REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL VEINTE (2020)
209º y 161º
EXPEDIENTE No. 8794-2020
I.- PARTE NARRATIVA.

CONSTA EN LAS ACTAS QUE:

En fecha nueve (09) de marzo de 2020, se recibió solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos ARLIN ESNEIRO SÁNCHEZ VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.728.928 y MAYOLIN DEL CARMEN CELIS MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.572.863, ambos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OSCALIDO MONTERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.874.298, inscrito en el Inpreabogado Nº 5455.

En fecha diez (10) de marzo de 2020, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar y se admitió la presente solicitud.
Exponen los solicitantes: “…Que en fecha Treinta y uno de (31) del mes de agosto (08) del año dos mil dos (2.002) contrajimos matrimonio civil, en la casa del contrayente, ubicada en el Sector de las Cruces, realizado dicho matrimonio por el Intendente de Seguridad y Secretaria respectivamente de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, según se evidencia de Acta Certificada de Matrimonio signada con el N° 064 del año 2.002, la cual acompañamos marcada con la letra “A”. Celebrado nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Ciudad de Machiques, en la calle Florida, sector San Martin, casa S/N, de la Parroquia Libertad, Jurisdicción de este Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Ahora bien ciudadano juez, por cuanto la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente se vieron afectados por una series de diferencias, las cuales sucedían cada vez con más frecuencias, hasta el punto de que ya no nos soportábamos y era imposible mantener una vida en común, y en vista las circunstancias, hemos decidido y convenido en disolver nuestro vínculo matrimonial. Asimismo, hacemos de su conocimiento honorable juez, que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, siendo el mutuo consentimiento una de las causales de divorcio, dispuesta de forma vinculante por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Junio (06) del año dos mil quince (2.015), expediente N° 12-1163, la cual reza: “Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

II.- PARTE MOTIVA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ARLIN ESNEIRO SÁNCHEZ VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.728.928 y MAYOLIN DEL CARMEN CELIS MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.572.863, ambos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron, en fecha treinta (31) de Agosto del año Dos Mil Dos (2002) por ante el Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 064 del año 2002, llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia. Así se decide. -
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO



LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.051-2020.-LA SECRETARIA