REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana ALFONZA MARIA SALAZAR VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.487.060, y domiciliada en el Espinal, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MARGARITA DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.631, según consta de poder apud acta otorgado en fecha 01.06.2018 (f. 92).
PARTE DEMANDADA: ciudadanos NILIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, ALBA MARIA VELASQUEZ SALAZAR, LETICIA MARIA VELÁSQUEZ SALAZAR, EUCLYS ALFONZO VELASQUEZ SALAZAR y ARGENIS RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.422.935, V-11.145.661, V-11.145.162, V-12.223.127 y V-13.424.811, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GABRIELA GARCIA SERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.348, según consta de documento poder autenticado en fecha 05.04.2018 ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 28, Tomo 24, Folios 93 al 95 (f. 81 al 83).
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO EUCLIDES VELASQUEZ: GLADIS GARCIA FONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.460.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: Nº 12.270-17.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARIA ALFONZA SALAZAR VELASQUEZ, debidamente asistida de abogado, en contra de los ciudadano NILIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, ALBA MARIA VELASQUEZ SALAZAR, LETICIA MARIA VELÁSQUEZ SALAZAR, EUCLYS ALFONZO VELASQUEZ SALAZAR y ARGENIS RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, plenamente identificados.
En fecha 28.11.2017 (f. 14) fue recibida la demanda y sus anexos a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 29.11.2017 (f. 15).
Por auto de fecha 04.12.2017 (f. 16), se exhortó a la demandante a que consignara el acta de defunción del de-cujus EUCLIDES VELASQUEZ, de la cual se pueden apreciar cuáles son sus herederos conocidos.
Mediante diligencia de fecha 12.12.2017 (f. 17), la ciudadana ALFONZA MARIA SALAZAR VELASQUEZ, debidamente asistida de abogado, consignó el acta de defunción del de cujus EUCLIDES VELASQUEZ.
Por auto de fecha 14.12.2017 (f. 19 y 20), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada los ciudadanos NILIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, ALBA MARIA VELASQUEZ SALAZAR, LETICIA MARIA VELÁSQUEZ SALAZAR, EUCLYS ALFONZO VELASQUEZ SALAZAR y ARGENIS RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, en su condición de herederos conocidos del de cujus EUCLIDES VELASQUEZ. Asimismo, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar edicto para llamar a los herederos desconocidos del finado EUCLIDES VELASQUEZ y conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil se ordenó la publicación de un edicto a los fines de hacer un llamado a todas aquellas personas que tengan o pudieran tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada y concurran a ejercer su derecho constitucional a la defensa. Por último, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20.12.2017 (f. 21) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ALFONZA MARIA SALAZAR VELASQUEZ, debidamente asistida de abogado, a través de la cual provee los medios para la compulsa, suministra las copias fotostáticas para la ejecución de la misma, y asimismo, pone a disposición del alguacil el medio de transporte.
En fecha 09.01.2018 (f. 22) la secretaria deja constancia de haberse librado las compulsas, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y edictos, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 14.12.2017, en virtud que en fecha 201.12.2017 fueron suministrados los fotostatos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 19.01.2018 (f. 26), la ciudadana ALFONZA MARIA SALAZAR VELASQUEZ, debidamente asistida de abogado, retiró los edictos emitidos por este Tribunal y consignó los emolumentos para la notificación del Ministerio Público.
En fecha 22.01.2018 (f.27 y 28), comparece el ciudadano MARIO CARLOS TINEO RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 22.01.2018 (f. 29 y 30), comparece el ciudadano MARIO CARLOS TINEO RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna el recibo de citación librado al ciudadano NILIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, debidamente firmado.
En fecha 22.01.2018 (f. 31 y 32), comparece el ciudadano MARIO CARLOS TINEO RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna el recibo de citación librado a la ciudadana EUCLYS ALFONZO VELASQUEZ SALAZAR, debidamente firmado.
En fecha 22.01.2018 (f. 33 y 34), comparece el ciudadano MARIO CARLOS TINEO RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna el recibo de citación librado al ciudadano ARGENIS RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR, debidamente firmado.
En fecha 22.01.2018 (f. 35 y 36), comparece el ciudadano MARIO CARLOS TINEO RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna el recibo de citación librado a la ciudadana ALBA MARIA VELASQUEZ SALAZAR, debidamente firmado.
