REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Marzo de 2020
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-002384
ASUNTO : VP02-S-2016-002384

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

SENTENCIA N° 12-2020
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZA PROFESIONAL. Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. MILANYI MARIN

II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABOG. ANGELA IGUARAN
LA VICTIMA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, venezolano natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-24.242.366, fecha de nacimiento 24-06-1984, residenciado en BARRIO MANANTIAL II RESIDENCIAS KM 16, CALLE 109, CASA N° 209 PARROQUIA LOS CORTIJOS MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

III
ANTECEDENTES
Procede este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el No. VP02-S-2016-002384, impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha Cinco (05) de Febrero de 2020, donde se CONDENA en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido este Tribunal Especializado en funciones de Juicio, encontrándose presente en la sede del Juzgado: LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA 33° ABG. ANGELA IGUARAN, EL ACUSADO DE ACTAS LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, LA DEFENSA PÚBLICA ABOG. ADIB DIB. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la victima de actas, cuya representación fue asumida por la Representante del Ministerio Público. Acto seguido la ciudadana Jueza le indica a las partes presentes en la audiencia que se da inicio a la audiencia pautada.
IV
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, acusó al ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ; por los hechos suscitados en fecha 03-04-2016, encontrándose subsumido el mismo, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

Los hechos imputados al ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, tal como se explanaron en el escrito fiscal, ocurrieron de la siguiente manera:
“En fecha 03-04-2016, se inicia investigación penal en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, en atención a una denuncia verbal suscrita por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Zulia Servicio de Patrullaje Motorizado, por la ciudadana MERY, quien formaliza denuncia en contra del mencionado sujetos, pues es el caso que la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), había sido abusada sexualmente por el ciudadano: LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, valiéndose de su condición especial de la niña hoy victima de autos.
La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público además promovió en su escrito acusatorio, los medios probatorios para ser evacuadas en el juicio oral y público, de igual manera esta representante fiscal solicita se aparte del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de no existir suficientes elementos probatorios como para determinar la responsabilidad del acusado en consumar el delito mencionado.
V
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. ADIB DIB, quien expuso: “Siendo la oportunidad procesal de la defensa esta misma solicita la palabra antes de la apertura del debate y darle la palabra a mi defendido LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, para que el mismo a viva voz exprese su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y así se le imponga la pena correspondiente, igualmente ciudadana juez, en virtud de que la pena a imponer no excede los 05 años de prisión esta defensa técnica solicita de manera muy respetuosa sea otorgada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad es todo y solicito copias simples de la sentencia. Es todo”.
VI
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

El Tribunal impuso al acusado LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece …Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el precitado ciudadano, su voluntad de admitir los hechos imputados, de la siguiente manera: : “ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: ciudadana Jueza esta Representante Fiscal no tiene objeción alguna en cuánto a la solicitud de la defensa del acusado de autos, una vez escuchada las partes correspondientes, este Tribunal Procede a realizar la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3. del Código Orgánico Procesal Penal
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, se observa que el acusado LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, en fecha 12-09-2017, considerando este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos, a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ. Y así se decide.

VIII
PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, de acuerdo al tipo penal siendo el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), calificación jurídica ésta, que considera este Tribunal Especializado es la que se encuentra perfectamente subsumida en dicha normativa legal; razón por la cual esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ perpetró el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), consagra el mismo:
Artículo 259. LOPNNA
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.”.

ARTICULO 83 del Código Penal.
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.’’

Al respecto, el artículo 37 del Código Penal especifica:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”.
En este orden, el término medio que se obtiene sumando DOS (02) A SEIS (06) AÑOS (2+6=8) y tomando la mitad (1/2), es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios.
Considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: “…cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL). Entonces, habiendo aplicado el tribunal de Juicio la rebaja de un tercio (1/3), quedando como pena imponible la que a continuación se indica: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocida su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Aunado al hecho que se trata de un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASÍ SE DECLARA.


IX
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Se Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del acusado de autos, y se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del acusado de autos LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ. SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 94, numerales 1 y 3 de la Ley Especial de Género. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación a la victima de actas, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo a los (05) días del mes de Febrero de dos mil Veinte (2020).
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO,

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABG. MILANYI MARIN

En esta misma fecha se dictó la presente decisión signada con el N° 12-2020 del 13 de marzo de 2020.

LA SECRETARIA

ABG. MILANYI MARIN