompetencia por la materia, es un tema de orden público y que este Tribunal (…) si consideran que los terceros intervinientes no debieron, la tercería no debió haber sido admitida, es obligación del Tribunal devolver las garantías constitucionales que están oprimidas en este caso; entonces le corresponderá al Tribunal de oficio determinar, sin tomar en cuenta la tercería, determinar si efectivamente aquí es proponible o no es improponible, si está bien hecha la reposición de la causa y la improponibilidad de la demanda. Conforme a los criterios argüidos por esta representación judicial y por las de mis colegas, solicito a este Juzgado que se sirva declarar Sin Lugar las apelaciones interpuestas y que sea ratificada la Sentencia de la Primera Instancia.”

Finalmente, el abogado en ejercicio JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., respecto de los recursos de apelación planteados, señaló lo siguiente:

“Primero, en cuanto a la incompetencia del Tribunal, se refiere el artículo 3 a la Perpetuatio Jurisdictionis, puesto que (…) establece los dos requisitos para proponer una demanda y por eso es que los Tribunales cuando admiten un juicio se tiene que pronunciar sobre la competencia y es que tienen que ver la situación de hecho prevaleciente al momento de introducir la demanda, y en ese momento ya existía, no solo el hecho de que es una empresa agraria, las dos, tanto la que propone la quiebra como el sujeto pasivo de la quiebra, sino también que existía la Ley Especial, la jurisdicción atrayente como es la Jurisdicción Agraria, entonces todos los alegatos hechos por mis colegas están conformados dentro el ámbito mercantil, cuando sabemos que el ámbito mercantil tiene que ser desechado porque lo que impera es la Jurisdicción Agraria, así lo solicito que sea estimado por este Tribunal. Igualmente quiero terminar diciendo que la causa no genera derecho, eso lo establece el Código Civil, por lo tanto, claro que hay el noventa y ocho por ciento (98%) de las acreencias que ya están canceladas, que supuestamente el procedimiento de quiebra está casi terminado, pero es que el procedimiento es nulo desde el inicio, es un procedimiento que nunca debió haber sido implantado, por lo tanto todo eso tiene como fundamento una causa falsa, aparte de que es la incompetencia material del Tribunal y así lo solicito a este Juzgado Superior.”

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente procederá este órgano jurisdiccional a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

• Del objeto de los recursos de apelación admitidos:

En este punto, se considera importante determinar ¿cuál es realmente el objeto de los recursos de apelación propuestos por los representantes judiciales de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), y por el Síndico Definitivo de la Quiebra? Ello atendiendo a los argumentos vertidos por estos, tanto en los escritos de apelación presentados, como en las exposiciones realizadas en la audiencia de informes celebrada en esta instancia. Determinación o precisión que será de vital importancia en la estructura de la presente sentencia, toda vez que permitirá conocer los puntos específicos sobre los cuales se pronunciará la misma, en base al principio de exhaustividad del fallo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, se aprecia que la presente controversia inicio por una intentio de quiebra propuesta originalmente por los ciudadanos JAIME LA ROCHE HOLCBLAT y DAVID R. W. GRIFFITH, contra la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., la cual correspondió conocer por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, en fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007), se declaró competente para conocer de la causa y procedió a darle el trámite procedimental que consideró correspondiente en ese momento.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), el prenombrado Tribunal dictó sentencia declarando la quiebra de la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., ordenando, entre otros puntos, convocar la primera Junta General de Acreedores.

Encontrándose la causa a la espera de llevarse a efecto la Junta General de Acreedores para el examen y calificación de los créditos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictó sentencia declarándose incompetente de forma sobrevenida, en razón de la materia, para seguir conociendo de la intentio de quiebra propuesta; decisión contra la cual se aprecia que las partes no ejercieron el recurso de regulación de la competencia.

En virtud de haber quedado firme la sentencia supra referida, la causa pasó al conocimiento del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual procedió a declarar su competencia para conocer del asunto, tanto por la materia y como por el territorio, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018); decisión esta contra la cual las partes tampoco ejercieron el recurso de regulación de la competencia, más allá de las consideraciones que se pudieran realizar sobre la admisibilidad del mismo, tal como correctamente lo estableció el a quo en su sentencia.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que contra las tres sentencias dictadas en el decurso del procedimiento, en las cuales hubo algún tipo de pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la causa, a saber, la de fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007), la de fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), y la de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), ninguna de las partes involucradas ejerció oportunamente, ni siquiera de manera tardía, el recurso de regulación de la competencia, como mecanismo ordinario para impugnar las decisiones que se pronuncien sobre la competencia (materia, territorio y/o cuantía) de un Tribunal para conocer de determinada controversia.

En tal sentido, se debe observar obligatoriamente el contenido de los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 67.- La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
(…)
Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”

Partiendo de la conducta desplegada por las partes en el expediente, resulta asumible para este órgano jurisdiccional, el hecho que estas estuvieron conformes con las decisiones que sobre la competencia fueron dictadas en el decurso de la causa, bien sea las que se dictaron para asumir la competencia, como la que se dictó para declinar la competencia. Por lo que mal podrían los recurrentes pretender, que en este estadio procesal, proceda este ad quem a reponer la causa al estado que el a quo plantee un conflicto negativo de competencia, cuando como se señaló, ellos, con su actitud pasiva y omisiva, dieron por buenas las sentencias que se pronunciaron sobre este tema, dejando que adquirieran firmeza.

Siendo además que, la posibilidad de plantear un conflicto negativo de competencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, es una potestad o facultad que le corresponde a un Tribunal cuando recibe una causa en virtud de una declinatoria de competencia formulada por otro, la cual se observa que no fue ejercida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual por el contrario, procedió, al considerarse que estaba investido de la competencia por la materia y por el territorio, a asumir plenamente el conocimiento de la causa, ordenando en ese momento notificar a las partes.

Pretenden los recurrentes, de manera disfrazada, que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre un tema que no ha sido sometido a su conocimiento, por cuanto en esta instancia no se está en presencia de un recurso de regulación de la competencia, lo cual si lo autorizaría para ello; así como tampoco la sentencia dictada por el a quo, la cual es objeto de apelación, se pronunció sobre el tema de la competencia, siendo que únicamente en un título denominado “De la Posibilidad de Plantear un Conflicto de Competencia”, les aclara a las partes que no existe la posibilidad de plantear dicho conflicto competencial, habida cuenta de lo ocurrido en el devenir del procedimiento.

Sobre la naturaleza de la regulación de la competencia, y las formas en que puede presentarse, se ha pronunciado la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 20 de fecha catorce (14) de mayo de 2009, al señalar:

“Al respecto, conviene determinar que la regulación de competencia es un mecanismo de ordenación del proceso que suele presentarse de dos formas excluyentes: Primera: Como medio de impugnación –propuesto por la parte- contra la decisión del juez que haya declarado su propia competencia o incompetencia, ex artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Segunda: como petición oficiosa del juez que se declara incompetente, en razón de la materia o por el territorio en los casos que debe intervenir el Ministerio Público (ex artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.”

