REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE ANGEL SANTANA PEREZ y ALEJANDRO RAFAEL MARTÍ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.1.897.050 y 6.917.451, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, centro comercial Costa azul, piso 1, oficina 13, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OMAR JOSE NARVÁEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.439.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BABYLON 1800 COFFEE SHOP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16-06-2017, bajo el N° 44, Tomo 17-A, en la persona de su Presidente ciudadano MAURO RICARDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.559.831.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANADA: Abogados GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI y MAGALVI JOSE ESTABA MATA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros31.761 y 41.118, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 26-11-2019, por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 04-12-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 19-12-2019 (f. 145) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 08-04-2019 (f. 151), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 14-01-2020 (f. 147), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria.
En fecha 12-02-2020 (f. 148 al 151), compareció el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 12-02-2020 (f. 153) el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en la presente causa que corre a los folios 154 al 164.
En fecha 26-02-2020 (f. 166 al 169), el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, consignó escrito de observación a los informes presentados por su contraparte.
En fecha 27-02-2020 (f. 170), el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, con el carácter que tiene acreditado en autos, consignó escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha 02-03-2020 (f. 172), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 27-02-2020 exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por los ciudadanos JOSE ANGEL SANTANA PEREZ y ALEJANDRO RAFAEL MARTÍ ACUÑA, en contra de la sociedad mercantil BABYLON 1800 COFFEE SHOP C.A., ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 05-02-2019 (f.34 y vto), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil BABYLON 1800 COFFEE SHOP C.A, en la persona de su representante legal ciudadano MAURO RICARDO VASQUEZ, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y el único aparte del artículo 43 de la Ley de Regularizaron de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 12-02-2019 (f. 35), suscribió diligencia el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación y asimismo coloca a disposición del alguacil los medios necesarios y suficientes para la realización de la citación.
Mediante auto de fecha 19-02-2019 (f.36) el tribunal a quo ordena librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 21-08-2019 (f. 38 al 46), compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó recibo de citación, compulsa y orden de comparecencia por no haber podido localizar a la parte demandada.
En fecha 07-03-2019 (f. 47), mediante diligencia el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó la citación por cartel de la parte demandada; lo cual fue acordado y librado por auto de fecha 14-03-2019 (f. 48 al 49).
Mediante diligencia de fecha 18-03-2019 (f. 50) el apoderado de la parte actora, retira cartel de citación para ser publicado.
Mediante diligencia de fecha 05-04-2019 (f. 51), el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, con el carácter apoderado judicial de la parte demandante, consignó la publicación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; la cual fue agregada al expediente en esa misma fecha (f. 52 al 54).
Consta al folio 55 nota de secretaria de fecha 08-04-2019, mediante la cual se dejó constancia de haberse fijado cartel de citación en puerta de acceso del inmueble a objeto del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 12-04-2019 (f.56 al 59) el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, consignó poder otorgado por el ciudadano MAURO RICARDO VASQUEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil BABYLON 1800 COFFEE SHOP C.A, parte demandada, junto con la abogada MAGALVI JOSE ESTABA MATA y así mismo se dio por notificado del presente juicio.
En fecha 21-05-2010 (f. 61 al 79) mediante diligencia el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual alega como defensa previa la inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y asimismo da contestación a la demanda interpuesta en contra de su representación.
Mediante diligencia de fecha 28-05-2019 (f. 81 al 83) el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, con el carácter apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de subsanación y contestación a la cuestión previa alegada por la parte demandada.
Mediante diligencia fecha 30-05-2019 (f. 85) por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se fije la audiencia preliminar e insiste en hacer valer la totalidad de las pruebas promovidas y asimismo aclara al tribunal que la inepta acumulación de pretensiones fue alegada como defensa de fondo y no como la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto no procede la subsanación por parte del actor.
En fecha mediante diligencia de fecha 04-06-2019 (f. 86) el abogado GASPAR DUBIOS ARISMENDI, con el carácter apoderado judicial de la parte demandada, ratifica la diligencia de fecha 30-05-2019.
Mediante diligencia de fecha 06-06-2019 (f. 87 y 88) el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, con el carácter apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de oposición a la cuestión previa alegada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10-06-2019 (f. 90) el abogado GASPAR DUBIOS ARISMENDI, apoderado judicial de la parte demandada, aclara nuevamente al tribunal que la inepta acumulación de pretensiones fue alegada como defensa de fondo, por la que la parte actora yerra al tratar de hacer ver al tribunal que la misma se planteó como cuestión previa, ya que dicho alegato fue planteado para que sea considerada como punto previo en la sentencia definitiva, por la tanto tal planteamiento no permite que se apertura incidencia alguna de cuestiones previas y mucho menos de lugar a subsanación por parte de la actora.
Consta a los folios 91 al 96 sentencia interlocutoria dictada en fecha 10-06-2019 por el tribunal de la causa, mediante la cual se declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo ordenó que el presente juicio continuara su curso de conformidad con el artículo
868 ejusdem y fija uno de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para la celebración de la audiencia preliminar la cual se fijara por auto separado.
Mediante auto de fecha 10-06-2020 (f. 97) el tribunal de la causa, fija el quinto (5to) día de despacho siguientes a esa fecha para celebrar la audiencia preliminar.
Consta al folio 98 y vto diligencia de fecha 17-06-2019, suscrita por abogado GASPAR DUBIOS ARISMENDI, con el carácter apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de la decisión de fecha 10-06-2019.
En fecha 17-06-2019 (f. 99 y vto) el tribunal a quo mediante acta deja constancia de haberse llevado a cabo la audiencia preliminar, estando presente las partes y deja constancia de los alegatos esgrimidos por ambos.
Mediante auto de fecha 18-06-2019 (f.100 y 101) el tribunal de la causa niega la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto la sentencia interlocutoria dictada es inapelable.
En fecha 20-06-2019 (f. 102 y vto), se dictó auto mediante en el cual el Tribunal de la causa, de conformidad con el segundo parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los límites de la controversia, se abrió el lapso de promoción de pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha.
En fecha 28-06-2019 (f.103), mediante diligencia el abogado GASPAR DUBIOS ARISMENDI, con el carácter apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas en la presente causa que corre inserto a los folios 104 y 105. En esa misma fecha (f. 107) el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, con el carácter apoderado judicial de la parte actora, ratifica las pruebas acompañadas al libelo de la demanda.
En fecha 04-07-2019 (f.108), mediante diligencia el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, con el carácter apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de oposición e impugnación a las pruebas que corre inserto a los folios 109 al 111.
Consta al folio 112 y vto auto de fecha 02-08-2019, auto mediante el cual el tribunal de la causa, declara con lugar la posición formulada por la actora, contra las pruebas de informes y documentales promovidas por la demandada, y asimismo se declara sin lugar la oposición a las pruebas testimoniales y a las posiciones juradas. En esa misma fecha (f.113) se admiten las pruebas presentadas por las partes, excepto la prueba de informes y las documentales promovida por la parte demandada, se ordenó librar boleta de citación a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora para la fecha en que sea fijada la audiencia de juicio o debate oral.