En fecha 22.01.2018 (f. 37 y 38), comparece el ciudadano MARIO CARLOS TINEO RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna el recibo de citación librado a la ciudadana LETICIA MARIA VELASQUEZ SALAZAR, debidamente firmado.
Mediante diligencia de fecha 10.04.2018 (f. 39) la ciudadana ALFONZA MARIA SALAZAR VELASQUEZ, debidamente asistida de abogado, consignó los edictos emitidos por este Tribunal debidamente publicados, siendo agregados al expediente por auto de fecha 10.04.2018 (f. 41 y 78).
En fecha 30.04.2018 (f. 79 al 90), se recibió escrito y anexos presentado por la abogado GABRIELA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.348, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos NILIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, ALBA MARIA VELASQUEZ SALAZAR, ARGENIS RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, LETICIA MARIA VELÁSQUEZ SALAZAR y EUCLYS ALFONZO VELASQUEZ SALAZAR, mediante el cual aceptan la demanda en su totalidad, ya que su contenido es cierto, puesto que la actora es la madre de sus representados quienes aceptan que la misma mantuvo un concubinato con su padre, el fallecido EUCLIDES VELASQUEZ desde el año 1966, del cual fueron procreados sus representados como únicos hijos legítimos y reconocidos
Mediante diligencia de fecha 01.06.2018 (f. 91) la ciudadana ALFONZA MARIA SALAZAR VELASQUEZ, debidamente asistida de abogado, suministró el edicto librado en fecha 09.01.2018, a los fines de que el mismo fuera fijado en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 01.06.2018 (f. 92) comparece ante este tribunal la ciudadana ALFONZA MARIA SALAZAR VELASQUEZ, debidamente asistida de abogado y otorgó poder apud acta a la abogado MARGARITA SALAZAR, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01.06.2018 (f. 95) la secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fijando el edicto en la cartelera de este tribunal con el objeto de que surta los efectos de ley.
Mediante diligencia de fecha 08.10.2018 (f. 96) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos del finado EUCLIDES VELASQUEZ, siendo acordado por auto de fecha 10.10.2018 (f. 97), recayendo tal nombramiento en la persona del abogado NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.619, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que compareciera ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a fin de aceptar el cargo y en caso contrario presentar su excusa.
En fecha 18.10.2018 (f. 98) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al ciudadano NEIRO MARQUEZ.
En fecha 14.11.2018 (f. 99) se dictó auto a través del cual la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la causa, y en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes involucradas, se dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que se ejerzan los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia sujetiva para conocer de este asunto.
En fecha 21.11.2018 (f 100 y 101) la secretaria deja constancia de haberse librado la boleta de notificación del defensor judicial.
En fecha 03.12.2018 (f. 102 al 109) el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación sin firmar, librada al defensor judicial designado, por cuanto le había sido imposible localizarlo.
Mediante diligencia de fecha 15.01.2019 (f. 110) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial a los herederos desconocidos.
Por auto de fecha 17.01.2019 (f 111 y 112) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza Temporal, y se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadanos NILIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, ALBA MARIA VELASQUEZ SALAZAR, LETICIA MARIA VELÁSQUEZ SALAZAR, EUCLYS ALFONZO VELASQUEZ SALAZAR y ARGENIS RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR de dicho abocamiento a fin de salvaguardar el derecho que tienen para intentar recusaciones con fundamento en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo libradas las respectivas boletas de notificación en esa misma fecha (f. 113 al 117).
En fecha 18.01.2019 (f 118 al 127) el alguacil de este tribunal consignó debidamente firmadas, las boletas de notificación libradas a los demandados, ciudadanos ARGENIS RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, ALBA MARIA VELASQUEZ SALAZAR, NILIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, LETICIA MARIA VELÁSQUEZ SALAZAR y EUCLYS ALFONZO VELASQUEZ SALAZAR.
Por auto de fecha 20.03.2019 (f. 129) se dejó sin efecto la designación de defensor judicial recaída sobre el abogado NEIRO JESUS MARQUEZ y en su lugar se designó a la abogada GLADIS GARCIA FONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.460, como defensora judicial de los herederos desconocidos del finado EUCLIDES VELÁSQUEZ.
Mediante diligencia de fecha 28.05.2019 (f. 130) la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para librar la boleta de notificación a la defensora judicial designada, dejándose constancia por secretaría de haberse librado la misma en fecha 31.05.2019 (f. 131 y 132).
En fecha 04.06.2019 (f. 133) el alguacil de este Tribunal consignó en un (1) folio útil debidamente firmada, la boleta de notificación librada a la abogada GLADIS GARCIA FONT.
