REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de Marzo de 2020
209º y 160º
EXPEDIENTE No. 15.182.-
PARTE DEMANDANTE: Carmen María García Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.590.818, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio Lexy Regina González Pineda, Leonela Carolina González Meza, Cesar Dávila Romero y Astrid Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.347, 146.061, 29.511 y 284.635, respectivamente, según consta en Poder Judicial Amplio y Suficiente en Derecho otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de de 2020, anotado bajo el No. 53, Tomo: 4, Folios 172 hasta 174.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos Víctor Daniel Vaimberg Araujo, Raúl Ignacio García Montiel y John David Vaimberg Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.429.024, V-12.590.809 y V-9.758.513, respectivamente, domiciliados en municipio Maracaibo del estado Zulia, y la Sociedad Mercantil Grupo GAVAI, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, bajo el Nro. 35, Tomo 28-A 485, en la persona de sus administradores los ciudadanos Víctor Daniel Vaimberg Araujo, Raúl Ignacio García Montiel, previamente identificados.
MOTIVO: Disolución de Sociedad Mercantil
FECHA DE ENTRADA: cuatro (04) de febrero de 2020
I.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS:
Visto el escrito de solicitud de medidas cautelares presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha seis (06) de febrero de 2020, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la misma, le da entrada y ordena abrir el respectivo cuaderno de medida identificado con la misma nomenclatura de la pieza principal que versa sobre la Disolución de Sociedad Mercantil, propuesta por la ciudadana Carmen María García Montiel en contra de los ciudadanos Víctor Daniel Vaimberg Araujo, Raúl Ignacio García Montiel y John David Vaimberg Araujo, y la Sociedad Mercantil Grupo GAVAI, C.A., todos identificados previamente en autos. En este sentido, pasa este Órgano de Justicia a pronunciarse sobre las medidas solicitadas en la causa, las cuales la parte actora postula como;
1.- Medida cautelar innominada de Prohibición de Innovar sobre la composición accionaría la sociedad mercantil Grupo Gavai, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 2014, bajo el Número 35, Tomo 28-A 485, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y cuya ejecución comporta la prohibición de inscripción (ante el citado Registro Mercantil) de actas de asamblea que comprendiesen aprobación sobre aumentos de capital, reintegro de capital y disminución del mismo por parte de los socios accionistas de la precitada sociedad mercantil.
2.- Medida cautelar innominada de nombramiento de un funcionario judicial en la sociedad mercantil Grupo Gavai C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 2014, bajo el Número 35, Tomo 28-A 485, cuya gestión consistirá en observar y determinar por el tiempo que determine el Tribunal cómo está siendo manejada la sociedad mercantil por el administrador, en consecuencia se le faculte para revisar la situación administrativa de la compañía y cuál había sido el resultado de la labor en la condición de los Socios-Administradores de los ciudadanos Raúl Ignacio García Montiel y Víctor Daniel Vaimberg Araujo, desde el día 19 de Marzo del año 2014, autorizándolo:
a.- Revisar el ejercicio de la administración de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión encomendada en la administración, gestión o disposición que ejercen en virtud de los estatutos de la empresa que consta en el acta constitutiva desde el día 19 de Marzo del año 2014 como se evidencia del nombramiento la condición de Administradores que consta en el acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2014, bajo el Numero 35, Tomo 28-A 485, en razón de lo cual las señaladas facultades de revisión se le debe permitir desde el día de sunción de la administración.
b.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Grupo GAVAI, C.A. a la fecha que indique el Tribunal e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
3.- Medida Innominada de Anotación de la Litis, en el expediente que cursa por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2014, bajo el Numero 35, Tomo 28-A 485, la sociedad mercantil Grupo Gavai, C.A.
4.- Medida Innominada de un Veedor en la sociedad Mercantil Grupo Gavai, C.A., cuya gestión consistirá en observar y determinar cómo se maneja el ente mercantil, participando en las reuniones de junta directiva con derecho a voz no a voto, teniendo los mismos deberes otorgados al Comisario, sin sustituir al actual conforme al 311 de Código de Comercio.
Señaladas como lo han sido las medidas solicitadas por la representación judicial de la parte actora en la presente sede cautelar, considera pertinente este Despacho realizar algunas consideraciones entorno a las medidas cautelares dentro del Proceso Civil; en este sentido, para Cuenca, la acción cautelar es la tutela que el Estado otorga a las partes para asegurar el cumplimiento de la sentencia; para impedir que al final el obligado se haga insolvente o eluda en cualquier forma la efectiva reparación del derecho lesionado, y para impedir que sus decisiones resulten ilusorias.