En fecha 12-11-2019 (f.117 al 120) se le levantó acta de la audiencia oral, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas las partes, manifestando sus alegatos correspondientes y dictándose el fallo mediante el cual se declaró con lugar la demanda, ordenándose el desalojo y entrega del inmueble arrendado y condenándose en costa a la parte demandada.
Consta a los folios 128 al 139 del presente expediente, decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 26-11-2019, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de desalojo, LA ENTREGA inmediata del bien inmueble y se condenan en costa a la parte demandada.
Por medio de diligencias de fechas 28-11-2019, 29-11-2019 y 03-12-2019 (f. 140 al 142), el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada en fecha 26-11-2019.
Por auto de fecha 04-12-2019 (f. 143 y 144), el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
1. IV.- V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada en fecha 26-11-2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…analizadas las actas que integran el proceso se desprende claramente que la parte actora demanda por desalojo a la accionada sociedad comercio Babilón 1800 coffee shop, C.A, por no haber cancelado esta el pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; a razón de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000) de acuerdo a la reconvención monetaria, los meses de abril a agosto de 2018, por la cantidad de doce bolívares ( Bs.12,00) los meses correspondientes de septiembre a diciembre de 2018, que sufrieron un ajuste con ocasión de la reconvención monetaria decretada por el Presidente de Republica en fecha 20-08-2018, lo cual permitió que aquella cantidad de un millón doscientos mil bolívares se convirtiera en 12 bolívares (Bs.12,00),
Cabe destacar que propuesta la demanda, la accionada dio su contestación a legando para ser resuelto de punto previo una inepta acumulación atribuida al escrito libelar, la cual fue subsanada por los actores, situación que no comparte la accionada, señalando aun en la audiencia de juicio que tal trámite no es más que una prerrogativa concedida al contrario que suple defensas que fue resuelto aspecto en detrimento del debido proceso de su representada, toda vez que se tramitó como cuestión previa para privilegiar a los accionantes, al punto que consigna una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal distinguida con el N° 925- del 12-1-2-2007, dictada en el expediente N° 06-937 (caso: Richard Ramírez Sánchez vs Sonia Rufina y Carlos Julio Ramírez Sánchez), por la cual, la sentencia sometida al recurso de casación declaró con lugar la defensa de fondo alegada relacionada con la indebida acumulación de acciones por lo cual se desestimó la demanda y se declaró extinguido el proceso.
Ahora bien, de la exposición de la parte accionada en la audiencia de juicio desatacan dos aspectos; el primero: como se indicó vinculado a la inepta acumulación de acciones, ya resuelta por los demandantes y declarada su subsanación por sentencia del día 10-06-2019, (f. 91 al 96), y el segundo, que la parte accionada en modo alguno en la audiencia de juicio se refirió a la insolvencia que le atribuyen los accionantes del canon de arrendamiento mensual por la ocupación y explotación del local comercial donde opera la empresa BABYLON 1800 COFFEE SHOP, C.A, ante lo cual vale subrayar que para el año 2007, en que se dictó la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, imperaba tal criterio, el cual fue derrotado desde el año 2011, cuando la misma Sala faculta al juez de oficio a revisar los presupuestos procesales y declarar la admisibilidad de la demanda si considera que tales condiciones de procedibilidad respecto de los sujetos, del órgano jurisdiccional o de la acción propuesta no se cumplen (sentencia N° 258 del 20-06-2011, dictada en el expediente N° 2010-400 (caso: Yvan Mujica González vs Centro Agrario Montaña Verde) con lo cual, quiere significarse que no es posible en la actualidad que tales defensas se interpongan para ser resueltas en la definitiva, pues si el juez las detecta antes de la admisión de la demanda debe de oficio, proceder a no admitirla pero para el caso de que no la haya advertido, es evidente que la parte puede subsanar porque estamos en presencia de un juicio (procedimiento oral), que permite la promoción de cuestiones previas en todo caso, tal análisis se efectúa dada la insistencia de la parte demandada que en lugar de concentrar su defensa y exposición en combatir los alegatos de falta de pago atribuidos por los demandantes, se propuso insistir en un supuesto privilegio concedido por este Tribunal a los demandantes, lo cual es infundado, pues la actuación procesal desplegada está permitida por la Ley. Asi se decide.
De otra parte, se verifica que la parte demandada no logró demostrar la insolvencia en la que incurrió faltando gravemente a su obligación principal que es el pago de canon de arrendamiento, el cual dejó de cancelar el mes de abril de 2018 a razón de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) por cada mes prolongando tal insolvencia los meses subsiguientes hasta diciembre de 2018, pues la demanda se presentó el día 04-02-2019, quedando demostrado que la subarrendataria demandada sociedad mercantil BABYLON 1800 COFFEE SHOP, C.A, no pagó a los subarrendadores demandantes los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, a razón de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), de acuerdo a la reconvención monetaria, los meses de abril a agosto de 2018, por la cantidad de doce bolívares (bs. 12,00) los meses correspondientes de septiembre a diciembre de 2018, que sufrieron un ajuste con ocasión de la reconvención monetaria decretada por el Presidente de la República en fecha 20-08-2018, y por ello, la demanda de desalojo, intentada por los ciudadanos JOSE ANGEL SANTANA PEREZ y ALEJANDRO RAFAEL MARTO ACUÑA, fundamentada en el literal a) del artículo 40 de la Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe ser declarada procedente. Así se decide.
Finalmente, del análisis de las actas procesales se evidencia entonces que las (sic) ciudadanos JOSE ANGEL SANTANA PEREZ y ALEJANDRO RAFAEL MARTO ACUÑA, plenamente identificados en autos, representados por el abogado en ejercicio OMAR JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.439, instauraron una demanda de desalojo fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio, julio y agosto de 2018, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) cada uno y los meses de septiembre, octubre y noviembre del mismo año 2018 y de acuerdo a la nueva reconversión monetaria por la cantidad de bolívares doce (Bs.12,00) cada uno (…) en contra de la sociedad mercantil BABYLON 1800 COFFEE SHOP, C.A, antes identificada como se ha expresado, no obstante a ello, se ha comprobado que ciertamente existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en esta causa judicial. Ahora bien, visto que en la causa de marras, la parte demandada en atención a lo previsto en el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba en la obligación de desvirtuar la pretensión de la parte actora, se verifica que en la contestación de la demanda sólo presentó trece (13) facturas de pago de condominio que no guardan relación con los cánones de arrendamiento reclamados, ni de las pruebas aportadas haya probado la solvencia en los pagos reclamados por la actor, que dice haber pagado la solvencia en los pagos reclamados por la actora, que se dice haber pagado, en consecuencia se reputa a la empresa BABYLON 1800 COFFEE SHOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16-06-2017, bajo el N° 54-A, tomo 35, insolvente en las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2018, en consecuencia, este Tribunal considera procedente el desalojo fundamentado en la causal prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley para la Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, por tanto se declara con lugar la pretensión de desalojo en lo que respecta a la causal contenida en el literal “a” del mencionado artículo 40 de la Ley para la Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en virtud de que ha quedado comprobada la falta de pago por parte de la arrendataria, de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y de esta manera, se impone para este Tribunal declara con lugar la presente demanda. Así se decide.