En fecha 12.06.2019 (f. 135) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GLADIS GARCIA FONT, en su carácter de defensora judicial designada, mediante la cual solicita al Tribunal se le conceda una nueva oportunidad para juramentarse, en virtud que le fue imposible hacerlo en la oportunidad correspondiente ya que estaba comprometida y ocupada con una audiencia de mediación en el Tribunal de Protección.
Por auto de fecha 14.06.2019 (f. 136) se acordó lo solicitado por la defensora designada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de que la defensora judicial designada compareciera a prestar el juramento de Ley.
Por acta de fecha 19.06.2019 (f. 137) la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 22.07.2019 (f. 138 y 139) se recibió escrito suscrito por la defensora judicial de los herederos desconocidos del finado EUCLIDES VELASQUEZ, mediante el cual alega la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo dio contestación al fondo de la demanda incoada.
En fecha 01.08.2019 (f. 140 y vto.) compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito subsanando la cuestión previa opuesta por la defensora judicial.
Por auto de fecha 02.08.2019 (f. 141 al 143) se repuso la presente causa al estado de que se diera inicio al lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad al acto de contestación de la demanda efectuado por la defensora judicial en fecha 22.07.2019.
Mediante diligencia de fecha 07.08.2019 (f. 144) la defensora judicial de los herederos desconocidos del finado EUCLIDES VELASQUEZ apeló de la decisión emitida el día 02.08.2019, siendo escuchada la misma en un solo efecto por auto de fecha 13.08.2019 (f. 146).
En fecha 15.10.2019 (f. 148) se recibió escrito presentado por la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus EUCLIDES VELASQUEZ, mediante el cual consigna copias simples para su certificación a fin de dar cumplimiento al auto emitido en fecha 13.08.2019.
Por auto de fecha 17.10.2019 (f. 149) se exhortó a la defensora judicial para que en cumplimiento al auto emitido por este Tribunal en fecha 13.08.2019, especifique las actuaciones que consigna y señale los folios en los cuales cursan las mismas para su remisión al tribunal de alzada, ya que es deber de la parte apelante señalar las copias que deben ser acompañadas cuando la apelación es oída en un solo efecto.
Mediante diligencia de fecha 05.11.2019 (f 150) la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus EUCLIDES VELASQUEZ, desistió de la apelación interpuesta en fecha 13.08.2019, siendo homologado dicho desistimiento por auto de fecha 07.11.2019 (f. 151 y 152).
Por auto de fecha 21.11.2019 (f. 154) se le aclaró a las partes que a partir del 20.11.2019 exclusive, comenzó a transcurrir el termino del décimo quinto (15) día de despacho siguiente para presentar sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26.11.2019 (f. 155) se dictó auto a través del cual se ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en los folios 68 y 69, y en esa misma fecha la secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado (f. 156).
En fecha 26.11.2019 (f 157) se dictó auto mediante el cual se ordena cerrar la presente pieza constante de 157 folios útiles, en virtud que la misma se encuentra muy voluminosa siendo difícil su manejo, y asimismo, se ordena abrir una nueva pieza la cual se denominará Segunda.
Segunda Pieza:
Por auto de fecha 26.11.2019 (f 1) se abre la segunda pieza tal en virtud de haberse cerrado la anterior con un total de 157 folios útiles.
En fecha 16.12.2019 (f. 39) se dictó auto a través del cual se le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 12.12.2019 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente demanda, la ciudadana ALFONZA MARIA SALAZAR VELASQUEZ debidamente asistida por la abogada MARGARITA DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, alegó lo siguiente:
- que en el año 1966, inició una unión concubinaria con el ciudadano EUCLIDES VELASQUEZ, fallecido, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron estos años;
- que de dicha unión estable de hecho se procrearon cinco (5) hijos de nombres: NILIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, ALBA MARIA VELASQUEZ SALAZAR, LETICIA MARIA VELÁSQUEZ SALAZAR, EUCLYS ALFONZO VELASQUEZ SALAZAR y ARGENIS RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.422.935, V-11.145.661, V-11.145.162, V-12.223.127 y V-13.424.811, respectivamente;
- que construyeron una vivienda unifamiliar en un terreno de carácter ejido Municipal, ubicada en la Calle Piar, casa sin número, sector El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta;
- que el día 05.10.2017, su concubino el ciudadano EUCLIDES VELASQUEZ, falleció en su casa según consta del certificado de defunción EV-14 emitido en fecha 05.10.2017.
IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Contestación de los demandados
Si bien dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda los codemandados NILIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, ALBA MARIA VELASQUEZ SALAZAR, LETICIA MARIA VELÁSQUEZ SALAZAR, EUCLYS ALFONZO VELASQUEZ SALAZAR y ARGENIS RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, no hicieron uso de ese derecho, consta que en fecha 30.04.2018 (f. 79 y vto., 1era pieza) los referidos ciudadanos por intermedio de su apoderada judicial, manifestaron que aceptaban la demanda interpuesta en su totalidad, ya que su contenido era cierto, puesto que la actora era su madre, y aceptaban que la misma mantuvo un concubinato con su padre, el fallecido EUCLIDES VELASQUEZ desde el año 1966, del cual estos habían sido procreados como únicos hijos legítimos y reconocidos
Contestación de la defensora judicial
Por su parte, la abogada GLADIS GARCIA FONT, actuando en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del finado EUCLIDES VELASQUEZ, procedió a contestar el fondo de la demanda, en los siguientes términos:
- que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la demandante en su escrito libelar, por ser falsos los hechos y por no convenir en ninguno de los argumentos señalados por el apoderado judicial de la parte demandante y el derecho invocado;
- que negaba, rechazaba y contradecía que la presunta relación de concubinato con el hoy fallecido EUCLIDES VELASQUEZ haya iniciado en el año 1966;
- que negaba, rechazaba y contradecía que la parte demandante haya tenido con el hoy fallecido sólo cinco (5) hijos;
- que negaba, rechazaba y contradecía que la parte demandante haya establecido con el hoy fallecido el domicilio concubinario en el sector El Espinal del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta;
- que negaba, rechazaba y contradecía que la parte demandante haya mantenido con el hoy fallecido una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública o notoria con vecinos, familiares y amigos en el supuesto domicilio ubicado en el sector El Espinal del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta;
- que negaba, rechazaba y contradecía que la parte demandante haya construido con el hoy fallecido una vivienda unifamiliar en una parcela de terreno municipal.
V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA
• Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) Copia certificada del Certificado de Defunción del ciudadano EUCLIDES VELASQUEZ (f. 3, 1era pieza), expedida en fecha 24.11.2018 por el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del cual se desprende que el referido ciudadano falleció el día 05.10.2017 en la calle Piar, c/s, El Espinal, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta a consecuencia de Infarto Agudo del Miocardio, Insuficiencia Cardiaca, Hipertensión Arterial.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar lo anteriormente señalado.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano NILIO RAFAEL (f. 4 al 6, 1era pieza) expedida en fecha 15.11.2017 por el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que la referido ciudadano nació el día 23.10.1967 y que es hijo de los ciudadanos EUCLIDES VELASQUEZ y ALFONZA MARIA SALAZAR.
El anterior documento consta que fue aportado en copia certificada y asimismo, se desprende que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda expresamente reconoció ser hijo de los referidos ciudadanos, en consecuencia, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar lo anteriormente señalado.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ALBA MARIA (f. 7, 1era pieza) expedida en fecha 23.10.2017 por el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que la referida ciudadana nació el día 28.01.1972 y que es hija de los ciudadanos EUCLIDES VELASQUEZ y ALFONZA MARIA SALAZAR VELASQUEZ.
El anterior documento consta que fue aportado en copia certificada y asimismo, se desprende que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda expresamente reconoció ser hijo de los referidos ciudadanos, en consecuencia, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar lo anteriormente señalado.
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EUCLYS ALFONSO (f. 8, 1era pieza) expedida en fecha 27.07.1987 por la Prefectura del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que el referido ciudadano nació el día 28.09.1975 y que es hijo de los ciudadanos EUCLIDES VELASQUEZ y ALFONZA MARIA SALAZAR VELASQUEZ.
El anterior documento consta que fue aportado en copia certificada y asimismo, se desprende que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda expresamente reconoció ser hijo de los referidos ciudadanos, en consecuencia, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar lo anteriormente señalado.
5) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana LETICIA MARIA (f. 9, 1era pieza) expedida en fecha 10.07.1984 por la Prefectura del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que la referida ciudadana nació el día 24.12.1970 y que es hija de los ciudadanos EUCLIDES VELASQUEZ y ALFONZA MARIA SALAZAR VELASQUEZ.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar lo anteriormente señalado.
6) Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano ARGENIS RAFAEL (f. 10, 1era pieza) expedida en fecha 01.10.1993 por la Prefectura del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que el referido ciudadano nació el día 27.10.1977 y que es hijo de los ciudadanos EUCLIDES VELASQUEZ y ALFONZA MARIA SALAZAR VELASQUEZ.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar lo anteriormente señalado.
7) Copia simple de la Cédula de Identidad de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, EUCLYS ALFONSO VELASQUEZ SALAZAR y NILIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR (f. 11, 1era pieza), distinguidas con los Nros. V-13.424.811, V-12.223.127 y 9.422.935 respectivamente.
A las referidas documentales no se les atribuye valor probatorio alguno por cuanto las mismas nada aportan para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.
8) Copia simple de la Cédula de Identidad de los ciudadanos EUCLIDES VELASQUEZ y LETICIA MARIA VELASQUES de RODRIGUEZ (f. 12, 1era pieza), distinguidas con los Nros. V-2.834.796 y V-11.145.662 respectivamente.
A las referidas documentales no se les atribuye valor probatorio alguno por cuanto las mismas nada aportan para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.
9) Copia Simple de la Cédula de Identidad de las ciudadanas ALFONSA MARIA SALAZAR VELASQUEZ y ALBA MARIA VELASQUEZ SALAZAR (f. 13, 1era pieza) distinguidas con los Nros. V-3.487.060 y V-11.145.661, respectivamente.
A las referidas documentales no se les atribuye valor probatorio alguno por cuanto las mismas nada aportan para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.
• Mediante diligencia de fecha 12.12.2017 (f. 17):
10) Acta de Defunción del ciudadano EUCLIDES VELASQUEZ (f. 18, 1era pieza) expedida en fecha 12.12.2017 por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta bajo el N° 137, Folio 137, de la cual se desprende que el referido ciudadano falleció el día 05.10.2017 en el Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta a consecuencia de Infarto Agudo del Miocardio, Insuficiencia Cardiaca, Hipertensión Arterial.
Por cuanto el referido medio probatorio, no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano.
• En la Etapa Probatoria:
Se deja constancia que la parte actora no promovió prueba alguna en el lapso de promoción de pruebas.
PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada, ciudadanos NILIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, ALBA MARIA VELASQUEZ SALAZAR, LETICIA MARIA VELÁSQUEZ SALAZAR, EUCLYS ALFONZO VELASQUEZ SALAZAR y ARGENIS RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.422.935, V-11.145.661, V-11.145.162, V-12.223.127 y V-13.424.811 respectivamente, no promovieron prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, junto con el escrito presentado en fecha 30.04.2018 (f. 79 y vto., 1era pieza) por su apoderada judicial, fueron consignaron las siguientes documentales:
1) Original del documento Poder (f. 81 al 83, 1era pieza) autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, estado Nueva Esparta, en fecha 05.04.2018, anotado bajo el N° 28, Tomo 24, Folios 93 al 95 de los libros respectivos, mediante el cual los ciudadanos NILIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, ALBA MARIA VELASQUEZ SALAZAR, ARGENIS RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, LETICIA MARIA VELÁSQUEZ SALAZAR y EUCLYS ALFONZO VELASQUEZ SALAZAR le otorgaron poder judicial general amplio y suficiente a la abogado en ejercicio GABRIELA GARCIA SSERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.348.