Bajo la luz de estos argumentos las medidas preventivas deben entenderse como; providencias emanadas, judicialmente a petición de las partes, por medio de las cuales se efectuará la prevención o aseguramientos procesales, con carácter de provisorios sobre bienes para garantizar las resultas del juicio, misma que serán el resultado de un juicio de mera probabilidad por parte del Juez. Asimismo, se ha determinado que las medidas cautelares tiene efectos eminentemente ejecutivos pues su finalidad radica en asegurar la ejecución forzosa del fallo dictado.
En este orden de ideas, Ricardo Henrique La Roche señala que son tres los elementos que conforman la definición de la providencia cautelar: primero, anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; segundo, satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia, y tercero, sus efectos están preordenados y atenidos a lo que se resulta en la providencia de mérito subsecuente.
Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico venezolano la sede cautelar se encuentra prevista en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mismo que se enuncia;
Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.- “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretar el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Con base a la normativa legal expresada previamente, se considera pertinente a los fines del estudio de la solicitud cautelar, traer a colación el criterio plantado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 667-88 de fecha trece (13) de julio de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en cual se indica;
“… ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la Republica, en ejercicio de la Jurisdicción Contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo.
Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, se denota la consonancia que existe entre la jurisprudencia y la doctrina sobre la naturaleza y finalidad de las medidas preventivas propuestas en juicio. Por otra parte, se desprende del contenido del Artículo 585 del texto adjetivo civil, los requisitos que exige la vía de causalidad, una recaída sobre las razones por las que se intenta la acción y el otro versado sobre el peligro de que por la falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa, los mencionados requisitos se identifican por su enunciación latina de ser; fumus boni iuris y periculum in mora.
En este orden de ideas los extremos previamente mencionados, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Sobre dichos requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”.
Asimismo, debe acotar este órgano que dentro de la universalidad de Medidas cautelares solicitadas por las partes actora, se solito un conjunto de medidas innominadas las cuales se encuentran previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo siguiente:
Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Énfasis del Tribunal).
En este orden de ideas, las medidas innominadas han sido definidas doctrinalmente como medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la Ley, producto del poder cautelar general del Juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta. Ahora bien, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y específico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente o inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondada, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguientes:
“… en toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado; es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez de razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamento jurídico. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad...”.
De tal manera, se evidencia que en torno a las medidas cautelares innominadas, la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato. En virtud de ello, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben de forma concurrente cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- fumus boni iuris, 2.- periculum in mora; y 3.- periculum in damni.
Bajo la necesidad de la convergencia de los mencionados elementos, la parte actora fundamenta el primero de ellos el fumus boni iuris, en la presunción que existe sobre la cualidad de accionista que posee la ciudadana Carmen María García Montiel, al atribuirse ser titular de cuatrocientos sesenta y ocho (468) acciones nominales de la Sociedad Mercantil Grupo GAVAI, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, bajo el Nro. 35, Tomo 28-A 485, con énfasis en lo alegado por la parte que la acción de una entidad mercantil constituye un titulo representativo que incorpora el capital social.
Indicando la parte, que según el documento constitutivo estatutario en su Articulo Décimo Quinto se establece que la administración de la sociedad estará a cargo de dos administradores, con facultades de administración y disposición, aunado a la presunción, que a la ciudadana Carmen María García Montiel, ha sido excluida de los órganos de la sociedad y de la administración de la Sociedad Mercantil previamente identificada, todo ello con fundamento a las documentales con las cuales se acompaño el libelo de la demanda con especial atención al acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Grupo GAVAI, C.A., y Acta Extraordinaria de Accionistas de fecha diez (10) de septiembre de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el No. 31, tomo 185-A 485.
Con observancia a las defensas de la parte, así como a las documentales conducidas al proceso, puede crearse en la Juzgadora la presunción de la existencia del buen derecho por la solicitante, por cuanto considera cumplido el primero de los requisitos establecidos en el Articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, recalcando este Juzgado que las medidas preventivas son decretadas con base en una presunción de hecho, que no debe ser confundida con una certeza del mismo, pues a ello solo le corresponde su pronunciamiento en la sentencia definitiva de la causa.
En relación al periculum in mora, la parte actora fundamenta su existencia en las facultades conferidas a los administradores en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil, que les faculta a realizar actos de administración o disposición incluyendo; vender, hipotecar, constituir obligaciones y manejar los negocios del ente mercantil, así como a la demora que acarrean los procesos judiciales, de la misma forma señala la parte, la necesidad de la medida por la conducta asumida por los administradores Víctor Daniel Vaimberg Araujo y Raúl Ignacio García Montiel, que han configurando comportamientos impropios, que se alejan por completo de sus deberes como socios.