Por su parte, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Venezolano. Tomo I: Teoría General del Proceso” (Ediciones Paredes. Caracas, 2016. Págs. 356 y ss.), al referirse a la figura de la regulación de la competencia, señala lo siguiente:

“109. REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
La regulación de la competencia está contemplada también en la Sección VI del Título I del Libro Primero que venimos estudiando (Arts. 67-76), y como lo expresa la Exposición de Motivos, “funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente (en el código de 1916) las decisiones sobre la competencia; y por otra parte, viene a sustituir también al sistema de conflictos de competencia entre jueces, los cuales quedan reducidos exclusivamente a la hipótesis del Artículo 70, que resuelve mediante la regulación de la competencia.”
Puede decirse que la regulación de la competencia consagrada en el nuevo código, es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.
(…)
Para comprender la estructura y la función de la regulación de la competencia, examinemos los distintos casos contemplados en el nuevo código.
(…)
1º El primer caso contemplado en el Artículo 67 C.P.C., según el cual, cuando el juez declare su propia competencia, en una sentencia interlocutoria, aun en los casos del Art. 51 (conexión) o del Art. 61 (litispendencia), la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia.
En este caso, se considera “necesaria” la regulación de la competencia, porque siendo la regulación el medio de impugnación, a falta de ella, la decisión sobre la competencia queda firme, con efecto vinculante para las partes.
(…) En todos estos casos, siendo necesaria la regulación, la falta de instancia de la misma, deja firme la resolución del juez y precluida la posibilidad de promover la regulación de la competencia.
2º En el segundo caso, cuando el juez resuelve sobre su competencia, afirmándola en la sentencia definitiva y pasa a decidir sobre el mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnada por las partes, bien mediante la solicitud de regulación de la competencia o ya mediante la apelación ordinaria. Es la llamada regulación facultativa y en este caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el fondo (Art. 68).
(…)
3º Finalmente, en los casos en los cuales el juez se declare incompetente, aun en las hipótesis de los Artículos 51 y 61, pueden darse dos hipótesis: a) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el Art. 71 C.P.C., y b) Que no se solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión. En esta hipótesis, la decisión queda firme y es vinculante, tanto para las partes mismas como para el juez que deba suplir el abstenido, sin que pueda plantearse un conflicto de competencia y la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el Art. 75 C.P.C.”

Teniendo claro todo lo anterior, resulta evidente entonces que el tema de la competencia, en razón de la materia, no constituye el objeto de los recursos de apelación propuestos por la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), y por el Síndico Definitivo de la Quiebra, por cuanto como ya se explicó, estos no ejercieron oportunamente el recurso de regulación de la competencia, contra las sentencias que en ese sentido fueron dictadas en el devenir del procedimiento, ni la sentencia recurrida se pronuncia sobre la competencia para conocer de la causa, lo cual autorizaría a este órgano jurisdiccional para conocer de dicho tema, en conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, siempre que los recurrentes ejercieren la regulación de competencia facultativa. Siendo que será sobre los demás temas controvertidos, a saber, la intervención adhesiva de terceros, la reposición de la causa, la nulidad de la sentencia de quiebra y la improponibilidad de la pretensión en el sentido subjetivo, que se pronunciará este órgano jurisdiccional en el presente fallo. Así se establece.

• De la intervención adhesiva propuesta:

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), las sociedades mercantiles INVERSIONES Y VALORES ZUPER, S.A., INVERSIONES HAMACA, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL, y el ciudadano GUILLERMO SOTO MORENO, alegaron intervenir en la causa como terceros adhesivos, al amparo del ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señalando que representaban el setenta y cinco por ciento (75%) del capital accionario de la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.; indicando al mismo tiempo que la sentencia declaratoria de quiebra se encontraba inficionada de nulidad absoluta, por lo que solicitaron se declarase la nulidad de todo lo actuado, con la consecuente reposición de la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la demanda, bajo el argumento que las sociedades agrarias, a pesar de estar constituidas bajo la forma de una sociedad mercantil, por su objeto están excluidas del régimen del derecho de los comerciantes, razón por la cual no pueden ser declaradas en quiebra.

Intervención adhesiva que fuese rechazada por la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), mediante escrito presentado en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), así como por el Síndico Definitivo de la Quiebra, mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Partiendo de lo planteado, debe este órgano jurisdiccional observar el contenido de los artículos 370, 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
(…)
Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado que se encuentra al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
Artículo 381.- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.”

Respecto de la tercería adhesiva señala el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento de Venezuela” (Ediciones Libra. Caracas, 2004. Pág. 389), lo siguiente:

“La intervención adhesiva, también denominada en la doctrina como ad adiuvandum, se configura cuando un tercero tiene interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso (Art. 370, Ord. 3º).
El procesalista patrio, Dr. Rengel Romberg, define a la intervención adhesiva, como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.”

Por su parte, el autor Humberto Bello Lozano, en su obra titulada “Procedimiento Ordinario” (Mobil Libros. Caracas, 1989. Pág. 307), señala sobre este punto lo siguiente:

“La doctrina estudia también las llamadas coadyuvante, caracterizadas porque el tercero no ejerce una nueva acción en el juicio principal, sino únicamente se adhiere a la acción ya ejercitada o a la excepción o defensa que el demandado ha hecho valer en el mencionado juicio.
Para el maestro Carnelutti (Sistema), la diferencia entre la intervención principal y la adhesiva está en que la intervención principal y la adhesión hace entrar en el proceso no ya un sujeto del litigio, sino un nuevo sujeto de la acción (parte en sentido formal); en cambio, si la intervención es principal, quien entra en el proceso es verdaderamente una parte en sentido sustancial, la cual lleva consigo su litigio al Juez, que ya está conociendo del mismo proceso.”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en el expediente Nº 2002-0240, en fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), respecto de este tipo de intervención de terceros, señaló lo siguiente:

“(…) La intervención adhesiva es aquella intervención de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta [sic] ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito de la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.”

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Nº 319 dictada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), estableció sobre este punto lo siguiente:

“En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo simple o ad adhiuvandum -contraponiéndolo al litisconsorcial-, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg señala que “...no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 181).
Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía considera que el tercero adhesivo “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...”, y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de este cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...” (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).
La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, “...el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240).”

Con base a todo lo antes referido por la Doctrina y la Jurisprudencia, se puede señalar que la intervención adhesiva es aquel modo de intervención de terceros en un proceso ajeno que está en trámite, en el cual el o los intervinientes no acuden para ejercer un derecho propio, sino que por el contrario decide participar para ayudar a vencer a una de las partes (actor – demandado), alegando para ello un interés jurídico actual, el cual deben probar, y que puede tener su fundamento en el hecho que teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgado, o bien porque la ley extiende los efectos de la sentencia dictada en ese proceso a la relación jurídica existente entre el tercero interviniente y la parte que pretende ayudar a vencer.

Según las disposiciones legales aplicables, así como por lo establecido por la jurisprudencia patria, este tipo de tercería se puede interponer mediante diligencia o escrito, en cualquier grado y estado del proceso, inclusive cuando la causa se encontrase en la tramitación de algún recurso, siempre que, como señaló anteriormente, el tercero adhesivo alegué tener un interés jurídico actual, el cual deberá probar en las actas. Siendo además que el tercero interviniente no tiene más limitaciones para el empleo de medios de ataque o defensa, que el hecho que estos no entren en contraposición con los ejercidos por la parte que pretende ayudar a vencer.

