REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL VEINTE (2020)
209º y 161º
EXPEDIENTE No. 8792-2020
I.- PARTE NARRATIVA.

CONSTA EN LAS ACTAS QUE:

En fecha nueve (09) de marzo de 2020, se recibió solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos ADERMO ENRIQUE FINOL ECHETO y MARÍA MERCEDES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante el primero de los nombrados y la segunda, ama de casa, titulares de las cedulas de identidad números V-19.342.817 y V-22.228.965, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ZUNNY DEL MAR GERMAN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad número V-12.632.944, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.134, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.

En fecha diez (10) de marzo de 2020, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar y se admitió la presente solicitud.
Exponen los solicitantes: “…En fecha 12 de Agosto de 2011, contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe de Registro Civil de la Parroquia El Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta del Acta de Matrimonio No. 091, insertada en el libro de Registro Civil, del año 2011, según se evidencia de la Copia Certificada del acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna ni deudas. Ahora bien, Ciudadano Juez, durante el primer año de casados, nuestra relación fue buena y fijamos nuestra residencia en la Calle Páez, casa S/N, vía la Planta Láctea Los Andes, Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, pero luego poco a poco se fue deteriorando y fue imposible la vida en común, razón por la cual en el mes de Diciembre de 2.012, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia desde hace más de siete (07) años. Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en la Sentencia No. 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se efectuó la interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas... Por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto: que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une por MUTUO CONSENTIMIENTO y que tal declaratoria se homologue…”

II.- PARTE MOTIVA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ADERMO ENRIQUE FINOL ECHETO y MARÍA MERCEDES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante el primero de los nombrados y la segunda, ama de casa, titulares de las cedulas de identidad números V-19.342.817 y V-22.228.965, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron, en fecha doce (12) de agosto de Dos Mil Once (2011) por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 091 del año 2011, llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Así se decide. -
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO



LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.049-2020.-LA SECRETARIA