Conductas que se supone pueden traer como consecuencia el restringimiento a la ciudadana Carmen María García Montiel en sus derechos como accionista, siendo excluida de los órganos de la sociedad. Bajo los estos argumentos, en relación a la segunda exigencia de las medidas innominadas o atípicas, representado por el peligro en la mora, queda cubierto debido a lo expuesto por la parte demandante, todo lo cual aparentemente se funda en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil y las facultades otorgadas a los co-administradores.
Finalmente, con relación al periculum in damni, la representación judicial de la parte actora aseveró que el accionar de la causa deviene de presuntas irregularidades en el ejercicio de la administración de la sociedad mercantil demandada, cuya exteriorización comprende lógicamente la ejecución de actos contra la partición de la socia minoritaria, derivando en situaciones generadoras de un daño de difícil reparación dentro de la esfera jurídica del accionista minoritario, tales como el hecho de colocar riesgo el destino de la sociedad mercantil o perjudicar la expectativa de derecho del accionante.
En tal sentido, enfáticamente participa la parte solicitante que las asambleas generales convocadas se encuentran viciadas ya que de conformidad con los estatutos deben ser solicitadas conjuntamente por ambos administradores, y siendo alegado que uno de ellos se encuentra radicado fuera de la República, impidiendo la realización evoluciones y ajuste de los aportes de los socios, haciendo presumible una inseguridad jurídica y económica para los accionistas, todo lo cual conlleva a la convicción en quien decide que se cumple con el requisito del periculum in damni, en virtud del temor latente por los daños o lesiones que presuntamente se pudieran ocasionarse en detrimento del actor como accionista de la compañía.
Por las razones antes mencionadas este Juzgado considera pertinente, el decreto de las medidas innominadas; de Prohibición de Innovar sobre la composición accionaría de la sociedad mercantil la sociedad mercantil Grupo Gavai, C.A., y de la Medida Innominada de Anotación de la Litis, en el expediente que cursa por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2014, bajo el Numero 35, Tomo 28-A 485, la sociedad mercantil Grupo Gavai, C.A., en consecuencia se ordena oficiar al Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, a los fines de la ejecución de la medida. Así se establece.
En otro orden de ideas, en relación a las medidas innominadas solicitadas que versan sobre el nombramiento de un funcionario judicial en la sociedad mercantil Grupo Gavai C.A., cuya gestión consistiría en observar y determinar por el tiempo que determine el Tribunal cómo está siendo manejada la sociedad mercantil por el administrador, en consecuencia se le faculte para revisar la situación administrativa de la compañía y cuál había sido el resultado de la labor en la condición de los Socios-Administradores de los ciudadanos Raúl Ignacio García Montiel y Víctor Daniel Vaimberg Araujo, y Medida Innominada de un Veedor en la sociedad Mercantil Grupo Gavai, C.A., cuya gestión consistiría en observar y determinar cómo se maneja el ente mercantil, participando en las reuniones de junta directiva con derecho a voz no a voto, teniendo los mismos deberes otorgados al Comisario, sin sustituir al actual conforme al 311 de Código de Comercio y con base a la facultad potestativa del Juez en sede cautelar se realizan las siguientes consideraciones;
Con relación a la medida innominada de nombramiento de un funcionario judicial en la sociedad mercantil Grupo Gavai C.A., debe traer a colación esta Jurisdicente lo establecido por Ortiz-Ortiz para quien; “la injerencia de la función jurisdiccional mas allá de los limites permitidos por el Código de Comercio en la administración de una sociedad de comercio constituye, a no dudar, una extralimitación de sus funciones y un abuso de poder que vicia de nulidad absoluta el acto de que se trata”.
En este sentido, debe este Órgano de Justicia acotar que la sociedad anónima como persona jurídica de derecho mercantil está integrada por varios organismos de la junta directiva, la Asamblea y el o los comisarios, ninguno de los cuales tiene preeminencia sobre el otro, sino especificas funciones atribuidas por los estatutos sociales y por ley, para lograr la constitución del objeto social. La forma en que han sido creados los órganos de la sociedad, permiten que estos se controlen entre si y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la prevalerte.
Por tal razón el juez mercantil tiene limitadas sus atribuciones de intervención dentro de las sociedades pero en ningún caso puede mediante una decisión cautelar, en un procedimiento por irregularidades en la administración, limitar las funciones de la asamblea, como órgano encargado para discutir, aprobar o modificar el balance que presenten los administradores. Con fundamento en lo anterior a este Juzgado le resulta forzoso negar la medida innominada de nombramiento de un funcionario judicial en la sociedad mercantil Grupo Gavai C.A. Así se establece.
