ASUNTO: VP01-R-2019-000036-P
(Asunto Principal: VP01-O-2019-000003-P)


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
ELTRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 12 de marzo de 2020
209º y 161º


SENTENCIA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de febrero de 2020, se recibió oficio n° T7PJ-2020-083 de fecha 11 de febrero de 2020 emanado del el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten en copia certificadas, una Pieza Principal constante de cuatrocientos cincuenta y tres (453) folios útiles, y una pieza “cuaderno de medida” constante de ciento ochenta y siete (187) folios útiles, correspondientes al recurso de apelación, interpuesto por la Entidad de Trabajo, sociedad mercantil, CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1.941, bajo el n° 323, tomo 1, cuya última reforma parcial del Documento Constitutivo-Estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de noviembre de 2017, inscrita en la misma oficina de registro mercantil, en fecha 24 de enero de 2018, bajo el n° 93, tomo 7-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el n° J-000063-72-9; en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2019, por el mencionado Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró “CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ROSALES y DANIEL REYES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 7.786.866 y V.- 9.738.387, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.”

En la referida fecha 17 de febrero de 2020, se le dio entrada, para resolver en lapso establecido en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

Así, efectuado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA COMPETENCIA

Debe determinar este Tribunal Superior su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Entidad de Trabajo, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró “CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ROSALES y DANIEL REYES ROMERO, y a tal efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millan, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, y al efecto señaló:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…)

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

Como puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial citada parcialmente, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae, o dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces; y en caso de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los jueces de primera instancia, conocerán de ellas sus superiores inmediatos.

Así, que siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos, se observa, que en el caso sub examine, se somete al conocimiento de este Tribunal Superior recurso de apelación interpuesto por la Entidad de Trabajo, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la pretensión de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ROSALES y DANIEL REYES ROMERO; por lo que al ostentar esta Alzada la condición de tribunal superior en grado jurisdiccional del tribunal de primera instancia que conoció de la acción de amparo constitucional, se declara COMPETENTE para conocer del recurso interpuesto. Así se decide.

III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2019 dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la pretensión de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ROSALES y DANIEL REYES ROMERO, en contra de la Entidad de Trabajo, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en los siguientes términos:

(…) “Se trata de amparo constitucional incoado por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ROSALES y DANIEL REYES ROMERO, como presuntos agraviados, en contra de la entidad patronal CERVECERÍA POLAR, C.A., como presunta agraviante, alegándose la violación de sus derechos laborales amparados constitucionalmente, esto a raíz de despido injustificado, del cual la Inspectoría (sic) del Trabajo (sic) ha proferido providencias administrativas ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales. La denunciada patronal señala la no procedencia de la acción de amparo, en razón de que a su decir, no ha habido despido alguno, sino que el devenir económico, la baja en la producción los llevó a suspender la prestación de servicios manteniendo una parte de los pagos de los empleados bajo esa medida. Que no ha existido despido alguno, sino que (…) interpretan que los trabajadores no deseaban continuar laborando para la patronal, toda vez que no comparecieron, según afirman y tratan de probar con esgrimidas publicaciones de prensa a convocatoria de la patronal. Que al no existir despido, consecuencialmente, no deben cumplir las providencias administrativas que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales. Que no debe prosperar la acción de amparo siendo que no ha habido despido, y por demás, que no es el amparo la vía para ejecutar lo decidido por la Inspectoría (sic) del Trabajo (sic).

De tal manera que está fuera de discusión la existencia de providencias administrativas a favor de los trabajadores JOSÉ ÁNGEL ROSALES y DANIEL REYES ROMERO (accionantes en amparo), que ordenó a la entidad patronal CERVECERÍA POLAR, C.A. (presunta agraviante) a que reenganchara y pagara los salarios caídos y demás beneficios laborales a los señalados ciudadanos. Tampoco está discutido que dichas providencias no han sido cumplidas a pesar de los intentos de ejecución, hasta ahora fallidos.”

(…) “Así las cosas, es ajeno a la causa lo referente a si la o las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría (sic) del Trabajo (sic) están o no viciadas de nulidad, lo que en todo caso, corresponde a un recurso de nulidad que pertenece a la esfera de la libertad de actuar de la entidad patronal en referencia de ejercer o no las acciones legales que estimen conducentes para la defensa de sus derechos e intereses.

La CERVECERÍA POLAR, C.A., a través de su representación judicial no niega que no hayan cumplido con lo ordenado por la Inspectoría (sic) del Trabajo (sic), sino que lo acepta y lo expresa sin ninguna incomodidad, y agrega que no cumplen por no estar conformes con lo decidido.

Así las cosas, siendo que las providencias administrativas en referencia no han sido anuladas, ni objeto de medida cautelar que suspenda total o parcialmente sus efectos, evidente es entonces que mantiene su plena legalidad y eficacia.

En consecuencia, se trata de un despido injustificado, violatorio de normas de rango constitucional, siendo que la Carta Fundamental protege el salario como hecho social, el salario digno, la estabilidad, la seguridad social, y establece como nulos los despidos contrarios a los preceptos de la Constitución.

Los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ROSALES y DANIEL REYES ROMERO han acudido primero a la Inspectoría (sic) del Trabajo (sic) para que esta en uso de sus competencias para la eficaz aplicación de las normas laborales, hiciera valer los derechos laborales que estimaron les asistían y fueron desconocidos por la patronal; y en su labor el órgano administrativo dictaminó en favor de los trabajadores. Ante ello la patronal puede estar de acuerdo o en desacuerdo, sin embargo, de igual manera ha de respetar lo decidido, salvo los recursos que pueda ejercer. No puede ser contumaz, no se ha de comportar desobediente ante lo decidido, sino acatar la ejecución, en esto descansa un Estado de Derecho, todos por debajo del derecho, nadie por encima de él, en este caso el Derecho declarado en lo decidido por la inspectoría. Pero por demás en un Estado Democrático, Social de derecho y de justicia, no puede permitirse la desobediencia de las decisiones que se basan en normas de orden público, como son las de naturaleza laboral, que protegen el hecho social trabajo, en los que incluso, pasa a un segundo plano la eventual caducidad, siendo que el interés general de protección del hecho social trabajo priva por encima de los intereses individuales o particulares.”

