REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL VEINTE (2020)
209º y 161º
EXPEDIENTE No. 8775-2020
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha nueve (09) de marzo de 2020, se recibió solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos LUIS ARMANDO MARTINEZ y ANGY LORENA CUEVAS CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.949.184 y V-17.480.250, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DIOMENDES MESTRE, titular de la cédula de identidad No. V-7.690.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.387, del mismo domicilio.
En fecha diez (10) de marzo de 2020, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar y se admitió la presente solicitud.
Exponen los solicitantes: “… En fecha veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sixto Zambrano, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia en el Acta de Matrimonio No. 33, libro 02, año 2010; la cual acompañamos marcada con la “A”. Después de celebrado el Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Noriega Trigo, casa s/n, de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y luego fijamos nuestro último domicilio conyugal en el sector Servio Tulio Peña, casa s/n de la ciudad y municipio Machiques del Estado Zulia, donde habitamos durante nuestra vida conyugal en la cual todo transcurría en perfecta armonía y así se mantuvo durante nueve años, a partir del día 10 de Junio de 2019, comenzaron a suceder problemas entre nosotros y nuestra relación se fue deteriorando cada vez más, al punto de llegar a la separación de hecho en el mes de noviembre del 2019, cesando desde ese momento los derechos y deberes que impone el vínculo matrimonial entre nosotros, dicha situación se ha mantenido hasta la presente fecha por lo que de común mutuo acuerdo hemos decidido poner fin a la relación existente entre nosotros ya que nunca existió ningún tipo de reconciliación, por lo que acudimos ante usted de conformidad con el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil realizada en la sentencia No. 693-15 del día 02 de Junio del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el Mutuo Consentimiento como causal de divorcio. Hacemos constar que durante nuestra unión Matrimonial no se procrearon hijos. No hay bienes que liquidar en la comunidad conyugal....”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 propuesta por los ciudadanos LUIS ARMANDO MARTINEZ y ANGY LORENA CUEVAS CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.949.184 y V-17.480.250, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron, en fecha veintinueve (29) de octubre del año Dos Mil Diez (2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Sixto Zambrano, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 33, libro 2, del año 2010, llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Sixto Zambrano del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Así se decide. -
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Sixto Zambrano del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.035-2020.- LA SECRETARIA
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