REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 05 de marzo de 2.020
209º y 161º
Por recibido el presente expediente por distribución, procedente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, désele entrada en los libros respectivo y prosígase el curso legal.
En virtud de la declinatoria de competencia por la materia efectuada por el mencionado Juzgado de Municipio, éste Tribunal hace la siguiente consideración:
Del contenido del escrito que encabeza la presente solicitud se evidencia que la misma tiene como objeto que el Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente se presentaran y previo cumplimiento de las formalidades de ley, a fin de acreditar la relación concubinaria existente entre la solicitante, ciudadana ROSIRIS DEL VALLE GONZÁLEZ y el fallecido ANIBAL JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, con el objeto de que una vez sustanciada la referida solicitud, le sean devueltos originales con sus resultas, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 936 eiusdem.
Asimismo, se evidencia que mediante auto emitido en fecha 31.01.2020 (f. 12 al 14) el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, procedió con fundamento en la Resolución Nro. 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 de fecha 02-04-09, a declinar su competencia de conocer la presente causa alegando al respecto que:
“…Ahora bien, siendo esta de jurisdicción contenciosa por los términos en que ha sido planteada hace a este Tribunal incompetente por la materia conforme a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.152, de fecha 02.04.2009 que resuelve lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.
En base a las consideraciones anteriormente citadas, se concluye que por tratarse de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, asunto de naturaleza contenciosa, corresponde su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto, dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia...”
Ahora bien, atendiendo al contenido de la norma que precede, éste Juzgado al evidenciarse del escrito libelar que la presente solicitud es de jurisdicción no contenciosa, ya que en la misma no se demanda a persona alguna, sino que lo que se persigue es la evacuación de unos testigos, específicamente de los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE RODRIGUEZ y AQUILES ZAPATA, a fin de comprobar de manera fehaciente que la solicitante mantuvo una relación concubinaria con el de cujus ANIBAL JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio, tal como se evidencia de la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02.04.09, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciéndose en su artículo 3° lo siguiente:
Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...” (subrayado de este Tribunal)
De acuerdo al contenido de la referida norma, a los Juzgados de Municipio les fue atribuida la competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, por lo cual éste Tribunal no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y por tal motivo, en aplicación de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena de inmediato solicitar de oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de éste Estado, la regulación de competencia a fin de que dictamine dentro del menor tiempo posible el Juzgado que deberá seguir conociendo de la presente causa.
Por cuanto la permanencia del presente expediente resulta inoficiosa en la sala de este despacho, ya que el Tribunal se encuentra impedido de proceder a evacuar las testimoniales solicitadas hasta tanto la alzada resuelva lo concerniente al conflicto de competencia planteado por éste Juzgado, se ordena remitir el presente expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
Nota: En esta misma fecha se libró el oficio respectivo. Conste
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
CFP/RPL/nv.
Exp. N° 12.478-20.