Respecto a los requisitos que debe cumplir el tercero adhesivo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 341 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), estableció que “(…) en relación con la intervención del tercero adhesivo, ciudadano José L. Martínez, es erróneo, pues de acuerdo con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, lo que se le exige al tercero interviniente es “...acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención...”. La ley procesal no le pide al tercero interviniente que desarrolle ninguna otra actividad que no sea la de presentar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto, con lo cual el tercero cumplió, como lo expresa la recurrida, con la exigencia de la Ley, al señalar documentos que cursan en el expediente.”

Teniendo claro todo lo anterior, se aprecia que las sociedades mercantiles INVERSIONES Y VALORES ZUPER, S.A., INVERSIONES HAMACA, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL, y el ciudadano GUILLERMO SOTO MORENO, al momento de presentar su tercería adhesiva, alegaron tener un interés jurídico actual en relación a la intentio de quiebra propuesta contra la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., el cual se derivaba del hecho que ellos en conjunto representaban el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del capital accionario de la demandada, por lo cual “(…) podrían derivarse acciones civiles, mercantiles y panales en contra de los accionistas y administradores.”

A los fines de probar el interés jurídico actual en las resultas del proceso, consignaron copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de la demandada, celebrada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), anotada bajo el Nº 6, Tomo 18-A, la cual se constituye de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, que adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada, situación esta que no ocurrió en el presente caso, y que demuestra el carácter de accionistas de los terceros adhesivos en relación a la demandada. Situación esta además que, al no ser expresamente rechazada por los opositores a la admisión de la tercería adhesiva, debe considerarse como tácitamente admitida.

Así las cosas, resulta evidente que la intervención adhesiva propuesta cumple con los requisitos de forma previstos en el código adjetivo civil, por cuanto se presentó mediante escrito consignado ante el a quo, la causa se encontraba en trámite para el momento de su interposición, los terceros intervinientes alegaron y probaron tener un interés jurídico actual en sostener la posición de la demanda, por lo que la misma resultaba perfectamente admisible, más allá de la procedencia o improcedencia de las peticiones por ellos formuladas en el escrito presentado en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018). Así se observa.

Igualmente quiere precisar este órgano jurisdiccional, atendiendo a los planteamientos formulados por la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), así como por el Síndico Definitivo de la Quiebra, al momento de objetar la admisibilidad de la intervención de los terceros adhesivos, que no es que las sociedades mercantiles INVERSIONES Y VALORES ZUPER, S.A., INVERSIONES HAMACA, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL, y el ciudadano GUILLERMO SOTO MORENO, a partir del mismo momento de su intervención como terceros en el proceso pasaban a ejercer la representación judicial de la demandada, la cual tanto ellos, como el tribunal de la causa, señalaron correctamente que en un principio era ejercida por el ciudadano ALBERTO CESAR MORANTE ARMESTAR, en su carácter de Presidente de la demandada, y posteriormente por el abogado en ejercicio EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de Síndico Definitivo de la Quiebra.

Como se señaló anteriormente, la admisión de la tercería adhesiva autoriza a los terceros intervinientes para ejercer cualquier medio de ataque o defensa admisible en la etapa del procedimiento en que intervinieron, siempre que, tal como se indicó, estos medios de ataque o defensa no entre en contradicción con los ejercidos por la parte que pretenden ayudar a vencer. Pero en modo alguno, en virtud de su intervención adhesiva, pasan a ejercer la representación judicial de la parte que pretenden ayudar a vencer, en este caso de la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.; la cual, tal como fue afirmado correctamente por el Síndico Definitivo de la Quiebra, y por la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), era ejercida originalmente por el Presidente de ella, como delegación de la Asamblea de Accionistas, en virtud de la teoría de la representación orgánica de las sociedades, prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y en virtud de la declaratoria de Quiebra, pasó a ser ejercida por el Síndico.

Siendo al mismo tiempo importante destacar el hecho que los accionistas que intervinieron de forma adhesiva tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo cual lo afirmado por el Síndico Definitivo de la Quiebra, en cuanto a que la tercería adhesiva no podía ser admitida por que estos no eran terceros, sino que formaban parte de la fallida por órgano de la asamblea de accionistas, sería tanto como sujetar la personalidad jurídica individual de estos a la de la sociedad mercantil demandada, desconociéndoles así el derecho a intervenir en la causa.

En efecto, los terceros intervinientes en la causa poseen personalidad jurídica y patrimonio propio, hecho reconocido por el ordenamiento jurídico positivo vigente, siendo que dentro de este último se encuentran las acciones que cada uno haya suscrito dentro del capital social de la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., capital este que a su vez se ve reflejado en el patrimonio de esta sociedad, por lo cual, de verse afectado el patrimonio societario en virtud de la declaratoria de Quiebra, resultará indefectiblemente afectado el patrimonio propio de los terceros intervinientes, toda vez que el valor de sus acciones depende de este.

Finalmente, se considera importante señalar que aun cuando los artículos 217 y 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regulan la figura de la intervención adhesiva en el procedimiento ordinario agrario, señalando que esta debe proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de medios probatorios, pudiendo el tercero interviniente comparecer a la audiencia preliminar y al debate probatorio, si la tercería fue propuesta antes de la audiencia preliminar, y en el debate probatorio, si su intervención fue con posterioridad a esta; se aprecia que en el caso de marras la causa se tramitó durante casi diez (10) años por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por un procedimiento distinto al procedimiento ordinario agrario, por lo cual no se puede aplicar rígidamente el articulado adjetivo agrario a la presente causa, habida cuenta que la misma no se tramitó por el procedimiento correcto, y se encontraba a la espera de la ordenación procedimental en virtud de su declinatoria de competencia a la jurisdicción agraria. Así se observa.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta ajustado a derecho, tal como correctamente lo hizo el a quo, considerar admisible la tercería adhesiva propuesta por las sociedades mercantiles INVERSIONES Y VALORES ZUPER, S.A., INVERSIONES HAMACA, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL, y por el ciudadano GUILLERMO SOTO MORENO, toda vez que la misma cumplió con los requisitos de forma y de fondo previstos en el ordenamiento jurídico venezolano aplicable vigente. Así se decide.

• De la Nulidad de la Sentencia de Quiebra y de la Reposición de la Causa:

La sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019), declaró la nulidad absoluta del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), bajo el argumento que este último fue dictado por un Tribunal “desasido de competencia por la materia para descender al fondo del asunto”, por lo cual estaba viciado de “nulidad absoluta y [es] completamente ineficaz en el mundo del Derecho, por carecer de uno de sus presupuestos procesales y, adicionalmente, que lesiona con pareja intensidad el orden público constitucional, al infringir directamente el derecho al juez natural, a la defensa y al debido proceso legal.”

Apreciándose que la sentencia cuya nulidad absoluta fue declarada por el a quo, fue la decisión mediante la cual el juez mercantil había declarado la Quiebra de la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., ordenando, entre otras cosas, ocupar todos los bienes, libros, correspondencias y demás documentos de esta, convocar la primera junta general de acreedores, ordenar al Síndico que tomase las medidas pertinentes para el resguardo de los productos (acuícolas) que se pudiesen encontrar en las instalaciones de la fallida, y citar mediante carteles a todos los acreedores de la fallida, sea que se encontrasen ubicados en el territorio de la República o fuera de este.