(…) “Con la nueva Ley orgánica (sic) del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) se pretendió otorgar mayor fortaleza a las inspectorías del trabajo, para que fuesen garantes del respeto a la normativa laboral, pero no con ello se quitó posibilidad al Estado a través de los Tribunales (sic), como Poder Judicial, uno de los cinco (5) poderes del Estado Venezolano.

Para el caso objeto de análisis, derivó en ineficaz el intento de ejecutar lo decidido por la Inspectoría del Trabajo, siendo que se cumplieron con los mecanismos previstos en la ley. Se efectuaron diversos traslados infructuosos, se efectuó el procedimiento de multa que fue declarado con lugar, señalándose que la desobediencia derivaría en revocatoria de la licencia o solvencia laboral (notificación de (fecha) 11/01/2018), y sin embargo nada de esto fue suficiente para cambiar la postura contumaz de la entidad patronal. Se ofició al Ministerio Público, esto en fecha 16/09/2016, para el trámite de lo (que) compete el área penal. Y de igual manera no fue suficiente para lograr la ejecución de lo ordenado por la Inspectoría (sic) del Trabajo (sic), y más propiamente no fue suficiente para el respecto de los derechos laborales, y este panorama derivó en lesión a las garantías constitucionales del derecho al trabajo, salario digno, estabilidad y la seguridad social.

No comparte esta Juzgadora lo postulado por la parte presunta agraviante y la representación de Ministerio Público en el sentido de que a pesar del no cumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría (sic) del Trabajo (sic) y de los esfuerzos para ejecutar su propia decisión que han sido inútiles, aún así estiman que no es admisible el amparo. Bajo este pensar la incógnita es saber cuál es la vía. No señalan nada al respecto, parece que el trabajador ha de cruzarse de brazos y esperar con extrema paciencia a que en algún momento la patronal decida ser obediente o sucumbir a los ofrecimientos que aquella pueda hacer imponiendo su propia voluntad patronal.

Es acertado transcribir extracto de sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 08/03/1990, en la que se estableció que “El carácter subsidiario de la acción de amparo ha sido interpretado razonablemente en reiteradas ocasiones por la propia jurisprudencia de este Alto Tribunal. En tal sentido, ha precisado la Sala que el amparo procede, aún en los casos que existiendo vías ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, éstas no son idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer la situación infringida y por ello se justifica la utilización de este medio sobre cualquier otro.” (Negritas y subrayado agregadas.)

Incluso puede y debe observarse el amparo no como extraordinario, sino como adicional como lo expresó la Sala Constitucional, por medio de sentencia N° 657, conformante del expediente 04-2903, decisión de fecha 25/02/2005, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales,” (…)

“En este mismo sentido, oportuno en extremo es citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27/10/2017, sentencia N° 758, caso ALFREDO RIVAS en contra de la entidad patronal CERVECERIA POLAR, C.A. en el que se declaró ha lugar recurso de revisión constitucional contra sentencia que declaró inadmisible el amparo y se ordenó nuevo pronunciamiento por otro tribunal superior, indicándose que el tribunal superior “confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría(sic) del Trabajo(sic) con un recurso judicial”, como se lee a continuación:

“Ahora bien, esta Sala observa de la norma y sentencia citada que en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicita desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, al declarar “(…)la INADMISIBILIDAD(…omissis…)CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…)” de allí que resulta evidente el error en el cual incurrió el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría(sic) del Trabajo(sic) con un recurso judicial (Cfr. Sentencia N° 422/2013)” (…) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

“Como bien puede observarse es un error pensar que el amparo es inadmisible confundiendo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría(sic) del Trabajo(sic) con un recurso judicial en referencia, que como antes se indicó no es extraordinario, sino adicional.”

(…) “Ahora bien, no se limita la Sala Constitucional con establecer la importancia de la defensa de los derechos laborales para el Estado en una lucha por evitar la desigualdad y hacer que impere la justicia, y más propiamente un Estado social, democrático de derecho y de justicia, sino que además reconoce la ineficacia de las pautas de la LOTTT para hacer cumplir sus decisiones, y que con ello sin duda se están violando derechos fundamentales, en efecto señala:

“En ese mismo orden, esta Sala respecto a la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, estableció mediante sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, con carácter vinculante que:

“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”. (…)


“Asimismo, esta Sala observa por notoriedad judicial que ante la imposibilidad de ejecutar eficazmente las providencias administrativas, los trabajadores acuden a interponer solicitudes de cumplimiento de las mismas ante los Juzgados de la jurisdicción laboral –cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 278 del 29 de marzo de 2017, y N° 1026 del 28 de septiembre de 2017, entre otras–, pero la falta de ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo se erigen materialmente en una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores, tal como se señaló supra particularmente el derecho al salario al que tiene todo trabajador, el cual será inembargable y pagado periódica y oportunamente en moneda de curso legal, (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con lo cual cuando el trabajador que es beneficiario de una medida de protección dictada por un órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, no logra o se le priva por la negativa del patrono de pagar los salarios caídos y su reenganche en definitiva se le impide recibir oportunamente esos conceptos con lo cual se le vulneran sus derechos constitucionales.