El anterior documento no fue tachado o desconocido dentro de su oportunidad legal, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la condición que ostenta la referida profesional del derecho como apoderada judicial de los ciudadanos NILIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, ALBA MARIA VELASQUEZ SALAZAR, ARGENIS RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, LETICIA MARIA VELÁSQUEZ SALAZAR y EUCLYS ALFONZO VELASQUEZ SALAZAR.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano NILIO RAFAEL (f. 84 al 86, 1era pieza) expedida en fecha 15.11.2017 por el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que la referido ciudadano nació el día 23.10.1967 y que es hijo de los ciudadanos EUCLIDES VELASQUEZ y ALFONZA MARIA SALAZAR.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 2) de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana ALBA MARIA (f. 87, 1era pieza) expedida en fecha 24.05.2005 por la Prefectura del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que la referida ciudadana nació el día 28.01.1972 y que es hija de los ciudadanos EUCLIDES VELASQUEZ y ALFONZA MARIA SALAZAR VELASQUEZ.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 3) de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
4) Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano EUCLYS ALFONSO (f. 88, 1era pieza) expedida en fecha 27.07.2007 por el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que el referido ciudadano nació el día 28.09.1975 y que es hijo de los ciudadanos EUCLIDES VELASQUEZ y ALFONZA MARIA SALAZAR VELASQUEZ.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4) de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana LETICIA MARIA (f. 89, 1era pieza) expedida en fecha 10.07.1984 por la Prefectura del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que la referida ciudadana nació el día 24.12.1970 y que es hija de los ciudadanos EUCLIDES VELASQUEZ y ALFONZA MARIA SALAZAR VELASQUEZ.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 5) de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
6) Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano ARGENIS RAFAEL (f. 90, 1era pieza) expedida en fecha 01.10.1993 por la Prefectura del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que el referido ciudadano nació el día 27.10.1977 y que es hijo de los ciudadanos EUCLIDES VELASQUEZ y ALFONZA MARIA SALAZAR VELASQUEZ.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 6) de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
Pruebas Promovidas por el defensor judicial de los Herederos Desconocidos:
Se deja constancia que la defensora judicial de los herederos desconocidos del finado EUCLIDES VELASQUEZ, no promovió prueba alguna a favor de sus defendidos en el presente proceso.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PUNTO PREVIO. Incumplimiento de sus obligaciones por parte de la defensora judicial designada y reposición de la causa.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que por auto de fecha 20.03.2018 (f. 129, 1era pieza) el Tribunal procedió a designar a la abogado GLADIS GARCIA FONT como defensora judicial de los herederos desconocidos del finado EUCLIDES VELASQUEZ, quien mediante acta de fecha 19.06.2019 (f. 137, 1era pieza) procedió a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley. Consta asimismo, que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la referida defensora procedió a alegar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 y de manera simultánea a contestar el fondo, negando y rechazando en todas sus partes la demanda incoada, lo cual trajo como consecuencia que el Tribunal emitiera el auto de fecha 02.08.2019 (f. 141 al 143, 1era pieza) a través del cual acatando el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia N° RC.000364 de fecha 10.08.2010, tuviera como no opuesta la referida cuestión previa y asimismo, se repuso la causa al estado de que se diera inicio al lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, durante el referido lapso probatorio la mencionada auxiliar de justicia no promovió prueba alguna a favor de sus defendidos.
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado de manera reiterada en diversos fallos respecto a los deberes y obligaciones del defensor judicial, y de igual manera lo ha hecho con relación a la actuación que debe tener el juez ante la deficiente actuación de dicho auxiliar de justicia, en tal sentido se trae a colación sentencia emitida por la referida Sala en fecha 19.05.2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 15-0140, donde se estableció lo siguiente:
Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. N°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo, en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional
…
dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Resaltados añadidos).
Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Como se desprende del extracto parcialmente copiado, el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, y más aún cuando este se encuentre representado por un defensor judicial, evitando la transgresión de su derecho a la defensa como consecuencia de una deficiente o inexistente actuación de dicho auxiliar de justicia, bien sea porque no fue diligente en localizar a su defendido, no contestó la demanda, no promovió pruebas, no impugnó el fallo que es desfavorable a su representado, o cualquier otra situación que sea en perjuicio del demandado, por lo cual corresponde al órgano jurisdiccional velar por el correcto cumplimiento de su actividad a lo largo del iter procesal.
En el presente caso, se pudo constatar que si bien la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, no se evidencia que la misma haya desplegado actuación alguna tendente a ubicar a sus defendidos, pues simplemente se limitó a presentar el escrito mediante el cual alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó el fondo de la demanda, sin señalar ni hacer mención en el mismo de haber realizado alguna gestión con el fin de obtener algún indicio acerca de la existencia de posibles herederos desconocidos, e igualmente llegada la etapa probatoria, no promovió prueba alguna en beneficio de sus defendidos, con lo cual nuevamente actúa en detrimento de sus derechos, quedando evidenciado que la actividad desarrollada por la defensora no sólo fue deficiente sino también inexistente, pues no cumplió con los deberes y obligaciones inherentes al cargo a los fines de garantizarle plenamente a sus defendidos el derecho a la defensa, contraviniendo así el criterio anteriormente copiado asentado por la Sala Constitucional.