En cuanto a los daños y perjuicios cuya indemnización pretende la parte actora con el reclamo del pago de los cánones de arrendamientos insolutos, esto es correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2018; este Tribunal ha tramitado la acción propuesta que es la de desalojo, dirigida a obtener de la parte demandada, subarrendataria la devolución o entrega material del bien inmueble subarrendado, constituido por un espacio de área comercial, de forma que aquella petición de daños y perjuicios es propia de las pretensiones de ejecución o resolución de contrato, mas no de la desalojo y por ello, se desestima el pedimento. Así se decide (…)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo propusieron los ciudadanos JOSE ANGEL SANTANA PEREZ y ALEJANDRO RAFAEL MARTI ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.897.050 y V-6.917.451, respectivamente y de este domicilio en contra la Sociedad Mercantil BABYLON 1800 COFFE (sic) SHOP, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16-06-2017, bajo el N° 54-A, Tomo 35, representada legalmente por el ciudadano MAURO RICARDO VASQUEZ HERNANDEZ, titular de cédula de identidad Nro. V-11.559.831, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil BABYLON 1800 COFFE (sic) SHOP, CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16-06-2017, bajo el N° 54-A, Tomo 35, representada legalmente por el ciudadano, MAURO RICARDO VASQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.559.831, a la ENTREGA material del inmueble subarrendado constituido por un área comercial de aproximada de cincuenta metros cuadrados (50,00 m2), distinguido como el espacio N° 4, ubicado en un inmueble situado en la urbanización Playa del Ángel, avenida Aldonza Manrique cruce con calle la Sardina, parcela B-4 de la ciudad de Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
TERCERO: CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Como fundamento de la demanda de Desalojo (Local Comercial) el abogado OMAR JOSE NARVAVEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JOSE ANGEL SANTANA PEREZ y ALEJANDRO RAFAEL MARTÍ ACUÑA, señaló lo siguiente:
- que en fecha 08 de febrero de 2018, sus representados suscribieron un contrato de subarrendamiento, a tiempo determinado con la sociedad mercantil Babylon 1800 Cofffe Shop, C.A., empresa debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de junio de 2017, bajo el N° 54-A, tomo 35, expediente N° 399-20804 e inscrita en el Registro ÜNICO de Información Fiscal (RIF) N° J-4099932524, representada en este acto por su Presidente, el ciudadano Mauro Ricardo Vásquez Hernández, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.559.831, debidamente facultado para ese acto por los estatutos sociales de la empresa, dicho contrato de subarrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 47, tomo 16, folios 147 hasta 154, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y se encuentra anexado en original a la presente marcado “B”, sobre un inmueble constituido por un área comercial de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50,00 m2), distinguido como espacio N° 4, ubicado en un inmueble situado en la urbanización Playa El Ángel, Avenida Aldonza Manrique cruce con calle La Sardina , parcela B-4 de la Ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Dicho inmueble pertenece en propiedad al ciudadano Pedro Ramón Castillo Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 266.729, quien diera el inmueble en arrendamiento a sus representados José Santana Pérez y Alejandro Rafael Martí Acuña, ya identificados, según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 26 de abril de 2012, bajo el N° 36, tomo 83de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se acompaña el presente escrito marcado con la letra “C”, quienes quedaron facultados en la cláusula segunda de dicho contrato a desarrollar en el inmueble un conjunto de locales comerciales , y poder subarrendar dichos espacios para uso comercial, tal y como lo hicieron con la sociedad mercantil Babylon 1800 Coffe (sic) Shop, C.A., en el contrato de subarrendamiento ya descrito, siendo destinado el mismo para el funcionamiento de uso comercial, tal y como se dejará establecido en el contrato de subarrendamiento en la cláusula segunda.
- que en dicha contratación en su cláusula cuarta se fijó que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de bolívares un millón doscientos con cero céntimos (Bs. 1.200.000,00), ahora expresados en bolívares soberanos doce con cero céntimos (Bs.S 12,00), mensuales durante los primero tres (3) meses de vigencia del presente contrato, el cual se contaba desde el 01 de Diciembre de 2017. y para los siguiente meses y dadas las circunstancias económica “La Subarrendataria” aceptaba que el canon sería revisado de manera Trimestral, y que el mismo sería ajustado tomando como referencia, (la cual no es vinculante), la variación que experimente el INPC acumulado y publicado por el Banco Central de Venezuela. Por su parte en su cláusula tercera se pactó que el tiempo de duración de dicho contrato sería de un (1) año y seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de diciembre de 2017, y en su cláusula sexta se estableció que en caso de no haber renovación del presente contrato, operaría e pleno derecho as u favor la prorroga legal y al vencimiento de ésta sin necesidad de notificación, ni desahucio debería cumplir con su obligación de entrega de inmueble arrendado, conviniendo las partes que el canon de arrendamiento para dicho período será aumentado de acuerdo a las variaciones del canon establecidas en la cláusula cuarta de dicho contrato de subarrendamiento ya mencionado.
- que en la cláusula novena del contrato se pactó que era obligación de “la subarrendataria”, todo lo relativo al pago de servicio de luz, agua, aseo, Internet, teléfono, impuestos legales en cualquiera de sus estamentos y cualquier otro servicio que a bien tuviera contratar; así como los gastos comunes conocidos como los gastos de condominio según la cuota mensual respectiva, aceptando “la subarrendataria” que la no cancelación de dicha cuota de condominio será causal de resolución del contrato o de la imposición de multas pecuniarias. Igualmente se estableció en su cláusula séptima que la falta de pago de dos (2) de los cánones mensuales o incumplimiento de la cláusula cuarta de dicho contrato de subarrendamiento, perdería el beneficio del término y la prorroga legal sin aviso y sin protesto, pudiendo “la subarrendadora” optar en pedir la ejecución o resolución de contrato y además solicitar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del mismo, y en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
- que a pesar de las gestiones realizadas, y lo convenido entre las partes en el contrato de subarrendamiento descrito, la empresa Babylon 1800 Coffe (sic) Shop, C.A., ha ocupado el inmueble y ha hecho uso de éste pacíficamente lucrándose económicamente, sin embargo se ha negado inexplicable y reiteradamente a pagar los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato tantas veces mencionado.
- que “la subarrendataria” ha dejado de pagar y adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto por la cantidad de un millón doscientos mil (Bs. 1.200.000,00) cada uno y los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, de acuerdo a la nueva reconversión monetaria por la cantidad de bolívares soberanos doce (Bs.12,00) cada uno, según lo establecido en el contrato de subarrendamiento, siendo por cierto una cantidad irrisoria y estando dicha empresa en plena operación económica. Acompaña a la demanda relación de las facturas marcadas del 1 al 9, que dan plena fe y demuestran la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de parte de “la subarrendataria”.