Es por lo que considera esta Sala que la aplicación del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si bien constituyó un importante avance en la materia, en las actuales circunstancias podría complementarse con la ampliación o revisión de las competencias legalmente establecidas a favor de las Inspectorías(sic) del Trabajo(sic), con el propósito de establecer una normativa dirigida a lograr el efectivo cumplimiento de las providencias administrativas respectivas, pero particularmente aquellas que ordenen el pago de salarios caídos de los trabajadores, pues el derecho al salario afecta o incide directamente en la garantía de otros derechos fundamentales, ya que es por medio de este ingreso que el trabajador debe satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, educación, entre otras, y en muchos casos no solo para sí mismo, sino también para su aquellos que dependen económicamente de él.

En ese contexto, si la jurisprudencia de este Alto Tribunal y la legislación vigente optó por otorgarle la competencia a las Inspectorías(sic) del Trabajo(sic) para la tutela inmediata de dichos derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector(sic) facultades que permitan la efectiva materialización de actos administrativos dictados por él, lo cual considera esta Sala se podría alcanzar con una reforma legislativa que en el marco de la garantía del principio de legalidad desarrolle además de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías(sic) del Trabajo(sic), los cuales perfectamente pueden coexistir con medios de ejecución subsidiaria –entre otros– como han sido los procedimientos de multa recogidos en la legislación vigente y derogada en la materia.

Todo ello en orden a procurar el afianzamiento de las medidas necesarias para asegurar el disfrute pleno de los derechos en el marco de la actual situación política y económica que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la cual la Sala ha señalado recientemente que:

“Observa esta Sala Constitucional que el Decreto n° 3.074 del 11 de septiembre de 2017, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentran razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, constatadas las circunstancias suscitadas y que se mantienen en el espacio geográfico de la República, emplee las medidas amparadas por el decreto bajo estudio, en cumplimiento del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad, asegurando el derecho a la vida de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 727/2017).

Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera oportuno remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que ponderen el contenido de este Obiter Dictum.” (El subrayado y negritas agregadas.)

Está claro para el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y según se lee en el extracto, por “notoriedad judicial” el que ante la ineficacia en la ejecución de las decisiones de las inspectorías del trabajo para la restitución de los derechos laborales, los trabajadores y trabajadoras acuden a los tribunales a obtener justicia, y concluye la Sala que al impedirse al trabajador o trabajadora recibir los conceptos o beneficios que le corresponden, como es el caso del reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales, ordenados por un órgano competente como son las Inspectorías (sic) del Trabajo (sic), evidente es que “se le vulneran sus derechos constitucionales”(.) Y queda claro que al haber lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales y no existir otra vía que resulte eficaz, el amparo se presenta como la vía a la cual pueden acudir los justiciables, a saber, para el caso que nos ocupa, los trabajadores y las trabajadoras.

De modo que la ineficacia o lo infructuoso de las actuaciones del Estado a través de la Inspectoría (sic) no cierra las puertas para el actuar del Poder Judicial, sino que precisamente, se activa la posibilidad de acudir por vía de amparo constitucional, como pilar para evitar los embates de los comportamientos lesivos de la normativa fundamental y suprema constitucional.”

(…) “En atención a todo lo antes señalado, la consecuencia para el caso sub examine, es la declaratoria de procedencia como en efecto se declara PROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.

De otra parte, en el desarrollo de la presente causa, previa petición de parte, fue proveída tutela constitucional preventiva consistente en medida cautelar innominada decretada en fecha 11/09/2019, consistente en la reposición inmediata del salario, del Seguro de Salud, el conocido como Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), para la protección inmediata de la salud de los accionantes y de sus familiares, con la prestataria del servicio de salud privada Corporación Aseguradora MAFRE y/o con quien la tenga contratada la patronal y además nuestra inclusión inmediata en el Seguro Social obligatorio.

En específico el contenido del dispositivo de la tutela constitucional preventiva es el siguiente:

“1) La inmediata reposición del salario y su pago periódico a los accionantes JOSÉ ÁNGEL ROSALES FERNÁNDEZ y DANIEL REYES ROMERO LÓPEZ, correspondiente a los cargos de Técnico IV y Operado III, respectivamente, y que se le paguen desde la presente fecha, en el monto correspondiente de los trabajadores activos como si estuvieran prestando el servicio, con los progresivos aumentos que se puedan generar para los señalados cargos.

2) La reinclusión inmediata de los accionantes en el Seguro Social obligatorio, con el pago de las cotizaciones correspondientes y debidas conforme a la normativa de la Seguridad Social, con los descuentos correspondientes conforme a la Ley, y/o a la normativa contractual o individual que rija las relaciones de trabajo en la Entidad Patronal.

3) La reinserción de los accionantes y sus esposas, ascendientes y descendientes en el Seguro de Salud, el conocido como Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), con la empresa prestataria del servicio de salud privada Corporación Aseguradora MAFRE y/o con quien la patronal tenga contratado el señalado servicio; con los descuentos correspondientes conforme a la Ley, y/o a la normativa contractual o individual que rija las relaciones de trabajo en la Entidad Patronal. En cuanto al señalado HCM, para el caso del accionante en amparo JOSÉ ÁNGEL ROSALES, además de él, la inclusión de sus familiares, señalados en el escrito de amparo, vale decir: 1) Eleudo Rosales (padre), titular de la cédula de identidad N° V.- 1.635.811, 2) Adela Nava (Esposa), titular de la cédula de identidad N° V.- 14.357.757, 3) Joiser Rosales (hijo), titular de la cédula de identidad N° V.- 30.418.906, 4) Joiver Rosales (hijo), titular de la cédula de identidad N° V.- 31.989.171, 5) Joisler Rosales (hijo), y 6) Josnay Rosales (hija); y para el caso del ciudadano accionante DANIEL REYES ROMERO LÓPEZ, la inclusión de él, y sus familiares indicados en el escrito de amparo constitucional, a saber: 1) Celida López de Romero (Madre), titular de la cédula de identidad N° V.- 3.113.543, 2) Adriana Romero (hija), titular de la cédula de identidad N° V.- 18.287.229, 3) José Daniel Romero (hijo), titular de la cédula de identidad N° V.- 21.357.932, 4) Danielys Romero (hija), titular de la cédula de identidad N° V.- 22.144.573, 5) Jhoel David Romero (hijo), titular de la cédula de identidad N° V.- 29.836.757, y 6) Sandy Colina (esposa), titular de la cédula de identidad N° V.- 9.926.906.

