REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de marzo de 2020
209° y 160°
Este Tribunal, luego de un análisis detenido de la pretensión postulada por la representación judicial de la parte actora, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2000, bajo el N° 27, Protocolo 1, Tomo 12, mediante escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 26 de febrero del presente año, procede a analizar la naturaleza jurídica de la pretensión intentada y su admisibilidad.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, dispuso lo siguiente:
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Igualmente, debe destacarse el alcance del principio pro actione, el cual es entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, como una parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto garantiza la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.
Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:
Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ´...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso´.
Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
Ahora bien, el artículo 343 del Código de procedimiento Civil, establece: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1.541, de fecha 04 de julio de 2000, ha referido lo que a continuación se transcribe:
“Del artículo antes transcrito ( 343 C.P.C) emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y c) Luego de la Citación y antes de la contestación …(…) Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual habrá precluido para el actor la posibilidad de reformar modificar su demanda…” (Negritas de este Tribunal).
En tal sentido, se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la reforma ha sido presentada dentro de la oportunidad que el legislador establece para ello, es decir, antes de que la parte demandada haya sido citada, no obstante, toca analizar su tramitabilidad dentro de este juicio especial de Vía Ejecutiva, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Según el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos para la vía ejecutiva son:
1. Obligación de pagar una cantidad.
2. Que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo cumplido.
3. Obligación de hacer alguna cosa determinada.
4. Que la obligación conste en instrumento público o auténtico; o documento privado reconocido judicialmente por el deudor.
5. Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.
De manera más sintética, se puede afirmar que para la procedencia de la vía ejecutiva son indispensables dos requisitos, a saber: a) que el demandado esté obligado a pagar una cantidad líquida con plazo vencido y b) que ello conste comprobado por documento público o cualquier otro instrumento auténtico o privado reconocido judicialmente por el deudor.
Ahora bien, tratándose la presente demanda de un cobro de una deuda soportada en recibos de condominio, es menester analizar la naturaleza jurídicos de estos, a los fines de resolver lo conducente. Al efecto, la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, dispone: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes, por gastos comunes, tendrán fuerzas ejecutivas” (Negritas de este Tribunal).
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho venezolano, en sentencia N° 2.675, de fecha 28 de octubre de 2002, al referirse a las planillas de condominio y la posibilidad de usar la vía ejecutiva para su cobro, en función del carácter ejecutivo que la ley les otorga, sostuvo lo siguiente:
“La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.
No obstante, se debe destacar que, atendiendo al mismo artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la demanda por vía ejecutiva para obtener el cobro de condominio con base a la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio, solo será admisible cuando el respectivo recibo de condominio cumpla con los siguientes elementos:
1. Refleje “gastos comunes”, pues en el supuesto que se relacionen otros gastos, no podrá admitirse la demanda parcialmente a los fines de tramitar por la vía ejecutiva determinados rubros y excluir otros.
2. Se acompañe el acta debidamente asentada en el libro de acuerdo de los propietarios.
3. Que tales planillas de condominio hayan sido pasadas por el administrador al propietario.
En el caso en marras, se evidencia que la parte actora acompaña documentos privados identificados como recibos expedidos por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL, a nombre de la ciudadana GRISELDA MILAGROS REYES MONTIEL, Local N° MLPB-29, correspondiente a las cuotas de condominio de los meses de enero del año 2017 hasta febrero del año 2020, los cuales constan del folio ochenta y seis (86) al folio ciento veinticinco (125) de la presente pieza.
Ahora bien, como quiera que la ley especial aplicable al presente caso exige para obtener el cobro de condominio con base a la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio, que se acompañe el acta debidamente asentada en el libro de acuerdo de los propietarios, sin embargo, observa esta operadora de justicia de las actas de las juntas celebradas por la Junta de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL acompañadas a las actas procesales, que el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia no manifestó haber tenido a la vista el libro de acuerdo de los propietarios, a los fines de constatar la fidedignidad de las copias fotostáticas protocolizadas, se concluye que no se encuentra lleno este requisito de tramitabilidad de la demanda por cobro de cuotas de condominio por vía ejecutiva.
Asimismo, se evidencia que los recibos del pago de las cuotas del condominio fueron visados por el mismo administrador, sin embargo, no consta en actas que los mismos hayan sido expedidos durante la gestión del administrador firmante, en consecuencia, como quiera que los recibos acompañados a escrito de reforma de la demanda, como documentos fundantes de la pretensión contenida en ella, no cumplen con todos los requerimientos que el propio artículo 14 eiusdem señala para su validez, se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INADMISIBLE la reforma de la demanda que, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), propusiere el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2000, bajo el N° 27, Protocolo 1, Tomo 12, en contra de la ciudadana GRISELDA MILAGROS REYES MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.557.436, todo de acuerdo con los argumentos que anteceden. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los 11 días del mes de marzo del 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° __03__.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/dcom.
Exp. N°15.166.-
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