- que muy a pesar de todas y cada una de las gestiones amistosas que su representada ha intentado con el fin de que “la subarrendataria” cancele todas y cada una de la deuda arriba mencionada, la misma no ha pagado, incumpliendo de manera total, las obligaciones de “la subarrendataria” establecidas en el Código Civil Venezolano, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial, y en el mismo Contrato de Arrendamiento ya tantas veces mencionado, causando con dicha actitud, graves daños y perjuicios en el patrimonio de sus representados.
- que fundamenta la presente acción en los siguientes artículos del Código Civil Venezolano: artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.159, 1.160, 1.270, 1.271, 1.273,. 1579, 1.592, 1.594 y 1.167. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
- que para demandar en nombre de su representada como en efecto demandan a la sociedad mercantil Babylon 1800 Coffe (sic) Shop, C.A., ya antes identificada, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente:
1. En el desalojo del inmueble identificado en el contrato de subarrendamiento suscrito entre las parte en fecha 08 de febrero de 2018, teniendo como sustento jurídico el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento específicamente las correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018.
2. el pago de los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, monto que asciende a la cantidad de bolívares soberanos ciento ocho (Bs.S 108,00), todo según relación presentada en la primera parte de este libelo, así como de los que sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble.
3. en pagar los costos y costas incluyendo honorarios profesionales de abogados según lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
4. solicita que las sumas condenadas sean objetos de indexación conforme a lo establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
- que la citación de la sociedad mercantil Babylon 1800 Coffe Shop, C.A., empresa debidamente inscrita, ya antes identificada, se haga en la dirección del inmueble arrendado, en la persona de su presidente, el ciudadano Mauro Ricardo Vásquez Hernández, identificado anteriormente, o quien funja como su representante legal.
- que estiman la presente demanda con el fin de determinar la competencia del tribunal en la cantidad de bolívares soberanos ciento ocho con cero céntimos (Bs.S 108,00), equivalente a 9.000 unidades tributarias.
- que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se establece como su domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Bolívar, Centro Comercial Costa Azul, piso 1, oficina 133, Porlamar; Estado Nueva Esparta.
- que piden que la presente demanda se tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en sentencia definitiva imponiéndole al demandado las costas y costos de éste procedimiento prudencialmente calculadas en el 30% sobre le monto reclamado.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Por su parte el abogado Gaspar Antonio Dubois Arismendi en carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil Babilón 1800 Coffee Shop, C.A, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.
- que las dos peticiones son principales, esto es, que no se indica en modo alguno que la pretensión de cobro se subsidiaria a la pretensión de desalojo, sino que en ambas peticiones la exigencia en particular tiene igual preponderancia, eso trae como consecuencia que la demanda incurra en inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que una cosa es el desalojo -que se equipara con la acción de resolución- y otra el cobro de los cánones insolutos -que se equipara al cumplimiento-, ya que si el actor en juicio escoge demandar el desalojo mal puede al mismo tiempo demandar el pago de los cánones insolutos. En esencia se trata de dos acciones que se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí.
- que esta figura procesal, conocida doctrinariamente como acumulación prohibida o inepta acumulación, está recogida por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: (omissis).
- que en el presente caso, de la detenida lectura del petitorio se deduce que, fueron acumuladas de forma principal dos pretensiones (desalojo y pago de cánones insolutos) que, si bien han de transmitirse a través de un mismo procedimiento, resultan incompatibles o excluyentes entre sí cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra por tener finalidades disímiles, no siendo susceptibles de acumulación en un mismo libelo.
- que en torno a ese tema, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1443 de fecha 23 de octubre de 2014, en acción de amparo constitucional de Eonomax Pharmacias´s Zona Industrial C.A., ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 2013-0984, dejó sentado: (…)
- que el máximo Tribunal apunta a que, en caso de desalojo –que conlleva la desocupación del inmueble arrendado- no se pueden pedir simultáneamente el pago de pensiones arrendatarias adeudadas o de cualquier otro concepto, a monos que, éstas sean expresamente solicitadas por el actor por concepto de daños y perjuicios, así lo dejó sentado el sentencia N° 698 de fecha 11 de agosto de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en solicitud de revisión constitucional de Gustavo Enrique Lavieri Varganciano, ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, expediente 16-0105, que estableció: (…)
- que es numerosa, diuturna y pacifica la doctrina del mas alto Tribunal en este sentido respecto a la inepta acumulación, y su consecuencia no es otra que la inadmisibilidad de la demanda, en razón de lo cual, en atención a los razonamientos de orden legal y jurisdiccional antes expuestos, muy respetuosamente solicita, sea declarada inadmisible la demanda de autos y nulo el auto de admisión de la misma. Así pide sea declarado.
- que admite como irrefutable el hecho de que en fecha 08 de febrero de 2018, mi representada Babylon 1800 Coffe Shop, C.A., suscribió en contrato de subarrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar , Estado Nueva Esparta, bajo el N° 47, Tomo 16, folios 147 hasta
154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble construido por un área comercial de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50,00 m2), distinguido como el espacio N° 4, ubicado en un inmueble situado en la Urbanización Playa el Ángel, Avenida Aldonza Manrique cruce con calle La Sardina, parcela B-4 de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
- que admite como irrefutable que en el contrato de subarrendamiento se destinó el inmueble para el funcionamiento de uso comercial, tal como se dejará establecido en la cláusula segunda.
- que admite como cierto que en dicha contratación se fijó que el canon de subarrendamiento mensual sería por la cantidad de bolívares un millón doscientos mil con cero céntimos (Bs. 1.200.000,00), ahora expresados en bolívares soberanos bolívares doce con cero céntimos (Bs.S 12,00), mensuales durante los primeros tres meses de vigencia, el cual se contaba desde 01 de diciembre de 2017.
- que admite como cierto que en dicha contratación de fijó que el canon de subarrendatario mensual será revisado de manera trimestral y que el mismo sería ajustado tomando como referencia la variación que experimentara el INPC acumulado y publicado por el Banco Central de Venezuela.
- que admite como cierto que dicha contratación por su cláusula Tercera se pactó que el tiempo de duración de dicho contrato seria de un (1) año y seis (6) meses, contados a partir del 01 de diciembre de 2017.
- que admite como cierto que en la cláusula Sexta se estableció que en caso de no haber renovación del presente contrato operaría de pleno derecho a favor de su representada la prórroga legal y al vencimiento de esta sin necesidad de notificación, ni desahucio debería cumplir con la obligación de entrega de inmueble arrendado: así como admite como cierto que quedó convenido que el canon de arrendamiento para dicho período sería aumentado de acuerdo a las variaciones del canon establecidas en la cláusula Cuarta de dicho contrato de subarrendamiento ya mencionado.
- que admite como cierto que en la cláusula Novena del contrato se pactó que era obligación de la subarrendataria todo lo relativo al pago del servicio de luz, agua, aseo, Internet, teléfono, impuestos legales en cualquiera de sus estamentos y cualquier otro servicio que a bien tuviera contratar, así como los gastos comunes conocidos como los gastos de condominio según la cuota mensual respectiva.
- que admite como cierto que su representada aceptó que la no cancelación de dicha cuota de condominio será causal de resolución del contrato o de la imposición de multas pecuniarias.