La presente tutela constitucional provisional tendrá vigor en cuanto al salario y a las inclusiones en el IVSS y el HCM, desde la decisión cautelar de fecha 11/09/2019, y al tener carácter preventivo su vigencia es hasta que se logre resolver el fondo del amparo sub examine y su subsiguiente ejecución, vale decir, hasta que la tutela cautelar ceda paso a la tutela definitiva; salvo que en el transcurso de la causa, la misma sea modificada o revocada.”

Nada, ninguno de los particulares o siquiera una porción de ellos fueron acatados. Y no tuvo efecto alguno los oficios librados para cumplimiento. Así (en) oficio de fecha 11/09/2019, distinguido con el Nº T7PJ-2019-305¸ que fue recibido en fecha 13/09/2019 en la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., y mediante el cual se le comunicó a esta última del cumplimiento inmediato de la sentencia mediante la cual se acordó procedente la tutela constitucional preventiva solicitada.

Se reitera, de la medida correspondiente a tutela constitucional preventiva, la entidad patronal hizo caso omiso, y a pesar de que se reiteró el contenido de la medida y se le ordenó expresar el porqué del incumplimiento, no se obtuvo respuesta que justificara el actuar contumaz de la entidad patronal, ni se logró en forma alguna que la patronal obedeciese lo ordenado, lo cual desencadenó en oficio al Ministerio Público por la desobediencia y esto en el marco del deber de denunciar, que pesa sobre los administradores de justicia.

En este contexto se transcribe parte de interés del auto de fecha 25/10/2019 (folios 155 a 165 del ASUNTO: VH02-X-2019-000001-P, Asunto Principal: VP01-O-2019-000003-P), en la parte en la que se expresa que declarada la medida, y ante el no cumplimiento se libró un infructuoso oficio fecha 11/09/2019, distinguido con el Nº T7PJ-2019-305, antes señalado, y seguido a esto:

“Posteriormente, este Tribunal, y previa solicitud de parte interesada, extremando su deber de hacer cumplir la sentencia dictada, ello en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, procedió a librar el oficio N° T7PJ-2019-310 de fecha 25/09/2019, recibido por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en fecha 27/09/2019, el cual es del contenido siguiente:

“(…) se ordenó oficiarle a los fines de que informe lo siguiente:

1) Las gestiones realizadas por CERVECERÍA POLAR, C.A., a los fines de darle el efectivo cumplimiento a la medida cautelar innominada decretada por este Despacho Judicial en fecha 11 de septiembre de 2019, y ejecutada en fecha 13 del mismo mes y año, la cual (consiste) en la inmediata reposición del salario y su pago periódico a los accionantes JOSÉ ÁNGEL ROSALES FERNÁNDEZ y DANIEL REYES ROMERO LÓPEZ, correspondiente a los cargos de Técnico IV y Operado III, respectivamente, y que se le paguen desde la presente fecha, en el monto correspondiente de los trabajadores activos como si estuvieran prestando el servicio, con los progresivos aumentos que se puedan generar para los señalados cargos; la reinclusión inmediata de los accionantes en el Seguro Social obligatorio, con el pago de las cotizaciones correspondientes y debidas conforme a la normativa de la Seguridad Social, con los descuentos correspondientes conforme a la Ley, y/o a la normativa contractual o individual que rija las relaciones de trabajo en la Entidad Patronal; y la reinserción de los accionantes y sus esposas, ascendientes y descendientes en el Seguro de Salud, el conocido como Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), con la empresa prestataria del servicio de salud privada Corporación Aseguradora MAFRE y/o con quien la patronal tenga contratado el señalado servicio; con los descuentos correspondientes conforme a la Ley, y/o a la normativa contractual o individual que rija las relaciones de trabajo en la Entidad Patronal. En cuanto al señalado HCM, para el caso del accionante en amparo JOSÉ ÁNGEL ROSALES, además de él, la inclusión de sus familiares, señalados en el escrito de amparo,” (…)

“2) Se le ordena a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., por intermedio del ciudadano CESAR ENRIQUE GONZÁLEZ PARDO, titular de la cédula de identidad número V.-9-717.306, y/o cualquier representante legal del patrono de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)” (…)

“Para lo aquí solicitado se le concede un lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo del presente oficio.”

