REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL VEINTE (2020)
209º y 161º
EXPEDIENTE No. 8784-2020
I.- PARTE NARRATIVA.

CONSTA EN LAS ACTAS QUE:

En fecha Nueve (09) de Marzo de 2020, se recibió solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos LUIS ADOLFO RINCON CORONA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad número V-3.467.882, asistido por la Abogada en ejercicio, YULIANNY BALLESTERO BAEZ, portadora de la cedula de identidad número V-16.968.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.422; y la ciudadana DORIS DEL CARMEN COLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad No. V-7.930.353, representada en este ato por la abogada en ejercicio YULIANNY BALLESTERO BAEZ, identificada anteriormente, según consta en poder especial otorgado por ante la Notaria Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de fecha 04 de mayo del año 2017, inserto bajo el No. 09, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, todos del mismo domicilio.
En la misma fecha diez (10) de marzo de 2020, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar y se admitió la presente solicitud.
Exponen los solicitantes: “…En fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Seis (2.006) contrajimos matrimonio civil por ante el ciudadano Carlos Paz, Presidente de la Junta Parroquial, Parroquia San José, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 04, que se anexa constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”.CAPITULO II. Ahora bien, ciudadana Jueza, es el caso que desde el día dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017) y en virtud de diversas y complejas causas la perfecta armonía familiar y conyugal que reinaba en nuestro hogar quedo completamente quebrantada, por lo que de mutuo acuerdo y a partir de la mencionada fecha, convinimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido de forma ininterrumpida hasta los actuales momentos. Así mismo indicamos que nuestro último domicilio conyugal fue en la avenida Bolívar, casa S/N de la Parroquia San José, jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CAPITULO III. DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO. Por los fundamentos de hecho y de derecho y actuando de conformidad con lo estipulado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015) ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, el cual pedimos formalmente sea declarado por este Tribunal. CAPITULO IV. DE LOS HIJOS. Declaramos formalmente que de nuestra unión conyugal no procreamos hijos, en consecuencia, nada hay de decir al respecto. CAPITULO V DE LOS BIENES. En relación a la comunidad conyugal, declaramos, que sobre este punto no se haga mención, ya que según lo establecido en el artículo 186 del Código Civil Venezolano, una vez sea tenida la sentencia de divorcio definitivamente firme, se pasará a la liquidación de la comunidad conyugal ....” .


II.- PARTE MOTIVA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 propuesta por los ciudadanos LUIS ADOLFO RINCON CORONA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad número V-3.467.882 y la ciudadana DORIS DEL CARMEN COLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad No. V-7.930.353. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron, en fecha Once (11) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), por ante el ciudadano Carlos Paz, Presidente de la Junta Parroquial, de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 04, del año 2.006, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide. -
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO



LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 041-2020