REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Marzo de 2020
209° y 160°

I.
ANTECEDENTES

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio WALLY PARZIANELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.265, apoderada judicial de la parte demandante, por medio de la cual solicita sea designado nuevo Defensor Ad-Litem en la presente causa, este Juzgado antes de resolver sobre lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:

Consta en autos procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO introducido por la sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y SERVICIOS C.A. (COPROSERCA), representada por su Presidenta ciudadana GINA MILAGRO PAMPENA DE VISCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.833.292, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio WALLI PARZIANELLO AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.265, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRANCO C. A., en la persona de su Presidente el ciudadano HECTOR ENRIQUE FRANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.715.297, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
La presente demanda se le dió entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2017, por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, consta en las actas exposición del Alguacil de este Juzgado, en la cual manifestó haber recibido de la parte demandante los medios y recursos necesarios para practicar citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2017, el Alguacil de este Juzgado, expuso y consignó los recibos de citación de la parte demandada, por cuanto le fue imposible practicar su citación.
En fecha primero (01) de agosto de 2017, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil Comercializadora Franco C.A (COFRACA) en la persona de su Presidente el ciudadano Héctor Enrique Franco Torres, anteriormente identificado.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, consta diligencia de la apoderada judicial de la parte actora cumpliendo con lo ordenado en el auto de fecha primero (01) de Agoto de 2017, en referencia a la citación cartelaria.
En fecha treinta (30) de octubre de 2017, consta diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando sea fijado el cartel de emplazamiento a la parte demandada.
En fecha quince (15) de diciembre de 2017, la Secretaria de este Tribunal expuso cartel de citación para la Sociedad Mercantil Comercializadora Franco C:A (COFRACA), en su domicilio procesal.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2018, consta diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha primero (01) de febrero de 2018, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al ciudadano MARIO JOLLEY URBANEJA, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2018, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano MARIO JOLLEY URBANEJA.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, consta diligencia del ciudadano MARIO JOLLEY URBANEJA aceptando el cargo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de abril de 2018, consta diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando se libraran recaudos de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha tres (03) de julio de 2018, mediante auto dictado por este Juzgado se ordenó librar recibos de citación al Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada. En fecha ocho (08) de Agosto de 2018, se libraron recibos de citación al ciudadano MARIO JOLLEY URBANEJA en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha primero (01) de noviembre de 2018, consta exposición del Alguacil de este Juzgado en la cual manifestó haber citado al defensor ad-litem ciudadano MARIO JOLLEY URBANEJA.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, consta escrito de contestación del ciudadano MARIO JOLLEY URBANEJA en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha seis (06) de diciembre de 2018, mediante auto de este Juzgado se fijó el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar del presente juicio.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, se llevo a efecto la audiencia preliminar en el presente juicio compareciendo solo la parte actora.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2019, consta sentencia interlocutoria de este Juzgado declarando la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas posteriormente a la designación del Defensor Ad-Litem mediante auto de fecha primero (01) de febrero de 2018, en consecuencia se repuso la causa al estado de designar como nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada al ciudadano ALEJANDRO ACOSTA GONZALEZ.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2020, consta diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando sea nombrado un nuevo Defensor Ad-Litem, por cuanto fue imposible establecer contacto con el designado por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha dieciocho (18) de Enero de 2018.
II.
PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que desde el día dieciocho (18) de enero de 2019, fecha en la cual se dictó sentencia interlocutoria que ordenó reponer la causa al estado de designar como nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada al ciudadano ALEJANDRO ACOSTA GONZALEZ, y una vez librada la notificación correspondiente por parte de este Juzgado, se observa que la parte actora no gestionó lo conducente para la realización de la misma, por cuanto se evidencia de las actas que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que las partes hiciesen ninguna solicitud alguna, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención de la Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".

El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

CONCEPTO:
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO introducido por la sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y SERVICIOS C.A. (COPROSERCA), representada por su Presidenta ciudadana GINA MILAGRO PAMPENA DE VISCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.833.292, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio WALLI PARZIANELLO AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.265, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRANCO C. A., en la persona de su Presidente el ciudadano HECTOR ENRIQUE FRANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.715.297, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veinte (2.020). 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA.-
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 02.-
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.