Dentro del marco del cumplimiento de la medida en cuestión, este órgano jurisdiccional, le concedió en ambas oportunidades un lapso de tres (3) días hábiles a la querellada CERVECERÍA POLAR, C.A., para dar cuenta de la misma, so pena de desobediencia judicial, teniendo hasta el día miércoles 18 de septiembre de 2019, en el caso del primer oficio, y hasta el día miércoles 02 de octubre de 2019, en el caso del segundo oficio para dar respuesta; y a la fecha de esta actuación, la señalada Entidad de Trabajo, ni por conducto de su Gerente General, ciudadano CESAR ENRIQUE GONZÁLEZ PARDO, titular de la cédula de identidad número V.-9-717.306, ni por intermedio de uno cualesquiera de sus representantes patronales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), ni por alguno de los integrantes de su Junta Directiva, ha cumplido ni con la medida cautelar que se le ordenó, ni con la respuesta que se le solicitó, mediante el oficio distinguido con el Nº T7PJ-2019-305 de fecha 11/09/2019 y mediante el oficio distinguido con el N° T7PJ-2019-310 de fecha 25/09/2019; lo que a criterio de esta Juzgadora, ello además de constituir una conducta obstructiva en el buen desarrollo de la actividad jurisdiccional, así como de desacato a la orden dada por la autoridad judicial en ejercicio de sus competencias, pudiera enmarcarse en la falta penal prevista en el artículo 483 del Código Penal Venezolano, cuya calificación corresponde al sistema de justicia penal.

En ese contexto se hace útil transcribir el contenido del artículo 483 del Código Penal:

“El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias 150 U.T.” (Subrayado agregado)

Señaló la peticionante, que en fecha 21 de julio de 2016, se trasladó la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA, a la sede de operaciones comerciales y laborales de CERVECERÍA POLAR, C.A., ubicada en el kilómetro 10, vía a la Cañada de Urdaneta en el Municipio Bolivariano de San Francisco del Estado Zulia, para proceder con la ejecución de los Reenganches cautelar de los ciudadanos DANIEL REYES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.738.387, y JOSÉ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.-7.786.866, y que dichas ejecuciones fueron obstruidas y desacatadas por el ciudadano NELSÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.804.865, Contralor de Operaciones de la referida Entidad de Trabajo; y en fecha 12 de septiembre de 2016, se trasladó de nuevo la referida Inspectoría del Trabajo, a señalada Entidad Patronal, y esta vez en ejecución de las Providencias (sic) Definitivas (sic), que ordenaba el reenganche de los trabajadores, y por segunda vez, fueron obstruidas y desacatadas dichas ejecuciones, en esta oportunidad por el ciudadano JULIO CEPEDA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.438.140, Superintendente de Operaciones de la referida Entidad de Trabajo; y que las referidas actuaciones se corresponden con los expedientes N° 059-2016-01-00560 y N° 059-2016-01-00530, llevados por la referida INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA, en procedimiento de Inamovilidad incoado por sus representados.

Ciertamente, constan en las actas procesales del expediente VP01-O-2019-000003-P, en los folios 67, 68, 69, 82, 83, 84, 118, 119, 120, 133, 134, 135 y 136, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA se trasladó a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.,concretamente en la Planta Modelo, ubicada en el kilómetro 10, vía a la Cañada de Urdaneta en el Municipio Bolivariano de San Francisco del Estado Zulia, para ejecutar las Providencias Administrativas que ordenaban el reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios laborales de los trabajadores DANIEL REYES ROMERO y JOSÉ ROSALES (hoy recurrentes en amparo constitucional), con ocasión de los expedientes administrativos N° 059-2016-01-00560 y N° 059-2016-01-00530, y dichas ordenes no fueron cumplidas por la referida Entidad Patronal, lo que pudiera enmarcarse en el tipo penal previsto en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), cuya calificación corresponde al sistema de justicia penal.

En ese contexto se hace útil transcribir el contenido del artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

“Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o estas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.” (Los destacados en negritas y subrayados son del Tribunal.)

Consta en las actas procesales (folios 16, 17, 18 19 del expediente VH02-X-2019-000001-P), en el recurso de amparo constitucional VP01-O-2019-000003-P, exposición del Alguacil JIM KEYLER SALAS TREJO, titular de la cédula de identidad número V.-13.298.484, en la cual señala lo siguiente:

