REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL VEINTE (2020)
209º y 161º
EXPEDIENTE No. 8780-2020
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha nueve (09) de marzo de 2020, se recibió solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos DARWIN JOSÉ GUTIERREZ PIÑA y FRANGELLY PAHOLA ARRIETA MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-18.305.583 y V-19.342.905, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ADA VANESSA GUERRERO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-17.947.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.727, del mismo domicilio.
En fecha diez (10) de marzo de 2020, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar y se admitió la presente solicitud.
Exponen los solicitantes: “…En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), contrajimos matrimonio civil, por ante la Registradora Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 106, del libro 01, del año 2016; la cual acompañamos marcada con la “A”. Luego de celebrado el aludido Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización El Carmen casa titila, en la Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida, en el mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), surgiendo desde entonces, una separación de cuerpos de hecho y hasta la fecha no la hemos reanudado; por lo que hemos decidido no continuar una relación donde la vida en común no era, ni es posible. Así mismo declaramos que no procreamos hijos. EN CUANTO AL REGIMEN PERSONAL: Una vez firmada la presente solicitud por parte de los ciudadanos DARWIN JOSÉ GUTIERREZ PIÑA y FRANGELLY PAHOLA ARRIETA MELEAN, se entiende que se suspende legalmente la vida en común de los cónyuges. En consecuencia, cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijar su residencia en cualquier lugar dentro o fuera del territorio de la República. EN CUANTO AL REGIMEN DE LOS BIENES: Ahora bien, con relación con la comunidad de bienes ambos cónyuges declaran que durante la unión matrimonial No obtuvieron bienes. Por lo anteriormente expuesto solicitamos de mutuo acuerdo, a este Tribunal se declare la Disolución de nuestra unión matrimonial y por ende EL DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano e invocando la sentencia No. 963 de fecha 02 de junio de 2015, de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO...”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 propuesta por los ciudadanos DARWIN JOSÉ GUTIERREZ PIÑA y FRANGELLY PAHOLA ARRIETA MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-18.305.583 y V-19.342.905, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron, en fecha treinta (30) de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 106, libro 1, del año 2016, llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Así se decide. -
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.038-2020.-LA SECRETARIA
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