Decisión esta que fuese recurrida por los representantes judiciales de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), así como por el Síndico Definitivo de la Quiebra, señalando, entre otros aspectos, que el tribunal de comercio era el competente, en razón de la materia, para conocer de la intentio propuesta, ello con fundamento en los artículos 928 y 1090, ordinal 8º, del Código de Comercio, que la reposición de la causa resultaba a todas luces inútil, toda vez que ya se habían cancelado el noventa y ocho por ciento (98 %) de las acreencias de la fallida, por lo tanto el proceso había alcanzado su fin, y que la sentencia cuya nulidad se declaró había adquirido carácter de cosa juzgada, por lo cual no podía ser revocada, ni modificada, ni siquiera por el mismo tribunal que la había dictado, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que seguidamente procederá este órgano jurisdiccional, a verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a lo previsto en el ordenamiento jurídico positivo vigente, así como a los criterios jurisprudenciales establecidos sobre el tema, por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, o si por el contrario debe ser revocada, tal como lo han solicitado los recurrentes de autos.

En tal sentido, debe iniciarse precisando que la intentio de Quiebra fue propuesta por los ciudadanos JAIME LA ROCHE HOLCBLAT y DAVID R. W. GRIFFITH, contra la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., por ante la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), siendo que el mismo le dio entrada en fecha veintiocho (28) del mismo mes año, señalando que sobre su admisión se pronunciaría en auto por separado.

Atendiendo a la fecha de presentación de la demanda de autos, se observa que para el momento de su interposición, se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005), la cual en su artículo 162 preveía la existencia de la “Jurisdicción (competencia) Agraria”, que estaría integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por los Tribunales Agrarios Superiores y por los Tribunales Agrarios de Primera Instancia.

Ley esta que fuese posteriormente modificada mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), la cual igualmente consagraba la existencia de la “Jurisdicción (competencia) Agraria”, en su artículo 151, conformada por los tribunales antes referidos.

Con base a lo anterior, resulta indiscutible que para el momento de la interposición de la demanda de Quiebra (21/03/2007), existía en nuestro país una “Jurisdicción (competencia) Agraria”, a la cual le correspondía, y le corresponde, conocer de todos los conflictos derivados de la actividad agraria, teniendo por norte velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, la biodiversidad, los recursos naturales y el medio ambiente, como postulados de carácter constitucional previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, a los Tribunales Agrarios Superiores y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1080 de fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), le corresponde la obligación “(…) de procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.”

Dicha competencia especializada, ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual por medio de su Sala Constitucional, en la sentencia Nº 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), dejó sentando lo siguiente:

“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no solo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos –vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.”

Siendo que la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1449 de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), señaló igualmente lo siguiente:

“Efectivamente, la Sala con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la especialidad y autonomía del derecho agrario, reconociendo que dichas disposiciones constitucionales crearon los cimientos para el desarrollo y formación de la actual jurisdicción agraria, partiendo del principio de seguridad agroalimentaria como el medio para asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De igual forma, cabe resaltar que la actividad agraria fue ampliamente regulada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no solo para resolver las disputas que se presenten entre particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. Por ello, las normas especiales de la jurisdicción agraria deben ser aplicadas a todas las controversias que se susciten con motivo de dicha actividad.”

En el caso específico del estado Zulia, ámbito político territorial en el cual se encuentra ubicado el bien inmueble propiedad de la sociedad civil con forma mercantil demandada, que era destinado a la actividad acuícola, a saber, el lote de terreno ubicado en la población de Quisiro, calle 3 Marías, sector Quisiro vía a Oribor, parroquia Faría del municipio Miranda del referido Estado, se aprecia que para el momento de interposición de la intentio de Quiebra (21/03/2007), se encontraban en pleno funcionamiento el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón. Vale decir, se encontraba en pleno funcionamiento la “Jurisdicción (competencia) Agraria”, y por ende no había ningún impedimento para acceder a los tribunales especializados agrarios, que justificase la interposición de la demanda ante otro tribunal, tal como se explicará seguidamente. Así se observa.

Igualmente, se debe resaltar que lo importante para determinar la naturaleza agraria de un asunto (juicio), y por ende su atracción hacia la “Jurisdicción (competencia) Agraria”, es el hecho que este pueda afectar la seguridad agroalimentaria de la Nación, la biodiversidad, los recursos naturales y/o el medio ambiente, independientemente de que la situación de hecho se genere en un medio rural o urbano.

Razón por la cual se considera que, lo importante al momento de establecer la competencia de los tribunales especializados agrarios, es el objeto sobre el cual pueda versar las pretensiones propuestas, y no la naturaleza de estas, por cuanto las otras áreas de competencia (civil, mercantil, contencioso administrativo, etc.), conocerán de pretensiones similares a las de aquellos, siempre que las mismas no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles con vocación agraria, y por ende puedan incidir en la seguridad agroalimentaria de la Nación, la biodiversidad, los recursos naturales y el medio ambiente, ello en virtud del principio de exclusividad agraria desarrollado por la Sala Constitucional y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 66 de fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), al señalar al respecto lo siguiente:

“(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así por ejemplo, a la jurisdicción agraria le corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”, así como sobre el “deslinde judicial de predios rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres de paso y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles con fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella puedan deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.”

Teniendo en cuenta el hecho que para el momento de interponerse la intentio de Quiebra, se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año dos mil cinco (2005), el hecho que en la Circunscripción Judicial del estado Zulia estaban en pleno funcionamiento los tribunales especializados agrarios (primera instancia y superior), y el hecho que lo determinante para atribuir la competencia a estos tribunales es el objeto sobre el cual recae la pretensión y no la naturaleza de esta, seguidamente se procederá a considerar el objeto de la demanda propuesta, así como el objeto social de la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., a los fines de determinar si el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estaba investido de competencia por la materia al momento de pronunciar su sentencia en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

En tal sentido, se aprecia que la demanda propuesta por los ciudadanos JAIME LA ROCHE HOLCBLAT y DAVID R. W. GRIFFITH, buscaba se declarase la Quiebra de la sociedad civil con forma mercantil demandada, con fundamento en el artículo 928 del Código de Comercio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, el cual data del año mil novecientos diecinueve (1919), con una reforma efectuada en mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que prevé en el ordinal 8º del artículo 1090 eiudem, que este tipo de pretensiones le corresponde conocer, por su naturaleza, a los jueces de comercio del domicilio mercantil de la fallida.

Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que debe tomarse en cuenta el hecho que el referido Código es demasiado vetusto y preconstitucional, por lo que, evidentemente no podía prever los cambios que en materia de competencia podrían incorporar nuevas leyes a su articulado, tal como lo hizo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual, como se señaló anteriormente, estableció que lo importante para determinar la naturaleza agraria de un asunto, era el objeto sobre el cual recaía la pretensión y no la naturaleza de pretensión propuesta.

En efecto, se considera que el código mercantil no podía prever, resguardar y/o tutelar los principios de seguridad agroalimentaria de la Nación y desarrollo rural integral y sustentable, consagrados en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando estos son consecuencia de los postulados, principios, valores y del arquetipo de Estado venezolano establecido por el Constituyente del año mil novecientos noventa y nueve (1999).