“En el día de hoy, martes, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las once y un minuto de la mañana (11:01 a.m.), presente el ciudadano JIM KEYLER SALAS TREJO, titular de la cédula de identidad No. 13.298.484, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, quien expone: “Por cuanto el día 13/09/2019 aproximadamente a las 12:45 p.m. me trasladé a la sede de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., Planta Modelo, ubicada en el kilómetro 10 ½ de la carretera que conduce a la Cañada de Urdaneta, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, informo que estando presente mi persona y el Alguacil ALEXANDER DAVID RIOS MACHADO, titular de la cédula de identidad No. 23.445.018, en la garita externa de la empresa antes señalada, desde la calle y sin darnos acceso inicial fuimos atendidos por dos (2) vigilantes privados, con quienes me identifiqué como Funcionario Alguacil, expresamente les indiqué de la misión encomendada por el Tribunal, y a quienes les informé que solicitaba al ciudadano CESAR ENRIQUE GONZALEZ PARDO, en su condición de Gerente General de Planta de la CERVECERIA POLAR, de seguidas nos indicaron que fuésemos por la entrada peatonal, la cual estaba cerrada por lo que ingresamos por la salida vehicular debido a que estaba abierta, hacia la parte interna de la puerta peatonal, estando allí nos indicaron que debíamos permanecer en el sitio y esperar respuesta si nos iba a atender el ciudadano anteriormente señalado, siendo que por el sol inclemente que había le pregunté a los vigilantes que si nos podíamos mover hacia el otro lado de la garita en un sitio donde hubiese sombra de unos arbustos, a lo cual de inicio se negaron y luego accedieron, por lo que nos fuimos al otro lado de la garita y estando en la sombra esperamos aproximadamente 10 minutos sin obtener confirmación de que alguien nos iba a atender, en lo que de pronto iba saliendo una camioneta marca hilux blanca que paró en la garita, de donde se bajó un ciudadano diciendo que sucedía, señalando que el era supervisor de seguridad, quien no dio su nombre, pero estaba identificado con una chemise (sic) con el logo de la CERVECERIA POLAR, a quien le reiteré que solicitaba al ciudadano CESAR ENRIQUE GONZALEZ PARDO, en su condición de Gerente General de Planta de la CERVECERIA POLAR, aquel me indicó que iba a llevar a una persona que estaba con él, y que esperáramos 5 minutos, que el (sic) me iba a canalizar directamente con el ciudadano solicitado, le manifesté que estaba de acuerdo y que lo esperaríamos allí, pasaron aproximadamente 10 minutos cuando regresó en la camioneta el ciudadano en referencia, y nos informó en forma enfática que el ciudadano CESAR ENRIQUE GONZALEZ PARDO se encontraba en la planta y el (sic) personalmente ya lo iba a ubicar, a ver si nos atendía en el salón de visitantes o en la recepción; el ciudadano se retira y al pasar aproximadamente 10 minutos más, uno de los dos vigilantes de la garita nos informa que podíamos acceder hasta la recepción, que allá nos estaban esperando, momento en el que nos montamos en el vehículo en el cual llegamos y cuando vamos a acceder a la vía que conduce a la recepción, los mismos 2 vigilantes nos detienen informándonos que debían identificar a los tripulantes del vehículo, al identificarlos esperamos 5 minutos a que autorizaran su acceso, luego que autorizaron recorrimos en el vehículo hasta la recepción que queda a una distancia considerable desde la garita; luego al bajarnos y ya dentro de la recepción nos percatamos que no había nadie esperándonos, solo estaba en la recepción un vigilante de la misma empresa privada, quien nos tomó los datos de identificación y fotografía, indicándonos que eso era parte del protocolo para el acceso de los visitantes, en ese momento vuelve el supuesto supervisor de seguridad que estaba en la camioneta, quien nos dijo que ya nos venia a atender el ciudadano CESAR ENRIQUE GONZALEZ PARDO o la ciudadana ZUGLENYS RIVAS, ésta última jefe de Recursos Humanos; esperamos nuevamente como 10 minutos, cuando llega a la recepción una ciudadana que al observarle el carnet de la empresa CERVECERIA POLAR, verifiqué que visibilizaba como nombre JENNYFER DELGADO, quien según labora como Analista de Gestión Gente en la referida empresa; y quien a pesar que el que se identificó como Supervisor de Seguridad me informó en dos oportunidades que el señor CESAR ENRIQUE GONZALEZ PARDO se encontraba en Planta, ésta por el contrario me informó que el ciudadano a quien solicitaba no se encontraba en el momento en la planta, y me preguntó que cual documento necesitaba entregarle al ciudadano CESAR ENRIQUE GONZALEZ PARDO, y le expliqué que se trataba de un oficio referente a una Medida Cautelar de un Amparo Constitucional dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y que necesitaba que me atendiera el ciudadano CESAR ENRIQUE GONZALEZ PARDO, y a lo que le referí que el ciudadano supervisor de seguridad en dos oportunidades me afirmó que se encontraba el señor CESAR ENRIQUE GONZALEZ PARDO, y que este me atendería, indicándole que en su defecto me atendiera la Jefe de Recursos Humanos, quien también se me informó que se encontraba en la Planta, por lo que ella me dijo que esperara nuevamente para ella ubicarlo personalmente; se retira, y la esperamos aproximadamente 15 minutos más, a lo que regresa nos informa que ni CESAR ENRIQUE GONZALEZ PARDO ni ZUGLENYS RIVAS se encontraban físicamente en la planta, razón por la cual llamó allí mismo desde su celular a la abogada de la empresa en Caracas, según nos indicó de nombre ALEJANDRA RODRIGUEZ, quien la autorizó para recibir dicho oficio, porque según ella es la persona responsable en recibir cualquier tipo de documentos legales, en la ausencia de los ciudadanos a los cuales yo solicitaba; es por lo que a tal efecto, y dada la imposibilidad de que me atendiera el Representante de la patronal conforme la orden dada por el Tribunal, y dada la imposibilidad material por resistencia de CERVECERIA POLAR, C.A. para ser atendido por algún representante del patrono conforme a lo que dispone el artículo 41 de la LOTTT, y de dada la espera que se nos hizo de más de una hora, y para cumplir con la misión le entregué la copia del oficio No. T7PJ-2019-305, a la ciudadana JENNYFER DELGADO, quien me recibió, firmó y selló, asimismo le hice entrega del oficio en original, en ese mismo momento le solicite que me mostrara su cédula de identidad para corroborar los datos que me había colocado en el acuse de recibo del oficio antes señalado, por lo que me preguntó que si no era suficiente, con que en su carnet indicaba su nombre y número de cédula, a lo que le respondí que necesitaba corroborar su identidad con su cédula, pues ese era mi deber, y que su identificación frente a la autoridad era el documento cédula de identidad; por lo que me indicó que debía ir a su oficina a buscarla, al pasar 10 minutos la ciudadana JENNYFER DELGADO se presentó en la recepción con un ciudadano quien dijo ser Jefe de Seguridad de apellido González, quien con una actitud hostil y grosera, se dirigió a mi persona diciéndome, que con mostrar el carnet era suficiente, que él es abogado y que debía velar por los intereses de la empresa y que él la sentía como suya y que esa era una empresa privada y que yo debía atenerme a las reglas internas; a lo cual le respondí que la forma de identificación en el territorio nacional para todos los venezolanos mayores de edad era con la cedula(sic) de identidad, que el carnet es solo para la identificación interna de la empresa, momento en el cual me dice que como sabe el que es verdad que yo soy funcionario, por lo que inmediatamente le saqué la credencial junto con mi cédula de identidad y se las mostré, de igual manera le informé que yo tenia llevando actos comunicacionales de los tribunales hace casi 20 años ahí a la planta, y que era conocido como Alguacil e incluso por los ciudadanos CESAR ENRIQUE GONZALEZ PARDO y ZUGLENYS RIVAS, Gerente de Planta y Recursos Humanos respectivamente; y de igual manera le indiqué que el no tenia nada que ver con la entrega del documento que yo estaba haciendo, que por favor no se involucrara, y el me refirió que si tenia que ver y me insistió que yo estaba en una propiedad privada, a lo que le respondí que yo no estaba transgrediendo de ninguna forma ni manera la propiedad privada, que solo estaba haciendo mi trabajo y debía hacerlo bien, identificando debidamente a quien me recibía el oficio, por lo que siguió con sátiras y dichos en el área de recepción, es por lo que lo exhorté de una manera imperativa y con un tono de voz mas elevado a que tuviese respeto a la envestidura que se le debe tener a los funcionarios que representan los Tribunales de la Republica, por lo que cedió de su actitud, luego de tal situación la ciudadana JENNYFER DELGADO se dirigió a su oficina y tardó aproximadamente 5 minutos, cuando se presentó nuevamente en la recepción con su cédula de identidad laminada, la cual es titular número V.-12.218.763, con la cual pude corroborar los datos que me había colocado en el acuse de recibo del oficio anteriormente señalado eran correctos, habiendo cumplido con la entrega de dicho acto comunicacional, decido retirarme, momento en el cual al salir de la recepción se encontraba el supuesto Jefe de Seguridad de apellido González con un grupo de 4 funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, que a mi entender el mismo los ubicó, con la intención de intimidarnos. Le informo que en todo momento estuve acompañado del ciudadano Alguacil también adscrito a este Circuito Laboral ALEXANDER DAVID RIOS MACHADO, titular de la cédula de identidad número V. 23.445.018, La presente tiene por objeto dejar constancia de haber entregado el oficio No. T7PJ-2019-305, y a la vez pueda Usted constatar ciudadana Juez de la obstrucción de la cual fuimos objeto en la práctica del acto. Todo ello conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (Destacado en negritas y subrayado es agregado por este Tribunal.)

