REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL VEINTE (2020)
209º y 161º
EXPEDIENTE No. 8790-2020
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha nueve (09) de marzo de 2020, se recibió solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos ALEJANDRO LUNA ARRIETA, natural de la República de Colombia, mayor de edad, identificado con pasaporte No. 347622 y MARINELCE SARABIA CARVAJALINO, natural de la República de Colombia, identificada anteriormente con Pasaporte No. 347624, actualmente identificada con cédula de identidad No. E-83.230.347, ambos domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio TOMAS ALFONSO CONTE LOPEZ, titular de la cedula de identidad número V-19.439.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.924,del mismo domicilio.
En fecha diez (10) de marzo de 2020, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar y se admitió la presente solicitud.
Exponen los solicitantes: “…CAPITULO I En fecha treinta (30) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y nueve (1989) contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 261, que se anexa constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “A”. Así mismo indicamos que nuestro último domicilio conyugal fue en la avenida Santa Teresa, sector del Casco Central, casa S/N del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CAPITULO II Ahora bien, ciudadana Jueza, es el caso que desde el día cuatro(04) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa(1990) y en virtud de diversas y complejas causas la perfecta armonía familiar y conyugal que reinaba en nuestro hogar quedo completamente quebrantada, por lo que de mutuo acuerdo y a partir de la mencionada fecha, es decir hace mas de veintinueve (29) años, convinimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido de forma ininterrumpida hasta los actuales momentos. CAPITULO III DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO Por los fundamentos de hecho y de derecho y actuando de conformidad con lo estipulado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015) ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, el cual pedimos formalmente sea declarado por este Tribunal. CAPITULO IV DE LOS HIJOS Declaramos formalmente que en nuestra unión conyugal no procreamos hijos, por lo que no hay nada que resolver al respecto.- CAPITULO V DE LOS BIENES En relación a la comunidad conyugal, declaramos, que sobre este punto no tenemos bienes que repartir, ya que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes. ....”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ALEJANDRO LUNA ARRIETA, natural de la República de Colombia, mayor de edad, identificado con pasaporte No. 347622 y MARINELCE SARABIA CARVAJALINO, natural de la República de Colombia, identificada anteriormente con Pasaporte No. 347624, actualmente identificada con cédula de identidad No. E-83.230.347, ambos domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron, en fecha treinta (30) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y nueve (1989) por ante la Prefectura del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 261 del año 1989, llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide. -
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.047-2020.-LA SECRETARIA
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