Así las cosas, el hecho que la pretensión propuesta pretendiese que se declarase la Quiebra de la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., intentio que en principio reviste todas las características mercantiles, no era lo determinante al momento de atribuirle la competencia a un Tribunal de comercio, sino que se debía analizar la naturaleza del objeto sobre el cual recaía la pretensión, para así determinar su posible incidencia en la seguridad agroalimentaria de la Nación, la biodiversidad, los recursos naturales y el medio ambiente, con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los criterios jurisprudenciales antes citados.

Para lo que se debe apreciar el objeto social de la referida sociedad civil con forma mercantil, el cual, según lo previsto en el contrato societario, lo constituye es “(…) la explotación, estudio, explotación, cultivo, compra, importación, exportación, manufactura, procesamiento, distribución, y venta de materias primas y productos terminados derivados o relacionados con la industria de alimentos y con fundos agrícolas y pecuarios, inclusive, aquellos el desarrollo y explotación de los cuales de adelanten dentro del ramo de la cría y la industrialización de peces, mariscos, moluscos, algas, crustáceos o cualesquiera otros productos marinos o de agua dulce, independientemente del aprovechamiento que de ellos, personal o en representación de terceros se haga o pudiera hacerse, amén de la ejecución de cualesquiera otras actividades o negociaciones de lícito comercio, relacionadas o no con el destacado principal objeto social de la “COMPAÑÍA”.-”

Objeto social este que fuese advertido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no solo en la sentencia declaratoria de Quiebra (17/02/2009), sino incluso anteriormente, en la providencia emitida en fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007), en la cual declaró, entre otras cosas, su competencia para conocer de la causa, pasando por alto todo lo anteriormente acotado. Toda vez que al dedicarse la demandada –exclusivamente- a una actividad agraria, en su vertiente acuícola, resultaba evidente que el objeto sobre el cual recaía la pretensión propuesta podría incidir en la seguridad agroalimentaria de la Nación, y por ende su conocimiento correspondía a los tribunales especializados agrarios del estado Zulia.

Resulta evidente que para el momento de recibir la pretensión de Quiebra, el prenombrado Juzgado con competencia mercantil, estaba en pleno conocimiento del objeto social de la demandada, así como también, en virtud del principio iuris novit curia, debía estar en pleno conocimiento de la existencia y vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual, como se señaló anteriormente, consagraba la existencia de la “Jurisdicción (competencia) Agraria”, que estaba en pleno funcionamiento en la misma Circunscripción Judicial donde tenía su competencia territorial, tal como fue supra señalado.

Por todo lo anterior, se concluye, tal como correctamente lo afirmó el a quo, que para el momento en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó la sentencia declaratoria de Quiebra de la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., estaba desprovisto de la competencia por la materia para conocer de dicha causa, por cuanto la misma correspondía al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, ello atendiendo a la naturaleza del objeto sobre el cual recaía la pretensión, a saber una sociedad civil con forma mercantil, dedicada a la acuicultura, cuyas resultas podrían tener influencia en la seguridad y soberanía agroalimentaria, como postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Al haber sido dictada la sentencia de Quiebra por un tribunal a todas luces incompetente, en razón de la materia, debe analizar este órgano jurisdiccional si la misma se encuentra infeccionada de nulidad absoluta, tal como lo afirmó el a quo, o por el contrario la misma esta ajustada a derecho y por ende surte plenos efectos en el mundo jurídico, tal como lo afirmaron los recurrentes.

Por lo que se debe iniciar señalando que la competencia por la materia, el territorio y la cuantía constituyen presupuestos fundamentales para la validez de toda sentencia dictada por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ello como consecuencia del derecho al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo importante acotar que, en algunos casos específicos, el legislador permitió relajar la competencia por el territorio, en virtud de la elección de un domicilio especial, lo cual debe ser pactado expresamente por las partes ab initio.

Sin embargo, en el caso específico de la “Jurisdicción (competencia) Agraria”, tales elementos determinantes de la competencia, resultan por demás de orden público, por cuanto, tal como se explicó anteriormente, en relación a la competencia por la materia existe un principio de atracción hacia los tribunales especializados agrarios de todas aquellas causas que puedan afectar la seguridad agroalimentaria de la Nación, la biodiversidad, los recursos naturales y el medio ambiente, conocido como el fuero atrayente de la Jurisdicción Agraria, de amplio desarrollo jurisprudencial; siendo que en relación a la competencia por el territorio existe prohibición expresa, establecida por vía jurisprudencial, de relajar el tribunal competente en razón de este elemento en la materia agraria, debiendo conocer de la causa el tribunal de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicado el bien afecto a la actividad agrícola, ello en razón del principio de inmediación que informa al procedimiento agrario (Vid. Sentencia Sala Constitucional Nº 444 del 25/04/2012); siendo que finalmente la competencia por la cuantía no tiene ninguna incidencia en la determinación de la competencia de los tribunales agrarios.

Así las cosas, es evidente que en la “Jurisdicción (competencia) Agraria”, los elementos determinantes de la competencia, son la materia y el territorio, los cuales se insiste son de orden público, es decir, no admiten relajación por convenio entre particulares. Siendo que su infracción se puede declarar en cualquier estado y grado del proceso.

Teniendo claro lo anterior, se aprecia que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), mediante la cual declaró la Quiebra de la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., lo hizo prescindiendo de uno de los elementos determinantes de la competencia, a saber, la materia, contraviniendo así el derecho al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en nuestra Constitución Nacional.

Siendo que esta conducta contravine igualmente el contenido del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y del artículo 14 de la Ley Aprobatorio del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1216 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), estableció sobre este tema lo siguiente:

“Siguiendo los términos en que se ha expresado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia debe dejarse indicado que la jurisdicción es la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos jurídicos, bajo la égida de un procedimiento preestablecido, por órganos ordinarios o especiales capaces de producir cosa juzgada susceptible de ejecución. (S.C. N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador.)
Por razones de interés público la actividad jurisdiccional es dividida de acuerdo a las áreas específicas, las cuales de conformidad con la ley o la interpretación judicial que de la misma se haga, corresponden al tribunal específico que es designado para conocer de ellas, conllevando esto a que la defensa de los derechos ante una eventual vulneración de los mismos debe ser encaminada por ante los órganos propios que correspondan.
Ha sido consagrado también que la ley distribuye el conocimiento y solución de los casos a los distintos órganos jurisdiccionales según las reglas de la competencia, tomando en consideración la cuantía, la materia o el territorio, siendo éstas [sic] algunas de orden público y por ende inderogables, mientras que hay otras que no lo son.
Tal como lo dejara establecido la Sala Constitucional en la referida decisión N° 144/2000, el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, reconocida además como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y un elemento para que pueda existir el debido proceso, se consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano de esta naturaleza para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
Se ha dejado establecido también que “siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.”
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. [S.C. N° 622 de fecha 02 de mayo de 2001, caso: B.Z.K. contra Consorcio Maderero Forestal (COMAFOR)]
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.”

Respecto de la noción del Juez Natural se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 520 de fecha siete (07) de junio de dos mil (2000), al señalar lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también, entre otras, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…).
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.”

