REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL VEINTE (2020)
209º y 161º
EXPEDIENTE No. 8788-2020
I.- PARTE NARRATIVA.

CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha nueve (09) de marzo de 2020, se recibió solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos MARISELA PAVA ROJAS y JOSÉ RAIMUNDO RIOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.253.249 y V-11.720.801, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MAOLIS BRICEÑO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-21.038.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 261.218, del mismo domicilio.

En fecha diez (10) de marzo de 2020, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar y se admitió la presente solicitud.
Exponen los solicitantes: “… Contrajimos matrimonio civil en la población de las Piedras, Municipio Machiques de Perijá, el día 05 de Agosto de 1994, por ante el Registro Civil de la parroquia Bartolomé de las casas, Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, según se evidencia de Acta certificada de Matrimonio, signada con el No. 29, del año 1994, en los libros llevados por la mencionada institución, la cual acompañamos marcada con la letra “A”. Celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector las acacias, avenida 37, carretera el desvío, barrio 07 de agosto, Parroquia Bartolomé de las Casas, población las piedras, municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Durante el tiempo que estuvimos casados procreamos tres (3) hijos, quienes llevan por nombres; RAIXON GREGORIO RIOS PAVA, titular de la cédula de identidad No. V-23.740.888, de 25 años de edad, JOSÉ RONALDO RIOS PAVA, titular de la cédula de identidad No.V-25.979.816, de 24 años de edad y RAIMARIS PAOLA RIOS PAVA, titular de la cédula de identidad No. V-29.613.984, de 20 años de edad, adjunto acompañamos copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento de cada uno de nuestros hijos emanadas del Registro Civil competente así como también fotocopias simples de las cédulas de identidad respectivas, marcadas con las letras B,C,D,E,F y G. Ahora bien ciudadana jueza, nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, por causas diversas de comprensión, las cuales sucedían cada vez con más frecuencia, motivando una separación y por consiguiente nuestra unión matrimonial quedo completamente rota, de tal forma que hemos concluido de que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en disolver nuestro vinculo matrimonial. Asimismo, hacemos de su conocimiento honorable jueza que durante nuestra unión matrimonial no surgieron bienes que pudieran pertenecer a la comunidad conyugal por lo que no hay lugar a la liquidación de los mismos. Por consiguiente, siendo el mutuo consentimiento una de las causales de divorcio, dispuesta de forma vinculante por la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, Expediente No. 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia No. 446/2014, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO....”
II.- PARTE MOTIVA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 propuesta por los ciudadanos MARISELA PAVA ROJAS y JOSÉ RAIMUNDO RIOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.253.249 y V-11.720.801, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron, en fecha cinco (05) de agosto del año Mil Novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 29 del año 1994, llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide. -
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO



LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.045-2020.-LA SECRETARIA