Se dio inicio al proceso con ocasión a la pretensión de partición de la comunidad hereditaria propuesta por el ciudadano William Segundo Navarro Atencio, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 9.717.383, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho Ángel de Jesús Montesinos Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.966, en contra de los ciudadanos Eleuda Gutiérrez de Navarro, Esmeira Navarro, Sirlenis del Carmen Navarro, Lolimar Navarro Gutiérrez, Edwin José Navarro, Erika Coromoto Navarro, Eglenis Gregoria Navarro Inciarte, José Javier Navarro Méndez y Ender Navarro, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.054.765, 5.827.456, 7.821.318, 9.770.758, 11.605.749, 14.863.759, 15.820.322, 20.438.170 y 7.710.329, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
El expediente en cuestión fue remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a propósito de la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2018, por cuyo través se declaró incompetente en razón de la materia, y habiendo transcurrido el lapso de regulación de competencia remitió el expediente a esta instancia judicial.
Por auto de fecha 30 de enero de 2019, este Tribunal asume la competencia para conocer sobre el asunto y en ese sentido ordena al actor subsanar el escrito libelar de conformidad con el procedimiento ordinario agrario, quien asistido por su abogado de confianza hizo lo propio. Con ello, este oficio judicial ordenó emplazar a los demandados para contestar la demanda en el lapso de cinco días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones y, a propósito de la solicitud de convalidación de las citaciones y publicaciones realizadas en el órgano civil, la negó, como quiera que esas actuaciones se adecuan a un procedimiento distinto al de autos.
En fecha 26 de julio de 2019, quedó citado el ciudadano Ender Navarro Gutiérrez, quien contestó la demanda y manifestó el fallecimiento de dos coherederas, a tal efecto, consignó sendas copias certificadas de acta de defunción.
Lógicamente, frente a la declaratoria anterior, este oficio judicial agrario, instó a la parte actora a consignar diversas instrumentales que guardan relación con los herederos conocidos de las causantes Sirleny del Carmen Navarro Gutiérrez y Lolimar Coromoto Navarro, y ordenó la citación por edicto a los herederos desconocidos de las referidas de cujus.
En fecha 28 de febrero de 2020, el ciudadano William Navarro Atencio, asistido por el profesional del Derecho Henry Socorro, suscribió diligencia mediante la cual expuso:
«(…) En mi carácter de co-heredero del de cujus: JOSE [sic] TRINIDAD [sic] NAVARRO [sic] URDANETA [sic], DESISTO [sic] DE [sic] LA [sic] ACCION Y DEL [sic] PROCEDIMIENTO [sic] y pido que sea HOMOLOGADO [sic] éste [sic] desistimiento y le dé [sic] el carácter de Cosa [sic] Juzgada [sic](…)».

Para resolver sobre la solicitud de homologación, el tribunal razona lo siguiente:

Prevén los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normativas aplicables por supletoriedad de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a continuación se reproduce:
«Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria».

En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de actos unilaterales, de acuerdo con su posición subjetiva en particular, poner fin al procedimiento.
El desistimiento, tanto del procedimiento como de la pretensión, es un acto de autocomposición procesal que corresponde en exclusiva al actor o, en puridad de verdad, al pretensor (en el entendido de que el demandado, si la estructura del procedimiento lo permite puede ejercer pretensiones en contra del actor mediante la figura de la reconvención). Según el encabezamiento del artículo 263 eiusdem, el desistimiento de la acción (rectius: pretensión), con independencia de la etapa del procedimiento, no necesitará del consentimiento de la parte contraria; mientras que ese consentimiento será necesario para la validez del desistimiento del procedimiento, de conformidad con el artículo 265 eiusdem, cuando se desista luego de la contestación de la demanda.
En torno a la figura del desistimiento de la pretensión, sostiene el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas), que:
“Al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo él puede disponer de este derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente. (…), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajenos al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado”.

Ahora bien, respecto de la configuración del medio de autocomposición procesal y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el asunto Eloisa Coromoto García Martínez Vs. La Universidad Central de Venezuela, puntualizó:
“(…) en cuanto a la potestad que tienen las partes de desistir del procedimiento, este Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre otros, en sentencia N° 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce Marina García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, dictado por la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…
(Omissis)
…De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”. (Negritas y cursivas de la Sala).
Conforme a las normas y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda o del procedimiento, expresando de manera clara, precisa y auténtica su voluntad de abandonar el proceso iniciado, lo que da lugar a su extinción. Sin embargo, se requiere además que éste no se sujete a términos ni condiciones; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal; y en caso de actuar como apoderado, que conste en el poder que la parte le confirió la facultad expresa para tal acto. Al mismo tiempo, si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para su validez”.

En ese sentido se puede afirmar que el tribunal al homologar, luego de constatar la constancia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, la representación de los apoderados judiciales y su facultad expresa, además de la disponibilidad del derecho discutido, da eficacia procesal y garantiza, así, la eventual ejecución del fallo.
Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte actora desistió tanto de la acción como del procedimiento que persigue la partición y liquidación de la comunidad hereditaria del de cujus José Trinidad Navarro Urdaneta. El desistimiento del procedimiento en el caso de autos es válido, ya que se realizó con anterioridad a la contestación de la demanda, quedando relevado los codemandados de consentir el modo anormal de terminación; la misma suerte ocurre al desistir de la pretensión, acto que no requiere bajo ningún escenario del consentimiento de la parte contraria, pues el proceso por vía de consecuencia se extinguiría (accesorium sequitur principale).
Ahora bien, luego de constatar que la pretensión de partición y liquidación de la comunidad está referida a un bien de carácter disponible, ya que el actor goza de la facultad de desistir y disponer del derecho controvertido y, por cuanto contó con la asistencia letrada necesaria en el proceso; en consecuencia, este tribunal se encuentra obligado a homologar el desistimiento del procedimiento y de la pretensión propuestos. Así se establece.
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento, propuesto por el por el ciudadano William Navarro Atencio, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 9.717.383, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho Henry Socorro Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.889, en el marco de la pretensión de partición de la comunidad hereditaria que ejerciera en contra de los ciudadanos Eleuda Gutiérrez de Navarro, Esmeira Navarro, Sirlenis del Carmen Navarro, Lolimar Navarro Gutiérrez, Edwin José Navarro, Erika Coromoto Navarro, Eglenis Gregoria Navarro Inciarte, José Javier Navarro Méndez y Ender Navarro, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.054.765, 5.827.456, 7.821.318, 9.770.758, 11.605.749, 14.863.759, 15.820.322, 20.438.170 y 7.710.329, respectivamente.
No hay condenatoria en costas, da la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº 016 -2020, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.