De la citada exposición del Alguacil, quien goza de fe pública, se evidencia que hubo obstrucción para poder cumplir con su encargo de entregar el oficio distinguido con el Nº T7PJ-2019-305 de fecha 11/09/2019¸ el día viernes 13 de septiembre de 2019, en las instalaciones de CERVECERÍA POLAR, C.A. (Planta Modelo), ubicada en el kilómetro 10, vía a la Cañada de Urdaneta en el Municipio Bolivariano de San Francisco del Estado Zulia, de parte de los dependientes de la referida Entidad de Trabajo, al negarse a dar su identificación y de prestar apoyo a la autoridad, así como obstruir en la concreción de la entrega del referido oficio en la persona del Gerente General, ciudadano CESAR ENRIQUE GONZÁLEZ PARDO, titular de la cédula de identidad número V.-9-717.306, o en cualesquiera de los representantes patronales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); lo que pudiera enmarcarse en los tipos penales y faltas previstos en los artículos 110, 176 y 485 del Código Penal, cuya calificación corresponde al sistema de justicia penal.

En ese contexto se hace útil transcribir el contenido de los artículos 110, 176 y 485 del Código Penal:

“Artículo 110. El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.”(Negritas y subrayado es agregado.)

“Artículo 176.- Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.” (Negritas y subrayado es destacado de este Tribunal.)

Artículo 485. El que, interrogado por un funcionario público en ejercicio de su ministerio, rehúse dar su nombre y apellido, su estado o profesión el lugar de nacimiento o domicilio o cualquiera otra cualidad personal, será penado con multa diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Si fueren mentirosas las indicaciones dada, la multa puede ser de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

En razón de todo lo expuesto, y en atención a la desobediencia en la que está incursa la accionada CERVECERÍA POLAR, C.A.,por el incumplimiento de las ordenes de este Juzgado en el presente procedimiento de amparo constitucional, concretamente en el no acatamiento de la medida cautelar dictada en esta causa, así como las obstrucciones en la práctica de las diligencias realizadas por el Alguacil actuante, ciudadano Alguacil JIM KEYLER SALAS TREJO; adicionalmente lo denunciado y constatado en actas ocurrido frente a la autoridad administrativa del trabajo (Inspectoría del Trabajo), y dada la obligación de denunciar que tiene toda autoridad de cualquier acto u omisión que pueda derivar en un hecho delictual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código Orgánica Procesal Penal, se ordena oficiar, como en efecto se hace, al Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior, para que en el ámbito de sus competencias, y teniendo el monopolio de la acción penal, realice las averiguaciones y demás actos de orden procedimental, para que de ser el caso, se apliquen las sanciones penales a que haya lugar, al haber sido burlada la Administración de Justicia y, se insta a la parte accionante o presunta agraviada a consignar copias de los documentos que señaló en el escrito de fecha 15 de octubre de 2019, a los fines de su certificación y posterior remisión al Ministerio Público. Así se decide.”
(…)

De modo que en esta decisión se ratifica el oficio al Ministerio Público por presunta comisión de hechos de naturaleza penal y se ordena remitir copia de la decisión de la presente causa. Así se decide.”

(…) “A la vez, es de indicar que con respecto al no cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Constitucional en lo atinente a la medida por tutela constitucional cautelar, no se hace referencia a un desacato, sino a una desobediencia, distinto sería el no cumplimento de lo decidido al fondo, es decir, una vez efectuada la celebración de la audiencia de amparo constitucional y tomada la decisión al respecto, en el que se ha de tramitar conforme a lo pautado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.

Por demás, en el presente amparo constitucional laboral la parte presunta agraviante a través de sus apoderados judiciales, ejerció denuncias no soportadas en contra de la capacidad de ejercicio profesional de la abogada SENOVIA URDANETA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.019.