- que admite como cierto que en la cláusula Séptima se estableció la falta de pago de dos (2) de los cánones mensuales o incumplimiento de la cláusula Cuarta de dicho contrato de subarrendamiento, perdería el beneficio del término y la prórroga legal sin aviso y sin protesto, pudiendo la subarrendadora optar en pedir la ejecución o resolución del contrato y además solicitar una indemnización por los daños ocasionados por el incumplimiento del mismo y en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
- que niega, rechaza y contradice que su representada Babylon 1800 Coffe Shop, C:A., haya pagado los cánones de subarrendamiento de manera irregular e incompleta en su monto, por cuanto, lo cierto es que su representada pagó los cánones de arrendamiento en las fechas fijadas y cumpliendo con sus obligaciones a todo lo largo de la relación contractual, y así lo vino haciendo, cancelando en efectivo, de buena fe, hasta estar notificada de la temeraria demanda que se incoó contra ella mediante el presente juicio.
- que niega, rechaza y contradice que a partir del mes de abril del año 2018 su representada se haya negado en modo alguno a pagar desde dicho mes los cánones de arrendamiento en las fechas fijadas y cumpliendo sus obligaciones a todo lo largo de la relación contractual (…)
- que admite como cierto que en dicha contratación se fijó que el canon de subarrendamiento mensual.
- que niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan realizado gestión alguna en la cual su representada se haya negado a pagar el canon de subarrendamiento, por cuanto, lo cierto es que su representada pagó los cánones de arrendamiento en las fechas fijadas y cumpliendo sus obligaciones a todo lo largo de la relación contractual (…)
- que niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado inexplicablemente ni reiteradamente (como maliciosamente lo afirma la parte actora) a pagar los cánones de [sub] arrendamiento convenidos en el contrato tantas veces mencionado, por cuanto, lo cierto es que su representada pagó los cánones de arrendamiento en las fechas fijadas y cumpliendo sus obligaciones a todo lo largo de la relación contractual (…)
- que niega, rechaza y contradice que con lo ya expuesto se haya dejado plenamente establecido que su representada haya dejado de pagar y adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto por la cantidad de bolívares un millón doscientos mil(Bs. 1.200.000,00), cada uno y los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018 de acuerdo con la nueva reconversión monetaria por la cantidad de bolívares soberanos doce (12,00) cada uno, según lo establecido en el contrato de subarrendamiento; por cuanto, lo cierto es que su representada pagó los cánones de arrendamiento en las fechas fijadas y cumpliendo sus obligaciones a todo lo largo de la relación contractual (…)
- que rechaza, impugna y desconoce la relación de las facturas marcadas del 1 al 9, acompañadas en el libelo, respecto de tales recibos los mismos de trata de documentales realizados unilateralmente por la parte actora, por lo que no le resultan oponibles a la parte demandada de conformidad con el principio de alteridad de pruebas, en virtud de lo cual carecen de valor probatorio alguno.
- que niega, rechaza y contradice que la relación de facturas den plena fe, ni demuestren la insolvencia en el pago de los cánones de [sub] arrendamiento de parte de la subarrendataria “Babylon 1800 Coffe Shop, C.A.”, por cuanto, lo cierto es que su representada pagó los cánones de arrendamiento en las fechas fijadas y cumpliendo sus obligaciones a todo lo largo de la relación contractual (…)
- que niega, rechaza y contradice que la parte actora haya intentado gestiones amistosas con el fin que la subarrendataria “Babylon 1800 Coffe Shop, C.A.”, cancele todas y cada una de las deudas arriba mencionadas; por cuanto, lo cierto es que su representada pagó los cánones de arrendamiento en las dichas fijadas y cumpliendo sus obligaciones a todo lo largo de la relación contractual (…)
- que niega, rechaza y contradice que su representada “Babylon 1800 Coffe Shop, C:A.”, no haya pagado, así como niega, rechaza y contradice que haya incumplido de manera total sus obligaciones establecidas en el Código Civil venezolano ni el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, ni en el contrato de [sub] arrendamiento antes mencionado; por cuanto, lo cierto es que su representada pagó lo cánones de arrendamiento en las fechas fijadas y cumpliendo sus obligaciones a todo lo largo de la relación contractual, y así lo vino haciendo, cancelando en efectivo, de buena fe, hasta estar notificada de la temeraria demanda que se incoó contra ella mediante el presente juicio.
- que niega, rechaza y contradice que su representada “Babylon 1800 Coffe Shop, C.A”, haya desplegado ninguna actitud que cause daños ni perjuicios en el patrimonio de la parte actora; por cuanto, lo cierto es que su representada pagó los cánones de arrendamiento en las fechas fijadas y cumpliendo sus obligaciones a todo lo largo que la relación contractual (…)
- que niega, rechaza y contradice que los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.159, 1.160, 1.270, 1.271, 1.273, 1.579, 1.594 y 1.167 del Código Civil y el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; den fundamento a la temeraria acción incoada por los ciudadanos Alejandro Rafael Martí Acuña y José Santana Pérez, a través de su apoderado abogado Omar José Narváez Rodríguez.
- que niega, rechaza y contradice que su representada deba convenir, así como niega, rechaza y contradice que sea declarado por este Tribunal, en “…el desalojo del inmueble identificado en el contrato de subarrendamiento suscrito entre las partes en fecha 08 de febrero de 2018, teniendo como sustento jurídico el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento específicamente las correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2018”.
- que niega, rechaza y contradice que su representada debe convenir, así como niega, rechaza y contradice que sea declarado por este Tribunal, en “…el pago de los cánones de arrendamiento que corresponder a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2018, monto que asciende a la cantidad de Bolívares Soberanos ciento ocho (Bs. S 108,00), todo según relación presentada en la primera parte de este libelo, así como de los que sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble…”.
- que niega, rechaza y contradice que su representada deba convenir, así como niega, rechaza y contradice que sea declarada por este Tribunal, en pagar los costos y costas incluyendo los honorarios profesionales de Abogados según lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
- que niega, rechaza y contradice que proceda la indexación de suma alguna a condenar.
- que promueve la testimonial de los ciudadanos Yovanni José Arvelay, venezolano, mayor de edad, divorciado, identificado con la cédula de identidad N° V- 8.371.417 y Melissa Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.792.670.
- que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de exhibición de documento a la firma mercantil Martí Asesoría Inmobiliaria, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12.09.2006, bajo el N° 44, Tomo 4-B, que gira bajo la única cuenta y orden del codemandante Alejandro Martí Acuña; para que exhiba el talonario de facturas control desde el número 00-001001 hasta el número 00-001500.
- que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informe a la empresa administradora del condominio a que pertenece el inmueble arrendado, sociedad mercantil Margarita Inmuebles, C.A. Rif: J29799671-0 domiciliada en la Avenida Joaquín Maneiro, C.C. Centro Empresarial Pampatar, nivel PB, Oficina 4, Sector Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para que informe a este Tribunal lo siguiente: 1°) Del contenido de las facturas distinguidas con los número 0438, 0448, 0460, 0469, 0477, 0488, 0062, 0072, 0098, 0116, 0131, 0165 y 0184.
