REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL VEINTE (2020)
209°y 161°
EXPEDIENTE No.8782-2020
I.-PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2020,se recibió solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos JUAN DIEGO ROMERO MENDEZ y YENNYMAR JOSE URDANETA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, perito y docente, portadores de las cedulas de identidad números V-17.281.440 y V-20.166.460,respectivamente,domiciliados en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio YULIANNY BALLESTERO BAEZ, portadora de la cedula de identidad número V-16.968.446,inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.422,del mismo domicilio. En la misma fecha (18)de febrero de 2020,se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar y se admitió la presente solicitud Exponen los solicitantes:” En fecha Diez.(10) de Abril de Dos Mil Quince (2.015)contrajimos matrimonio civil por ante la ciudadana Abogada Aura Elisa Sánchez Urdaneta, Registradora Civil del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 11, que se anexa constante de dos (02) folio útiles, marcado con la letra “A”. Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que desde el día Tres (03) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016) y en virtud de diversas y complejas causas la perfecta armonía familiar y conyugal que reinaba en nuestro hogar quedó completamente quebrantada, por lo que de mutuo acuerdo y a partir de la mencionada fecha, convenimos en separarnos. Comenzando en consecuencia la separación de hecho. La cual se ha mantenido de forma ininterrumpida hasta los actuales momentos. Así mismo indicamos que nuestro último domicilio conyugal fue en el Sector San Benito en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Por los fundamentos de hecho, de derecho y actuando de conformidad con lo estipulado con el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en, efecto solicitamos el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. El cual pedimos formalmente sea declarado por este Tribunal .Declaramos formalmente que de nuestra unión conyugal no procreamos hijos. En consecuencia nada hay de decir al respecto.
En relación a la comunidad conyugal, igualmente declaramos que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes ni fortuna que repartir: Pedimos al Tribunal que admita presente solicitud que sea declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos legales a que hubiere lugar..."
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Que estableció: "Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la por la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces y juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial No 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: "Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 propuesta por los ciudadanos JUAN DIEGO ROMERO MENDEZ y YENNYMAR JOSE URDANETA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, primero de los nombrados titular de la cédula de identidad No. V-17.281.440 y la segunda actualmente titular de la cédula de identidad No. V-17.281.440 y la segunda actualmente titular de la cédula de identidad No.V-20.166.460. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron, en fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Quince (2.015), contrajimos matrimonio civil, por ante la Abogada Aura Elisa Sánchez Urdaneta Registradora Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 11, del año 2.015, llevados por la Oficina de Registro Civil de del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión. Líbrese Oficios al Registro Civil del
Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al
Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil: por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.034-2020.