En razón de todo lo anterior, se concluye que al ser dictada la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), con prescindencia de unos de los elementos competenciales determinantes, como lo es la competencia por la materia, resulta evidente que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, vulnera el derecho al juez natural y por ende nunca podrá adquirir los efectos de la cosa juzgada. Así se establece.

Siendo que tal como lo señaló el a quo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 20 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), estableció que “(…) si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia.”

Razón por la cual, el argumento esgrimido por los representantes judiciales de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), y por el Síndico Definitivo de la Quiebra, referido a que no se podía declarar la nulidad de la sentencia que había declarado la quiebra de la demandada, por cuanto la misma había adquirido carácter de cosa juzgada, carece de toda fundamentación jurídica, debiendo confirmarse en ese punto la sentencia recurrida. Así se establece.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia dictada por el juez de comercio, se hacía necesario que el a quo se pronunciase sobre el estado procesal en el cual quedaba la causa, ello a los fines de ordenar procesalmente la misma y crear seguridad jurídica para las partes. Siendo que inicialmente en la sentencia recurrida, en un título denominado “Del Estado [sic] Procesal de la Causa”, estableció que la misma no había llegado a la cristalización de la masa pasiva de la quiebra, no se había efectuado la graduación de los créditos y por ende no se llegó a la fase de liquidación del pasivo, tal como erróneamente lo habían afirmado los representantes judiciales de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), y el Síndico Definitivo de la Quiebra, al señalar que el juicio de Quiebra ya había alcanzado su fin, por cuanto se habían cancelado el noventa y ocho por ciento (98 %) de las deudas de la fallida.

Siendo que más adelante, en un título denominado “De la ausencia de un juicio de admisibilidad y la necesidad de reponer la causa al inicio del procedimiento”, el a quo advirtió el hecho que la intentio de Quiebra propuesta nunca fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que al recibirla, en el auto dictado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), se limitó a darle entrada, ordenar formar expediente y asignarle número, señalando que sobre la admisión se pronunciaría en auto por separado. Mientras que, en la resolución dictada en fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007), señaló que ya la demanda había sido admitida, lo cual evidentemente no se ajustaba a lo ocurrido en el presente procedimiento, toda vez que nunca hubo un auto de admisión como tal.

En virtud de ello, consideró el a quo que se hacía necesario reponer la causa al inicio del procedimiento, a los fines de poder emitir un juicio sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta, verificando si esta cumplía con los requisitos de atendibilidad mínimos, no era contraria a derecho, a alguna disposición expresa de la ley y/o a las buenas costumbres, así como también poder analizar la proponibilidad de la misma.

En efecto, considera este órgano jurisdiccional que al momento de proponerse una pretensión ante cualquier Tribunal de la República, resulta obligatorio para este, emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, atendiendo para ello a lo previsto en las normas adjetivas que regulen la materia del caso específico. Toda vez que, es en ese momento que se determina si la demanda propuesta cumple con los requisitos mínimos para pasar al proceso de cognición y se individualiza el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, ordenando su citación o notificación, según sea el caso, para que proceda a contestar la demanda.

Aquí se podría formular la pregunta, ¿cómo se va a saber quién es el demandado en un juicio, sino se ha individualizado en el auto de admisión? Ante la ausencia de un auto de admisión, estaríamos en presencia de un procedimiento que no garantiza el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, creando incertidumbre jurídica para las partes y que eventualmente sería objeto de reposición por incumplimiento de las formas procesales.

Con base a lo ocurrido en el expediente, resultaba necesario que, tal como correctamente lo hizo el a quo, la causa se repusiese al estado del inicio del procedimiento, a los fines de poder emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad y la proponibilidad de la intentio de Quiebra propuesta contra la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., en el cual se analizara tanto los requisitos de forma mínimos de la demanda, como su atendibilidad en el mundo jurídico, toda vez que dichos aspectos deben ser analizados ab initio. Así se establece.

Atendiendo a todo lo anterior, resulta perfectamente ajustado al ordenamiento jurídico positivo vigente, el hecho que se declarase la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), toda vez que el mismo resultaba incompetente en razón de la materia para conocer de la causa, y se repusiese la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad y proponibilidad de la misma, ante la falta de un auto de admisión por parte del tribunal que había conocido de ella. Así se decide.

• De la Naturaleza Jurídica de la Demandada y de la Proponibilidad de la Demanda:

Dado lo resuelto por la sentencia recurrida, así como atendiendo los alegatos formulados por los representantes judiciales de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), y por el Síndico Definitivo de la Quiebra, referidos a la cualidad de comerciante de la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., en este punto se procederá a establecer si la misma está investida o no dicha cualidad; toda vez que ello determinará –necesariamente- la suerte de la intentio de Quiebra propuesta en su contra, tal como se analizará más adelante.

La demandada tiene como objeto social, según lo previsto en la Cláusula Segunda del contrato societario, la cual fue modificada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de julio del mismo año, anotada bajo el Nº 65, Tomo 21-A Sgdo., el siguiente:

“SEGUNDA: Objeto Social.- El Objeto Social de la “COMPAÑÍA” es la explotación, estudio, explotación, cultivo, compra, importación, exportación, manufactura, procesamiento, distribución, y venta de materias primas y productos terminados derivados o relacionados con la industria de alimentos y con fundos agrícolas y pecuarios, inclusive, aquellos el desarrollo y explotación de los cuales se adelanten dentro del ramo de la cría y la industrialización de peces, mariscos, moluscos, algas, crustáceos o cualesquiera otros productos marinos o de agua dulce, independientemente del aprovechamiento que de ellos, personal o en representación de terceros se haga o pudiera hacerse, amén de la ejecución de cualesquiera otras actividades o negociaciones de lícito comercio, relacionadas o no con el destacado principal objeto social de la “COMPAÑÍA”.-”

De lo supra transcrito, lo cual también pudo verificar el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en las distintas inspecciones judiciales practicadas las cuales constan en el expediente, y que además es un hecho expresamente admitido por las partes, se aprecia que la demandada se dedica exclusivamente a actividades agroproductivas, específicamente, a la actividad de acuicultura, la cual forma parte de la producción agropecuaria interna prevista en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como mecanismo para garantizar la seguridad alimentaria de la Nación y la supervivencia de la presente y futuras generaciones.

Partiendo de lo anterior, y siendo que la demandada se constituyó bajo la forma de una sociedad mercantil, a saber, compañía anónima, se considera necesario atender a lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio vigente en nuestro país, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Parágrafo Único. El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las Compañías Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada.”