- que promueve la prueba de posiciones juradas del ciudadano Alejandro Martí Acuña, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 6.917.451, y manifiesta la disposición del representante legal de su representada a absolverlas recíprocamente.
-que marcadas del 1 al 13, facturas distinguidas, identificadas anteriormente expedidas por la sociedad mercantil Margarita Inmuebles, C.A, antes identificada.
- que el escrito sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representada con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Consta que el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSE ANGEL SANTANA PEREZ y ALEJANDRO RAFAEL MARTÍ ACUÑA, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que existió por parte del juzgador que profirió la sentencia, la evaluación y verificación de los elementos probatorios aportados al proceso con los hechos planteados en la demanda, todo ajustado en su totalidad a las leyes, la doctrina y jurisprudencia nacional, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…omissis…)
- que de la relación arrendaticia nacen obligaciones reciprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, el cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado recurrente, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes. Así mismo, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que: (…omissis…)
- que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, una obligación de hacer ante el actor arrendado, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos, que fueron precisados por el juzgador de acuerdo con las catas procesales, siendo esta determinación para el juzgador un hecho aceptado por el demandado y no controvertido dentro del proceso.
- que por todo lo antes expuesto y visto la actitud desplegada de manera correcta por parte del juzgador que profirió la sentencia, todo ajustado a derecho (…).
- que el fallo dictado toma en consideración las argumentaciones planteadas en el libelo de la demanda, así como las pruebas aportadas al proceso con el objetivo de crear la convicción necesaria al juzgador del incumplimiento de la obligación del arrendatario , así como también aprecia la aceptación de la parte demandada en la falta absoluta de los pagos . Convirtiéndose el juzgador un verdadero órgano del Estado que resuelve el conflicto sometido a su consideración. Deja así presentado los informes en esta instancia procesal, con el ruego de que sea declarada sin lugar, el recurso ejercido por la parte demandada.
INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
Consta que el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BABYLON 1800 COFFEE SHOP, C.A, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que la inexcusable omisión de no haber declarado la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, el a quo dictó en fecha 26 de noviembre de 2019, una sentencia acantinflada en la que emplea frases y vocablos incoherentes tales cómo “…el cual fue derrotado…” y en l cual en su parte motiva cita absurda y osadamente la sentencia N° RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Iván Mújica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 2010-000400, cuyo contenido descontextualiza groseramente para dar apariencia de legalidad a su descarada parcialidad, pretendiendo hacer ver que según esa sentencia él como juez está dotado de facultad para, en el caso de alegarse la inepta acumulación como defensa de fondo, interpretar que lo que quiso decir el demandado era oponer cuestiones previas y en vez de decretar la inadmisibilidad de la demanda, optar él como juez permitirle complacidamente a la parte actora que pueda subsanar lo insubsanable tratando el asunto como una presunta oposición de cuestiones previas aunque sea evidente la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- que la sentencia citada por el a quo, lejos de validar ni sustentar su –por decir lo menos- errático fallo, lo que hace es reafirmar no sólo el carácter de orden público de que está revestida la circunstancia alegada por Babylon 1800 Coffe Shop, C.A., en la oportunidad de dar contestación al fondo para ser decidido como un punto previo, sino que su análisis contiene un caso análogo –que citaran infra- el cual acertadamente fue decidido reafirmado el carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarando la inadmisibilidad de la demanda.
- que en la sentencia RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se cita entre otras la sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Lila Rosa González de Pérez, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 15 de enero de 2001, en el juicio por resolución de contrato por falta de pago seguido contra Materiales MCL, C.A., ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 01-0464, donde el juez presuntamente agraviante había declarado inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago; allí la Sala Constitucional declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, dando por válida la actuación del juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Cabe traer a colación el extracto de la sentencia del juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, citada por la Sala Constitucional, que retrata casi al calco el asunto sometido a consideración del Juez Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que nos ocupa, tenemos pues que la sentencia citada expresa: (…).
- que por otra parte, en su caso, en la oportunidad de dar contestación a la demanda ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado de Nueva Esparta se incluyó un punto previo –nunca una cuestión previa- en el cual se alegó: (…).
- que se observa que las dos peticiones son principales, esto es, que no se indica que la pretensión de cobro sea subsidiaria a la pretensión de desalojo, sino que en ambas peticione la exigencia en particular tiene igual preponderancia, eso trae como consecuencia que la demanda incurra en inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que unas cosa es el desalojo –que se equipara a la acción de resolución- y otra el cobro de los cánones insolutos –que se equipara al cumplimiento-, ya que si el actor en juicio escoge demandar el desalojo mal puede el mismo tiempo demandar el pago de los cánones insolutos. En esencia se trata de dos acciones que se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí.
- que fueron acumuladas de forma principal dos pretensiones (desalojo y pago de cánones insolutos) que, si bien han de tramitarse a través de un mismo procedimiento, resultan incompatibles o excluyentes entre sí cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra por tener finalidades disímiles, no siendo susceptibles de acumulación en un mismo libelo.
- que en torno a ese tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1443 de fecha 23 de octubre de 2014, en acción de amparo constitucional de Economax Pharmacia´s Zona Industrial C.A., ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 2013-0984, dejó sentado: (…).
- que el máximo Tribunal apunta a que, en caso de desalojo –que conlleva la desocupación del inmueble arrendado- no se pueden pedir simultáneamente el pago de pensiones arrendaticias adeudadas o de cualquier otro concepto, a menos que, estas sean expresamente solicitadas por el actor por concepto de daños y perjuicios, así lo dejó sentado en sentencia N° 698 de fecha 11 de agosto de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en solicitud de revisión constitucional de Gustavo Enrique Lavieri Varganciano, ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, expediente 16-0105, que estableció: (…).
- que habiendo quedado claro según los comentarios legales y jurisprudenciales expuestos, que el juez a quo incurrió en la violación e inobservancia de los presupuestos procesales el haber admitido una demanda que contenía inepta acumulación de pretensiones, puede esta alzada con base en los criterios jurisprudenciales en cuestión, proceder a declarar la inadmisibilidad de la demanda y revocar la sentencia recurrida; dado el carácter de orden público. En ese sentido se orienta al criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en reciente sentencia N° RC00354 de fecha 13 d agosto de 2019, en el juicio de Adela Abud Addod contra Gonzalo Hernández y otra, ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, expediente N° AA20-C-2017-000827, que dejó sentado lo siguiente: (…)
- que por lo expuesto en este capítulo solicita expresamente, que sea declarada inadmisible la demanda y extinguido el proceso.
- que la ilógica sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, dictada por el juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , raya en lo inaudito , puesto que en su parte narrativa nunca menciona que se haya promovido cuestiones previas, y por el contrario se detalla que la parte demandad dio contestación al fondo de la demanda, sin embargo en el decurso del proceso dio cabida a una supuesta oportunidad para subsanar cuestiones previas y decidió una supuesta subsanación de cuestiones previas; a pesar de las múltiples advertencias que le hicieron al respecto mediante sendos escritos de fecha 30 de mayo de 2019, 04 de junio de 2019 y 10 de junio de 2019, así como haciendo caso omiso al llamado efectuado en audiencia de juicio el 12 de noviembre de 2019, en el cual manifestó: (…).