Finalmente, con relación a medida innominada de veedor judicial debe indicar este órgano que la función del veedor designado sería únicamente vigilar el correcto funcionamiento de la sociedad mercantil e informar periódicamente al juez, si bien, constituye un acto de intromisión judicial la misma se considera leve, por lo tanto no obstruye el correcto desenvolvimiento de la sociedad mercantil. Sin embargo, en caso de autos se ha solicitado el veedor y teniendo este los mismos deberes otorgados al Comisario según el artículo 311 del Código de Comercio, ahora bien, del acta constitutiva que corre en los folios del expediente se evidencian facultades que extralimitan las potestades otorgadas a un veedor, recordando que ninguna intromisión puede suplir o cumplir las facultades de los Órganos de la sociedad mercantil.
Pues en el caso de la veeduría, no se desempeña ninguna función orgánica dentro de la sociedad, su función será únicamente la de recabar información y transmitirla al juez. Esta labor de obtener noticias, según lo disponga el acto de nombramiento, podrá consistir en extraer documentos en los que consten los datos o también en la interpretación y procesamiento de estos datos normalmente técnicos, de conformidad a lo anterior, se hace evidente que mal puede este Juzgado otorgarle las facultades del comisario según el artículo 311 del Código Comercio.
En orden de ideas distinto, aun cuando no se considera dable a la parte la medida de un veedor con las facultades del comisario de la sociedad mercantil, de las actas si se presume la necesidad del nombramiento de un veedor judicial, para salvaguardar los derechos de los accionistas durante el proceso, razón por la cual se designa a José Alexy Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.015.892, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.623, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, como veedor judicial y a quien se ordena notificar de dicho cargo, para que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, acepte el cargo recaído en su persona, preste la debida juramentación o presente las excusas pertinentes, y en este orden aceptado el cargo proceda a revisar las actividades mercantiles, administrativas y financieras ejecutadas por la Sociedad Mercantil Grupo GAVAI, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, bajo el Nro. 35, Tomo 28-A 485, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta que exista una sentencia definitivamente firme en la causa principal. Así las cosas y a fin de garantizar el cabal cumplimiento de su misión, se le confiere facultades para supervisar las operaciones mercantiles llevadas a cabo por la referida sociedad mercantil, en uso de lo cual podrá:
1.- Vigilar la administración de la referida empresa, en consecuencia deberá asistir a las reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y documentación a fin de cumplir su misión de control.
2.- Solicitar a los órganos contratantes la debida información, así como hacer dirigir los requerimientos necesarios, y requerir de los accionistas, comisario u otro contador público los soportes financieros y administrativos necesarios.
3.- La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de la referida empresa.
4.- Informar a este Despacho Judicial inmediatamente de todos los actos que exceden de la simple administración de la referida sociedad mercantil.
5.- Realizar un inventario de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa Sociedad Mercantil Grupo GAVAI, C.A.
6.- Consignar ante este despacho un informe mensual de las funciones ejercidas así como del funcionamiento de la empresa.
7.- Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
II.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara:
Primero: Procedente la Medida cautelar innominada de Prohibición de Innovar sobre la composición accionaría de la sociedad mercantil la sociedad mercantil Grupo Gavai, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 2014, bajo el Número 35, Tomo 28-A 485, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Segundo: Procedente la Medida Innominada de Anotación de la Litis, en el expediente que cursa por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2014, bajo el Numero 35, Tomo 28-A 485, la sociedad mercantil Grupo Gavai, C.A.
Tercero: Se Niega la Medida cautelar innominada de nombramiento de un funcionario judicial en la sociedad mercantil Grupo Gavai C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 2014, bajo el Número 35, Tomo 28-A 485, cuya gestión consistirá en observar y determinar por el tiempo que determine el Tribunal cómo está siendo manejada la sociedad mercantil por el administrador, en consecuencia se le faculte para revisar la situación administrativa de la compañía y cuál había sido el resultado de la labor en la condición de los Socios-Administradores de los ciudadanos Raúl Ignacio García Montiel y Víctor Daniel Vaimberg Araujo, desde el día 19 de Marzo del año 2014.
Cuarto: Procedente la Medida Innominada Veedor Judicial en la Sociedad Mercantil Grupo Gavai, C.A., en los términos indicados por este Juzgado. Librese
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL VEEDOR Y OFICIOS.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los seis (09) días del mes marzo de 2020 Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) de la tarde se publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº
LA SECRETARIA
Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VA/iam
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