REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL VEINTE (2020)
209º y 161º
EXPEDIENTE No. 8783-2020
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2020, se recibió solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos ENDER JOSE PAZ LOPEZ y ERIKA MARGARITA SERRANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciante y educadora, titulares de las cedulas de identidad números V-14.374.600 y V-15.748.015, asistidos por el abogado en ejercicio DARINEL RAMON RONDON VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad número V-15.391.179, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 297937, todos domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
En la misma fecha diez (10) de marzo de 2020, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar y se admitió la presente solicitud.
Exponen los solicitantes: “…En fecha dieciocho (18) de agosto del año Dos Mil Seis (2.006) contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 161 del año 2006, libro 01, que se anexa constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”. Celebrado nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Ciudad de Machiques, en el sector Palo Blanco, calle Florida, diagonal a la primera mata de cabima, de la Parroquia Libertad, Jurisdicción de este Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente se vieron afectados por una serie de diferencias, las cuales sucedían cada vez con más frecuencia, hasta el punto de que ya no nos soportábamos y era imposible mantener una vida en común, y en vista las circunstancias, hemos decidido y convenido en disolver nuestro vinculo vínculo matrimonial. Asimismo, hacemos de su conocimiento honorable juez, que durante la unión conyugal no procreamos hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, siendo el mutuo consentimiento una de las causales de divorcio, dispuesta de forma vinculante por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), expediente No. 12-1163, la cual reza: “Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento…”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 propuesta por los ciudadanos ENDER JOSE PAZ LOPEZ y ERIKA MARGARITA SERRANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciante y educadora, titulares de las cedulas de identidad números V-14.374.600 y V-15.748.015. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron, en fecha Dieciocho (18) de agosto del año Dos Mil Seis (2.006), por ante la Jefe Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 161, libro 01 del año 2.006, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Así se decide. -
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 040-2020
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