- que como bien dijo en el primer párrafo de este capítulo, en su texto la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, dictada por el juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expresa que se presentó escrito de contestación al fondo de la demanda; en efecto así consta al folio 129 del presente expediente, donde se lee: (…).
- que siendo así , es imposible que luego se contradiga y le dé el trato de cuestiones previas a lo que ya él mismo había calificado de contestación al fondo, circunstancia que en todo caso –y con independencia de la existencia de la causal de inadmisibilidad alegada en el capítulo I de este escrito- constituye por si misma lo que la doctrina denomina suposición falsa, la cual se configura cuando el juez afirma falsamente que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que aquellas no existen realmente sino que han sido creadas en la imaginación o de forma deliberada por el juzgador.
- que el juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuando tergiversó deliberadamente el punto previo contenido en su contestación al fondo de la demanda, tratándole como una oposición de cuestiones previas, le atribuyó a su escrito de contestación a la demanda menciones que no contiene, incurriendo en suposición falsa.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
Consta que el abogado OMAR JOSE NARVAVEZ RODRIGUEZ,, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JOSE ANGEL SANTANA PEREZ y ALEJANDRO RAFAEL MARTÍ ACUÑA, presentó escrito de observaciones de informes en el cual alegó:
- que tal y como se puede leer y analizar en su contexto en el libelo de la demanda que cursa a los autos, sus representados conforme a lo establecido en el artículo 40 literal “a”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual fue invocado, procedió a solicitar el desalojo del inmueble arrendado identificado en autos por haber dejado de pagar más de dos (2) cánones de arrendamiento.
- que tal y como lo establecía el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que es documento fundamental de la presente demanda y así se invocó en el escrito liberal y ratificado por los demandados en su escrito de contestación, sus representados claramente invocaron lo que este establecía… “que la falta de pago de dos (2) de los cánones mensuales o incumplimiento de la cláusula cuarta de dicho contrato de subarrendamiento, perdería el beneficio del término y la prorroga legal sin aviso y sin protesto, pudiendo “la subarrendadora” optar en pedir la ejecución o resolución del contrato y además solicitar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del mismo, y en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble arrendado”…, es decir, que no solo se pretendía el desalojo, sino los daños y perjuicios causados por la ocupación del inmuebles sin pago alguno.
- que ratificando nuevamente lo anteriormente expuesto en el capítulo derecho, cuando se invoca el artículo 1.167 del Código Civil y que claramente expresa la posibilidad de reclamar judicialmente los daños y perjuicios.
- que sus representados a lo largo de lo expresado en su libelo de la demanda, claramente establece, que con esta demanda pretende el desalojo del inmueble y además los daños y perjuicios causados a su patrimonio , por el uso del inmueble arrendado sin pago alguno mes a mes.
- que se ratifica en el petitorio cuando no solo se pide el desalojo del inmueble, sino los cánones no pagados y que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, refiriendo muy claramente que se hace todo según lo establecido en la primera parte del libelo, es decir, por concepto de daños y perjuicios.
- que en ningún momento se pretende, si se analiza cómo debe ser en su contexto integral el libelo de la demanda, acumular dos pretensiones que se excluyan y que sean contrarias, en todo momento se pretende como acción principal el desalojo del inmueble, pero además el cobro de los cánones de arrendamientos no pagados y que se sigan venciendo por concepto de daños y perjuicios, no solo porque lo establecía el propio contrato de arrendamiento, sino porque así fue claramente lo establecido en el libelo de la demanda y en el derecho invocado que nos da la razón y su fundamento.
- que es oportuno destacar que la parte demandada trata de desviar el objeto de la litis, que es la acción de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, es decir, ha dejado de pagar nueve (09) mensualidades consecutivas vencidas, que debió cancelar los cánones de arrendamientos, cada mes, de modo que ha incumplido su principal obligación prevista en la cláusula cuarta del contrato. El demandado manifiesta haber cancelado en dinero en efectivo los cánones de arrendamiento demandados, pero en ningún momento consigna a los autos dichos pagos y mucho menos los promueve en el lapso probatorio para demostrar su oblación, por lo que se configura su inejecución de su obligación principal que era el pago de los cánones de arrendamiento de manera oportuna tal y como está estipulado en el contrato de subarrendamiento, vulnerado así como también de manera flagrante el ordenamiento jurídico, como se puede apreciar de las pruebas pertinentes e idóneas aportadas por la representación de la parte actora, y hasta la fecha de hoy no ha cancelado canon de arrendamiento alguno.
- que nuevamente la parte demandada tal y como lo viene haciendo en el proceso, trata de confundir a este digno tribunal, puntualmente en su contestación en el capítulo primero opuso como textualmente alega… “defensa previa a cualquier otra consideración de la inepta acumulación de peticiones artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”, y no como ahora pretende decir en dicho informes burlando se buena fe, en el cual alega que se estableció como…punto previo a la sentencia…, en el texto mencionado en ningún momento señala esto, por lo cual debe entenderse como la demanda lo alego textualmente.
- que el alegato expuesto en dicho capítulo primero, de la contestación a la demanda se encuentran claramente frente a una defensa de cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto se encuentra ratificado mas aun cuando en ninguno momento en su escrito menciona que esto debe ser considerado como un punto previo a la sentencia definitiva, es decir, a todas luces se encuentran frente a una cuestión previa alegada, oculta bajo una defensa contradictoria y que el sentenciador decidió correctamente, pues sino realmente estaría subvirtiendo el debido proceso, las formas procesales, la tutela judicial efectiva, así pudiera ser en todo momento objeto de reposición por no haber decidido en su oportunidad la defensa previa opuesta.
- que tomando en cuenta los alegatos expuestos por la parte demandada, donde claramente establece que la inepta acumulación es de orden público y permite incluso el juez advertirla dictando la inadmisibilidad en cualquier momento, alegada la cuestión previa por la parte demandada, el tribunal a quo estaba en la obligación de decidirla no solo para no alterar el orden de este proceso judicial, sino que el juez como el rector del proceso tiene la potestad de sanear el procedimiento, para que no se vulnere el derecho a la defensa de las partes y mucho menos dictar una decisión incongruente, exponer al aparato de justicia a un debate judicial irritó e innecesario, gastando tiempo del proceso.
- que es oportuno tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dice: (…omissis…)
- que lo planteado por la parte demandada en su informe fue resuelto por el Tribunal a-quo, mediante sentencia interlocutoria que consta en el presente expediente; en la cual la parte actora subsano satisfactoriamente la cuestión previa alegada y la parte demandada acepto la subsanación al no realizar oposición formal, por tal situación no les está dado a la parte perdidosa hoy recurrente someter nuevamente a una decisión específicamente a lo que fue objeto de una interlocutoria dictada por el tribunal a-quo.
- que tomando en consideración tales decisiones provenientes de un recurso de apelación prohibido por la ley, son jurídicamente inexistentes, como lo señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social expresada en sentencia No 798 del 16/12/2003: (…). Y la sentencia No 12 de fecha 25/01/2008 dispone lo siguiente: (…).