La disposición supra transcrita, establece una presunción iuris tantum de comercialidad de las sociedades constituidas bajo la forma de sociedad anónima y de responsabilidad limitada, exceptuando –expresamente- aquellas que se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria, excepción que, en virtud de lo previsto en el referido artículo 305 constitucional, se considera que debe extenderse a las sociedades constituidas en forma mercantil que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas, adaptando así una norma comercial vetusta, a los principios y postulados consagrados por el Constituyente de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Dicha excepción ha sido ampliamente reconocida por la doctrina nacional, siendo que el autor Emilio Calva Baca (ob. Cit. Págs. 156 y 157), señala al respecto lo siguiente:

“Hay que distinguir entre sociedades civiles, mercantiles y cooperativas. Tradicionalmente, se consideran sociedades mercantil o de comercio aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio (artículo 200, encabezamiento), y por sociedades civiles aquellas que no tienen tal objeto.
No obstante, existen sociedades civiles en forma mercantil y sociedades mercantiles con un objeto civil.
El primer aparte del artículo 1.651 Código Civil, dispone que las sociedades civiles pueden constituirse en forma mercantil, o sea, cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código de Comercio. Así, una sociedad en nombre colectivo o una sociedad en comandita simple pueden formarse con un objeto civil, Según la opinión prevaleciente, se aplica a tales sociedades civiles en forma mercantil lo dispuesto por el Código de Comercio acerca de la constitución, funcionamiento y disolución de la sociedad, pero no se aplican las disposiciones relativas a los comerciantes.
Con anterioridad a 1955 regía lo mismo para la sociedad anónima. No obstante, justamente respecto de ella, hubo dificultades en la práctica.
Así, se había sostenido que no se les pueden aplicar a las sociedades anónimas con un objeto civil las disposiciones del Código de Comercio sobre la contabilidad, dado que éstas están dictadas para los comerciantes. (…)”

En el mismo sentido, el autor Roberto Goldschmidt en su obra “Curso de Derecho Mercantil” (Universidad Católica Andrés Bello – Fundación Roberto Goldschmidt. Caracas, 2005. Pág. 302), señala que el “(…) reservar lo dispuesto por leyes especiales, se ha mantenido el concepto de las sociedades civiles en forma mercantil para las sociedades mineras constituidas como sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, y, conforme al criterio señalado, en comandita por acciones (artículo 102, la Ley de Minas) y para aquellas que se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. El Proyecto del Poder Ejecutivo quiso atribuir también a las sociedades anónimas agrícolas y pecuarias carácter mercantil, pero en el Senado se estableció la solución contraria para no someter dichas sociedades al régimen de quiebra.”

La exclusión consagrada por el Legislador en el primer aparte del transcrito artículo 200, cobra mayor fuerza si se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 5.- No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que haga el propietario, el labrador o el criador de los productos del fundo que explotan.”

Calvo Baca (Ob. Cit. Pág. 36), al respecto señala que “la adquisición de mercancías, frutos y otros productos para uso particular o familiar no constituyen actos de comercio por parte del comprador, aun cuando pueda revender dichos productos. Así mismo no se considera Acto de Comercio la venta por parte del propietario de los productos que extraiga del fundo que explota como productos agrícolas, plantas, cría de animales, tala de madera y otros.”

Siendo que, el artículo 1091 eiusdem en sintonía con todo lo anterior, establece lo siguiente:

“Artículo 1091.- No pertenece a la jurisdicción comercial las acciones contra los agricultores y criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ni las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieren comprado para su uso o consumo particular o para el de su familias.”

De las disposiciones sustantivas antes transcritas, así como de los criterios doctrinarios referidos, se concluye que las sociedades civiles constituidas bajo la forma mercantil, siempre que se dediquen exclusivamente a actividades agroproductivas, entendiendo por estas, con base a lo previsto en la Constitución Nacional, las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas, no tendrán carácter de comerciante. Siendo que, solo se les aplicarán las disposiciones del Código de Comercio en cuanto a su constitución, funcionamiento y disolución, pero no las demás disposiciones relativas a los comerciantes, tales como contabilidad, libros, factores mercantiles, comisionista, quiebra, etc.

Lo antes afirmado fue incluso reconocido expresamente por el Síndico Definitivo de la Quiebra, cuando en su escrito de apelación, en el título denominado “INDIFERENCIACIÓN DEL SUJETO PASIVO DE QUIEBRA Y LAS SOCIEDADES AGRARIAS.”, señaló que “(…) A partir de la reforma del Código de Comercio realizada en 1955, las sociedades que adopten la forma anónima o de responsabilidad limitada, son consideradas mercantiles a menos que alguna Ley especial disponga lo contrario o que el objeto social esté constituido, exclusivamente, por la realización de actividades agrícolas o pecuarias. La legislación venezolana si bien establece una presunción de mercantilidad para las tipologías anónimas y de responsabilidad limitada, introduce una salvedad en cuanto se dediquen en exclusividad a la actividad agrícola o pecuaria, debiendo agregar también la actividad minera, dispuesta por la ley especial de Minas (artículo 102). Para la doctrina venezolana, la razón del sistema de excepción referido a las sociedades cuyo objeto sea la explotación agrícola o pecuaria fue la de sustraer dichas sociedades del régimen de la quiebra.”

En efecto, tal como se aprecia de las disposiciones antes transcritas, las sociedades civiles constituidas bajo forma mercantil, dedicadas exclusivamente a actividades agroproductivas (agricultura, ganadería, pesca y/o acuicultura), no son consideradas como comerciantes, siendo que incluso, por mandato del artículo 5 del Código de Comercio, no realizan actos de comercio cuando venden los productos que obtienen de la explotación del fundo que poseen o de la actividad que realizan, así como tampoco se encuentran sometidas a la competencia de los tribunales de comercio, en cuanto a las acciones que se intenten en su contra por la venta de tales frutos.

De tal manera que, es evidente la intención del Legislador comercial preconstitucional, aun cuando para ese momento (1955) no estaban en el tapete conceptos como el de seguridad y de soberanía agroalimentaria, de excluir a este tipo de sociedades de la normativa relativa a los comerciantes, siendo que únicamente previó que estas fueran constituidas, funcionaran y se disolvieran bajo las previsiones del Código de Comercio. Sustracción que cobra mayor relevancia con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), la cual le da rango constitucional a conceptos como el de seguridad y de soberanía agroalimentaria, a los fines de garantizarles a todos los habitantes de la República la disponibilidad suficiente, periódica y estable a alimentos de calidad, como mecanismo para garantizar la sobrevivencia de la presente y futura generaciones.

En efecto, siendo que la intención del Constituyente es priorizar el mantenimiento y desarrollo de las actividades agroproductivas sobre cualquier otro aspecto de interés particular, garantizando así la seguridad agroalimentaria a la Nación, no tendría justificación alguna que fuese posible interponer una pretensión de quiebra contra una sociedad dedicada al desarrollo de este tipo de actividades, la cual conllevaría necesariamente a la cesación de sus actividades, para poder pagar a sus acreedores. Admitir dicha posibilidad, implica desconocer el espíritu, propósito y razón de ser de los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otros textos legales sobre la materia.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se debe concluir que el a quo actuó ajustado a derecho al considerar que la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., dado que su objeto social es exclusivamente el desarrollo de actividades agrícolas, en su vertiente de la acuicultura, no estaba revestida de la presunción de mercantilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, razón por la cual, solo se le aplicarán las disposiciones del referido Código en cuanto a su constitución, funcionamiento y disolución, pero no así el resto de las disposiciones referidas a los comerciantes. Así se establece.

Habiendo establecido el hecho que la sociedad civil con forma mercantil demandada no es comerciante, corresponde finalmente a este órgano jurisdiccional determinar si la intentio de Quiebra propuesta en su contra, por los ciudadanos JAIME LA ROCHE HOLCBLAT y DAVID R. W. GRIFFITH, resulta proponible ante cualquier Tribunal de la República, para lo cual se tomará en cuenta lo resuelto por el a quo sobre este punto.

