REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL VEINTE (2020)
209º y 160º
EXPEDIENTE No. 8776-2020
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha nueve (09) de marzo de 2020, se recibió solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos ARNOLDO EMIRO URDANETA GUTIERREZ y YUJEIDI COROMOTO RANGEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.968.285 y V-19.043.261, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ADAN B. CHACIN, titular de la cédula de identidad No. V-4.591.750, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.211, del mismo domicilio.
En fecha diez (10) de marzo de 2020, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar y se admitió la presente solicitud.
Exponen los solicitantes: “…DE LOS HECHOS: En fecha DIECIOCHO (18) de MARZO del año DOS MIL ONCE (2011), contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 004, anotada en los libros de matrimonio civil llevados por ese Registro Civil en el año 2011, que en dos (02) folios útiles acompañamos a esta solicitud marcada con la “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Sector Toribio Bencosme Avenida Urdaneta entre calle 12 y 13 Numero 128 de la Parroquia San José, ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal, fue interrumpida el Veinticuatro (24) de Diciembre del año 2013, cuando de común acuerdo decidimos separarnos motivado a diferencias de caracteres y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra vida conyugal, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no es posible entre nosotros, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prolongada y definitiva. Por lo que hace más de un (01) año que nos separamos de hecho. DE LOS HIJOS Dejamos plena constancia que en nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. DE LOS BIENES En relación a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes ni fortuna que repartir. DEL DERECHO Por los razonamientos de los hechos antes expuestos, solicitamos de este Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar nuestro Divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015, Expediente No. 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil Vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia No. 446/2014, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO...” .
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 propuesta por los ciudadanos ARNOLDO EMIRO URDANETA GUTIERREZ y YUJEIDI COROMOTO RANGEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.968.285 y V-19.043.261, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron, en fecha dieciocho (18) de marzo del año Dos Mil Once (2011), por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 004, del año 2011, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide. -
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 036-2020. LA SECRETARIA
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