- que el recurrente perdidosa pretende delatar un inexistente vicio de suposición falsa, por parte del Tribunal Ordinario y Ejecutor del Municipio Maneiro de esta Circunscripción, sobre la sentencia dictada en fecha 26-11-2019; pero claramente se detalla en la sentencia recurrida, que hace énfasis en las etapas cobre la cual fue sujeta la cuestión previa planteada por la parte demandada, la suposición falsa radica en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos; es un acto desesperado del recurrente en pretender subvertir las formas procesales, por lo cual es oportuno citar sentencia de la Sala de Casación Civil sobre la suposición falsa No 397, de fecha 11 de agosto de 2011, expediente No 2011-000233, estableció lo siguiente: (…).
- que deja así presente las observaciones de los informes en esta instancia procesal, con el ruego de que sean declaradas sin lugar todas las denuncias.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Consta que el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BABYLON 1800 COFFEE SHOP C.A, presentó escrito de observaciones de informes en el cual alegó:
- que la representación legal de la parte actora deliberadamente omite referirse al incumplimiento de los presupuestos procesales ocurrido en la sustanciación de la causa ante el a quo, al no haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, a pesar del carácter de orden público que ostenta la obviada por el juez de la causa para favorecer groseramente a la parte actora.
- que la demanda contiene dos pretensiones principales, debido a que no se indicó en modo alguno que la pretensión de cobro esgrimiera como subsidiaria a la pretensión de desalojo, hemos dicho que en ambas peticiones la exigencia en particular tenía –por la forma en que se formularon- igual preponderancia, y que eso traía como consecuencia que la demanda incurriera en inepta acumulación de pretensiones.
- que no obstante haberlo alegado adecuadamente como defensa de fondo en nuestra contestación a la demanda, el juez de la causa soslayó la inadmisibilidad opuesta y optó por dar cabida a una supuesta subsanación y sustanciando un procedimiento violatorio del debido proceso y de la doctrina del máximo Tribunal en lo concerniente al efecto procesal de la inepta acumulación de pretensiones.
- que la representación legal de la parte actora en su escrito de informes nada aporta en sustento de la sentencia impugnada, puesto que se limita a hacer un recuento sesgado e inocuo sobre circunstancias que no pueden ser objeto de análisis ni examen alguno, dado que como punto previo se alegó como defensa de fondo la inadmisibilidad por inepta acumulación.
- que ratifica pues la solicitud de que el recurso de apelación sea declarado con lugar con base en los argumentos de hecho y de derecho explanados por su representación de Babylon 1800 Coffe Shop, C.A., tanto en el escrito de informes consignado en fecha 12 de febrero de 202, como en las distintas actuaciones llevadas a cabo antes el a quo.
VI. –CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y procede a revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, ya que es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
En tal sentido, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículo 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar en primer lugar la denuncia planteada por la parte demanda relacionada con la supuesta acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
De la norma antes transcrita, se evidencia que esta prohibida la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente y que no sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04 de abril del 2.003, expediente Nº 01-2891 dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Posteriormente, en fecha mas reciente la misma sala Constitucional en sentencia N° 698 de fecha 11 de Agosto de 2016, hace un análisis claro y precisa sobre la inepta acumulación de pretensiones a saber:
“…..Respecto a la inepta acumulación en materia arrendataria, esta Sala, en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003, estableció que:
La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.
Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos
En el presente caso, el escrito de demanda señaló la existencia entre las partes de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Ello así, la parte actora podía pretender el desalojo del inmueble de conformidad con las causales establecidas por el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.No obstante, incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, al peticionar simultáneamente el cumplimiento del pago de pensiones de arrendamiento y cuotas de condominio con fundamento en obligaciones establecidas en las cláusulas del contrato de arrendamiento, por cuanto, dichas pretensiones resultan contrarias entre sí. En efecto, el pago de estos conceptos sólo puede demandarse a título de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, lo cual no sucedió en el presente caso. Por lo tanto, en el caso sub iudice no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que la sentencia objeto de la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional. Además, tampoco se evidencia que exista un grotesco error de interpretación o falta de aplicación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida….”
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07 de junio del año 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, , por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
Conforme a todo lo copiado, en criterio de la Sala constitucional , bajo la vigencia de la actual ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial, cuando se demanda el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial por motivos de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, no resulta permisible que se exija al mismo tiempo que se extinga el contrato y se decrete el desalojo y al mismo tiempo que se cumpla el mismo, pagando los cánones de arrendamiento dejados de pagar o que se denuncian como insolventes, sino que mas bien, lo procedente, es exigir por concepto de daños y perjuicios una suma similar a la dejada de percibir por ese concepto a causa de la conducta antijurídica del arrendatario.
Ahora bien, en el caso de marras una vez estudiabas las actas procesales y el fallo objeto del presente recurso, se advierte que la demanda de desalojo del local comercial planteada se sustenta en la causal establecida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial que se refiere a: “Que el arrendatario que haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento…” ya que en el libelo se alega, que entre otros aspectos sobre la existencia de un contrato de sub-arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre los sujetos procesales, donde figuran los demandantes como subarrendadores, y la empresa Babylon 1800 Coffe Shop, C.A como subarrendataria; que así mismo el actor además de solicitar el desalojo del inmueble arrendado sustentado en el incumplimiento del pago de las mensualidades locatarias imputables a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018 y que de la misma manera se exige el cumplimiento del pago de dichas mensualidades ya aunado a ello en el punto tres del petitorio de la demanda solicita que se condene a la parte demandada en pagar los costos y costas incluyendo lo honorarios profesionales de abogado según lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; incurriéndose así, en una evidente
Acumulación prohibida de pretensiones, por cuanto es contradictorio –como ya se señaló en las jurisprudencias antes transcritas- solicitar al mismo tiempo en una misma demanda que se constriña a la parte accionada al desalojo de un inmueble por haber incumplido con el contrato y que además cumpla con el mismo, en este asunto, con el pago de las mensualidades insolutas; por lo que es evidente que la partes actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue la acción de desalojo de inmueble destinado a local comercial y a la vez el cumplimiento de contrato de arrendamiento, específicamente el pago de cánones de arrendamientos con los cuales está insolvente el demandado, siendo que ambas acciones son pretensiones excluyentes entre sí, violando con ello flagrantemente lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.
Acorde con lo enunciado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
En fuerza de lo señalado, este Tribunal de Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado contra la decisión dictada en fecha 26-11-2019 por el juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; REVOCA el fallo apelado y en su lugar declara INADMISIBLE la demanda instaurada, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Se advierte que en virtud de lo resuelto, es necesario analizar el material probatorio aportado durante el curso del proceso, así como emitir consideraciones en torno al resto de los alegatos y defensas.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BABYLON 1800 COFFEE SHOP, C.A., parte demandada contra la decisión dictada en fecha 26-11-2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 26-11-2019 dictado por el Tribunal de Municipio antes señalado.
TERCERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, en virtud de haberse violado lo contemplado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veinte (2.020). AÑOS 209º y 161º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
EXP: N° 09510/20
JSDC/YGG/aadef
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
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