En tal sentido se aprecia que, tal como se afirmó correctamente en la sentencia recurrida, uno de los requisitos de procedencia de la pretensión de Quiebra, es el carácter de comerciante del demandado o demandada, al respecto Morles Hernández, señala que “(…) los requisitos esenciales para que proceda la quiebra son la cualidad de comerciante del deudor, el estado de cesación de pagos de éste, la naturaleza mercantil de las obligaciones y la ausencia de estado de atraso.”

De la lectura de las disposiciones relativas a este tipo particular de pretensión (Arts. 914 y ss. del Código de Comercio), se puede afirmar que el libelo de demanda presentado debe señalar la condición de acreedor del demandante, la cualidad de comerciante del demandado, el hecho que las acreencias no satisfechas poseen carácter mercantil, la narración de los hechos que han dado lugar a la cesación de pagos y la solicitud de la declaratoria de quiebra del deudor, previa su citación.

Tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, son contestes al afirmar que los requisitos de la pretensión de Quiebra, son los siguientes: a) Que el demandante sea efectivamente acreedor del demandado en cuyo perjuicio pretende se declare la quiebra; b) Que el demandado sea un comerciante, con base a las disposiciones del Código de Comercio; c) Que su acreencia tenga un origen comercial; d) Que el demandado haya incurrido en cesación de pagos; y, d) Que el demandante no posea vínculos de parentesco con el demandado.

Así las cosas, cabría aquí la pregunta ¿es posible proponer una pretensión de Quiebra contra un no comerciante? Debiendo afirmarse categóricamente que la respuesta a dicha interrogante es negativa, toda vez que, como señaló anteriormente, uno de los requisitos de este tipo de pretensión es la cualidad del comerciante del demandado, cualidad que deviene o dimana de las disposiciones que al respecto establece el Código de Comercio vigente en nuestro país, y no de las afirmaciones que al respecto hagan las partes.

En tal sentido, la autora Elianne Carmen Estecche Illescas, en su obra “Indiferenciación del Sujeto Pasivo en la Quiebra y las Sociedades Agrarias” (Revista de Derecho y Reforma Agraria – Universidad de los Andes. Talleres Gráficos Universitarios. Pág. 35”, señala que “La institución de la quiebra en el sistema venezolano se aplica únicamente a los sujetos calificados como comerciantes. Las sociedades agrarias, si bien utilizan figuras jurídicas societarias para organizarse y desarrollarse, o bien, constituyen sociedades civiles o sociedades mercantiles. Ahora bien, considerando que la utilización de la forma mercantil no conlleva a la tipificación mercantil, dicha sociedad no puede ser calificada como comerciante, y en consecuencia lo es aplicable el procedimiento de quiebra.”

Al ser evidente que no resulta posible proponer una pretensión de este tipo, contra un no comerciante, como lo es la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., es evidente entonces que la demanda presentada no debió ser tramitada, pero tal afirmación no deviene del hecho que la misma sea inadmisible, toda vez que no existe una norma expresa, positiva y vigente que obste a su admisión, sino del hecho que no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico la declaratoria de Quiebra de un no comerciante.

No se trata de un problema de admisibilidad de la pretensión propuesta, sino de atendibilidad de la misma, vale la pena aclarar que, aun cuando no está expresamente prohibida dicho tipo de pretensión en nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario está expresamente prevista, lo que la hace improponible en el caso de marras, es el hecho que la misma haya sido propuesta contra un no comerciante, a saber, la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., haciéndola inacogible en el mundo del Derecho.

Al ser manifiestamente improponible la pretensión propuesta en el presente caso, toda vez que el sujeto pasivo de ella no posee la cualidad de comerciante, es evidente que lo actuado en la presente causa resultaba nulo de pleno derecho, tal como lo resolvió el a quo, empero considera este órgano jurisdiccional que dicha circunstancia no podría afectar los derechos que terceros hubiesen adquirido durante la tramitación de la causa, por lo que debía adoptarse las medidas pertinentes para salvaguardar los mismos, ya que la nulidad de un acto y consecuente reposición de la causa, no implica necesariamente la nulidad de todo lo actuado, tal como lo ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Razón por la cual, se deja claramente establecido que la declaratoria de improponibilidad de la intentio de quiebra propuesta, no afectará los derechos que los terceros hubiesen adquirido durante la tramitación de la misma. Así se establece.

Sobre el tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha señalado el autor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” (Editorial Frónesis, S.A. Caracas, 2004. Pág. 336), lo siguiente:

“(…) desde hace tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el solo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado… Para J. Peyrano. la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de una patología sufrida por el objeto de esta y las resultas de la cual concurre “un defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente: defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta. (…) Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial. La declaratoria de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma pero in limine litis, es decir, sin haber tramitado la fase de cognición. No se trata de un juicio concreto sobre la pretensión específica sino un juicio general que se funda en el hecho que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional. A diferencia de la doctrina mayoritaria la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional (…).”

Atendiendo al hecho que la sociedad demandada no es un comerciante, resulta perfectamente ajustado al ordenamiento jurídico positivo vigente, el hecho que el a quo declarase la improponibilidad en el sentido subjetivo de la pretensión propuesta contra la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR), y por el Síndico Definitivo de la Quiebra, contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019), con ocasión al juicio de QUIEBRA propuesto originalmente por los ciudadanos JAIME LA ROCHE HOLCBLAT y DAVID R. W. GRIFFITH, actualmente sostenido por la sociedad antes nombrada, contra la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., confirmando en consecuencia el referido fallo, por los motivos expuestos en la presente decisión, para finalmente proceder a condenar en costas a los recurrentes, en conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO RANGEL BARÓN y GERARDO ELY VILLALOBOS REYES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.160.737 y V-19.225.736, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.873 y 170.669, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), anotada bajo el N° 13, Tomo 21-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019);

2°) SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el abogado en ejercicio EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.164.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.164, actuando con el carácter de Síndico Definitivo de la Quiebra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019);

3°) SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por los motivos expuestos en la presente decisión, dictada con ocasión al juicio de QUIEBRA propuesto originalmente por los ciudadanos JAIME LA ROCHE HOLCBLAT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.886.324, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y DAVID R. W. GRIFFITH, de nacionalidad británica, mayor de edad, identificado con el pasaporte número 761046737, domiciliado en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador, actualmente sostenido por la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), anotada bajo el N° 13, Tomo 21-A, contra la sociedad civil con forma mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotada bajo el N° 12, Tomo 71-A Pro, cuyos estatutos fueron modificados mediante documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotada bajo el N° 21, Tomo 69-A, cambiando la denominación de INTER AQUA DE VENEZUELA C.A., por la actual INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., según instrumento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), anotado bajo el N° 70, Tomo 32-A; siendo reformados sus estatutos mediante documento inserto ante el mismo Registro Mercantil, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 36, Tomo 20-A.; y, posteriormente en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), anotada bajo el N° 6, Tomo 24-A;

4°) SE CONDENA EN COSTAS a los recurrentes en conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1129-2020, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.