A pesar de lo anteriormente delatado, se desprende de la revisión de las actas que la parte actora tampoco promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, por lo cual, si bien -en principio- la conducta asumida por la defensora debe traer como consecuencia que se deje sin efecto su nombramiento y se reponga la causa al estado en que se dejó de ejercer una defensa eficiente por parte de ésta, es decir, al estado de que se designe un nuevo defensor judicial que asuma en forma real y efectiva la defensa de sus defendidos, se estima que en el presente caso dicha reposición sería evidentemente inútil e innecesaria e iría en detrimento al criterio asentado por la Sala de Casación Civil respecto al fin útil que debe perseguir la misma (vid sentencia N° RC.000747 de fecha 28.11.2012, expediente N° 2012-12-32), en virtud de que –tal como se mencionó- la parte actora tampoco promovió pruebas en la presente causa, por lo cual se deben tener como cumplidas las distintas etapas procesales en el presente juicio, y en consecuencia se pasa a resolver sobre el fondo del asunto planteado. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCION
La presente demanda tiene por objeto el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que –según se alega- existió entre la ciudadana ALFONZA MARIA SALAZAR VELASQUEZ y el ciudadano EUCLIDES VELASQUEZ, y la cual, de acuerdo a lo manifestado por la actora, comprende desde el año 1966 hasta el día 05.10.2017, fecha en la cual ocurrió el fallecimiento del ciudadano EUCLIDES VELASQUEZ.
En cuanto al reconocimiento de la comunidad de hecho o concubinaria, tanto la Sala Constitucional como la Civil han señalado que la misma debe ser declarada en sede judicial, mediante un fallo que expresamente la reconozca y que asimismo, establezca el tiempo de vigencia de dicha unión.
Al respecto, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
Artículo 77: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, establece que:
Artículo 767:“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En tal sentido, conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida en fecha 15.07.2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo con relación al concepto de concubinato, lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
Asimismo, en dicho fallo en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, se señaló:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
... omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
... omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
... omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
... omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo….”
De acuerdo al extracto parcialmente transcrito, el concubinato se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer que no tienen limitación alguna para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido y con la consecución de los mismos objetivos de éste, es decir, la formación de un hogar, de una familia, la cual siendo la célula fundamental de la sociedad, es competencia del Estado velar por la protección de esta figura familiar. En efecto, el citado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal como si fuese un matrimonio, y en este sentido, el artículo 767 del Código Civil alude a este tipo de unión no matrimonial, disponiendo expresamente que los requisitos que deben cumplir estas uniones son cuatro; primero, que debe ser una unión pública y notoria; segundo, que la misma debe ser regular y permanente; tercero, que esta unión sea entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer y en este aspecto cabe destacar la singularidad de la relación; y la cuarta y más relevante, requisito sine qua non es que ambos, tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, puesto que la norma no se aplica si alguno de ellos está casado, ya que lo que se pretende es reconocer y proteger los derechos patrimoniales que le asisten a las parejas que mantienen una unión con las características antes enunciadas, la cual sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos.
Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que dicha unión estable haya sido declarada conforme a la ley, y asimismo, debe contar con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de la referida relación, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, ya que esa condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven.
De acuerdo a lo señalado, se estima que la demanda propuesta por la ciudadana ALFONZA MARIA SALAZAR VELASQUEZ para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que –según alega- mantuvo con el ciudadano EUCLIDES VELASQUEZ, se encuentra prevista en las mencionadas normas, y, en cuanto al procedimiento seguido, por cuanto se trata de una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se debe tramitar por el procedimiento ordinario, como en efecto ocurrió en el presente caso.
En el caso bajo estudio, la demandante, ciudadana ALFONZA MARIA SALAZAR VELASQUEZ alegó haber iniciado en el año 1.966, una unión concubinaria con el ciudadano EUCLIDES VELASQUEZ, la cual –según se menciona- mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre amigos, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años; que de dicha unión estable procrearon cinco (5) hijos de nombres NILIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, ALBA MARIA VELASQUEZ SALAZAR, LETICIA MARIA VELÁSQUEZ SALAZAR, EUCLYS ALFONZO VELASQUEZ SALAZAR y ARGENIS RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR y que asimismo, construyeron una vivienda unifamiliar en un terreno de carácter ejido Municipal, ubicada en la calle Piar, casa s/n, en el Sector El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
Por su parte, consta que los demandados no comparecieron en la oportunidad de dar contestación a la demanda a hacer uso de ese derecho, sin embargo, se desprende que en fecha 30.04.2018 (f. 79 y vto., 1era pieza), con anterioridad a que se iniciara el referido lapso, éstos por intermedio de su apoderada judicial, manifestaron que aceptaban la demanda interpuesta en su totalidad, ya que su contenido era cierto, puesto que la actora era su madre, y aceptaban que la misma mantuvo un concubinato con su padre, el fallecido EUCLIDES VELASQUEZ desde el año 1966, del cual estos habían sido procreados como únicos hijos legítimos y reconocidos. Asimismo, se evidencia que la defensora judicial de los herederos desconocidos del finado EUCLIDES VELASQUEZ, al momento de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus representados, por lo cual la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de la actora, ya que le correspondía comprobar la fecha cierta del año 1966 en que inició la relación concubinaria con el hoy fallecido EUCLIDES VELASQUEZ, que la misma duró hasta el día 05.10.2017, fecha de fallecimiento del ciudadano EUCLIDES VELASQUEZ, que los referidos ciudadanos durante su unión procrearon cinco (5) hijos de nombres NILIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, ALBA MARIA VELASQUEZ SALAZAR, LETICIA MARIA VELÁSQUEZ SALAZAR, EUCLYS ALFONZO VELASQUEZ SALAZAR y ARGENIS RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, que los mismos hacían vida en común en forma ininterrumpida, pública y notoria entre amigos y vecinos de la comunidad y que no existía ningún elemento que impidiera el matrimonio.
Ahora bien, se observa que la demandante se limitó a traer a los autos junto con el libelo de demanda el acta de defunción del ciudadano EUCLIDES VELASQUEZ, de la cual emana que dicho ciudadano falleció el día 05.10.2017 y en la cual se menciona que era de estado civil soltero, así como las partidas de nacimiento de sus hijos, los ciudadanos NILIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, ALBA MARIA VELASQUEZ SALAZAR, LETICIA MARIA VELÁSQUEZ SALAZAR, EUCLYS ALFONZO VELASQUEZ SALAZAR y ARGENIS RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, las cuales por sí solas no permiten demostrar la existencia de una comunidad estable de hecho,
evidenciándose de las actas que en el lapso legal estipulado para la promoción de pruebas, la parte actora no promovió prueba alguna que sustentara sus afirmaciones de hecho. Sobre este aspecto, el autor Guerrero Quintero (2005), en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”, señala lo siguiente:
“Al tema de la prueba le es adjudicado como sinónimo, además del vocablo necesidad (aquello de lo que no se puede prescindir o evitar, pues si no se prueba de nada sirve, en principio, la alegación del hecho), el de obligatoriedad (que obliga a su cumplimiento y ejecución, dado que ante la alegación del hecho, tiene la carga de probarlo); pues todo hecho alegado y discutido debe necesariamente ser probado, de suerte que trasciende el campo de la simple necesidad para constituirse en el deber ser de las partes, quienes transitan dentro del proceso con el fin único y esencial de hacer valer su pretensión, para que la sentencia le sea favorable; para lo cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Negritas de este Tribunal)
De igual forma se ha manifestado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.12.2006, expediente N° 04-508, al establecer que:
“…De esa manera en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”. (Negritas del Tribunal).
De acuerdo a lo señalado, todo hecho alegado por las partes debe ser necesariamente probado, sin embargo, cuando el demandado se limita a negar y rechazar las afirmaciones realizadas por el actor, a éste último le corresponderá la carga de la prueba.
En el caso bajo estudio, se desprende de los autos que la demandante afirma el hecho de que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano EUCLIDES VELASQUEZ, cosa que no logró probar ante este Tribunal, pues –se insiste- su actividad probatoria fue nula al no haber promovido o aportado pruebas tendentes a demostrar dicha unión durante la etapa correspondiente, y bien es sabido que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, y por tal motivo, en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...” y que en caso de duda, “sentenciarán a favor del demandado...” lo cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista prueba de los hechos alegados en ella, e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, debe forzosamente desestimarse la demanda incoada, pues es evidente que la parte actora alegó un hecho el cual no logró probar durante el desarrollo del proceso. Y así se declara.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ALFONZA MARIA SALAZAR VELASQUEZ en contra de los ciudadanos NILIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, ALBA MARIA VELASQUEZ SALAZAR, LETICIA MARIA VELÁSQUEZ SALAZAR, EUCLYS ALFONZO VELASQUEZ SALAZAR y ARGENIS RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años: 209º y 161º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
Nota: En ésta misma fecha (13.03.2020), siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
CFP/rp.
Exp. Nº 12.270-17
Sentencia Definitiva.
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