En efecto en diligencia de fecha 27/09/2019, la representación judicial de CERVECERÍA POLAR, C.A. la abogada Giuliana Ceccarelli, planteó impugnación de la representación ejercida por la abogada actuante, y solicito(sic) al tribunal anule todas la actuaciones por ella practicadas, y textualmente señaló:

“… impugno la representación de la abogada Senovia Urdaneta por cuanto dicha ciudadana actualmente desempeña el cargo de abogado asistente del juzgado superior en lo civil y mercantil (sic) de Cabimas, recientemente designada. Razón por la cual el cargo de funcionaria pública resulta totalmente incompatible con el ejercicio de la profesión de abogada, pretendiendo sorprender al tribunal con estas acciones. Razones por las que desde ya impugno su representación y solicito al tribunal anule todas la actuaciones por ella practicadas, para demostrar lo aquí expuesto solicito a este tribunal se oficie al tribunal(sic) Superior en lo civil(sic) y mercantil(sic) de la ciudad de Cabimas a los fines de que informe si la ciudadana Senovia Urdaneta labora como abogada asistente y desde que fecha. Es todo.” (Folio 53 de la pieza VH02-X-2019-000001-P)

La señalada impugnación fue ratificada en acto de la misma fecha 27/09/2019, y de igual manera ratificadas en fecha 04/10/2019, en esta última oportunidad actuando además de la abogada Giuliana Ceccarelli, el abogado en ejercicio Rafael Arturo Ramírez Colina, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.453.266 y 12.203.647, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogada(sic) (Inpreabogado), bajo los Nros. 242.165 y 72.726, quien expresó ratificar lo actuado, de la forma siguiente:

“… en cuanto al punto de la denuncia formulada por nuestra representación y visto los alegatos de la parte agraviante, nuestra representación ratifica que documentará o formalizará lo expresado en la diligencia de 27 de septiembre para que sea el órgano jurisdiccional quien dirima la controversia allí planteada, reservándome igualmente todas las acciones que nos pudieran corresponder.” (Folio 95 de la pieza de la pieza VH02-X-2019-000001-P).

Con tal proceder de los abogados de CERVECERÍA POLAR, C.A., atacando a la representación de los accionantes, sin presentar probanza alguna, (…) se entiende como un abuso del derecho al desviar los fines para los que está concebido el mismo.

Dicho comportamiento, debe ser sancionado de oficio por esta instancia jurisdiccional en sede judicial, e incluso, como quiera que su conducta es lesiva del Código de Ética del Abogado, y de la Ley Abogados, debe comunicarse mediante oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines de que este organismo disciplinario determine lo conducente para proceder con la aplicación de la sanción por violación a la ética en su ejercicio profesional.

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar. Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.” (…) (Las negritas y subrayados son destacados.)

Por su parte, establecen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por argumento a simili, en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 17°. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” (Las negritas y subrayados son destacados.)

“Artículo 170°. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”( Las negritas y subrayados son destacados.)

Para conceptualizar teoréticamente aquellas prácticas desmedidas (temerarias o que no forman parte del tema a decidir) ejecutadas por las partes y/o por sus abogados representantes o asistentes en un proceso judicial, y que constituyen abuso del derecho al proceso, configurándose uno de los supuestos de hecho ilícito (art. 1.185 C.C.), se copia opinión del jurista Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Cuestiones de Derecho Procesal Civil y de Derecho Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 111, pág. 112, Caracas, año 2016, en cita a su vez a Enrico Tulio Liebman:

“Desde el punto de vista fisiológico, las normas jurídicas procesales son idénticas a las otras normas que conforman el ordenamiento jurídico, ya que ellas parten de un supuesto de hecho legal que es causa del comportamiento que deben observar, coactivamente sus destinatarios. También ellas regulan comportamientos que deben ponerse en práctica cuando se dan ciertos supuesto de hecho para lograr el fin que tuvo presente el legislador cuando la creó, teniendo en cuenta los límites fijados por la buena fe. De allí que la puesta en práctica de los comportamientos que las normas procesales regulan, pueden perseguir fines distintos a los tenidos en cuenta por el legislador cuando las promulgó, lo que caracteriza comportamientos reñidos con la buena fe. Pueden ser puesta en práctica abusivamente.”(Las negritas y subrayados son destacados.)

El señalado jurista en la misma obra, indica:

“(…) El ejercicio del derecho de acción de parte de cualquier sujeto jurídico, lo legitima el artículo 26 Constitucional. Cuando en su ejercicio quien ejerce tal derecho excede los límites fijados por la buena feo por el objeto en vista del cual ha sido creado, comete el hecho ilícito denominado abuso del derecho(Artículo 1185 del Código Civil, primer aparte) (…)

(…) “La función jurisdiccional ha sido creada para la resolución de controversias jurídicas que nacen cada vez que quien la solicita, mediante el ejercicio del derecho de acción, se afirma titular de una voluntad concreta de ley insatisfecha. Cuando ésta se ejerce teniendo conciencia de la manifiesta falta de fundamentación de la pretensión propuesta en el proceso, incurre en su ejercicio abusivo. Si la función jurisdiccional ha sido creada para el logro de los fines que establece el Artículo 26 Constitucional citado, quien ejerce el derecho de acción, consciente de no ser titular de la pretensión que hace valer o durante el desarrollo del proceso, realiza actos que desbordan los límites para los cuales ellos han sido concebidos, incurre en abuso de derecho haciéndose responsable, quien así se comporta, del cumplimiento de la obligación a reparar el daño que causa a quien lo padezca.

Para poder determinar jurídicamente cuando se comete el hecho ilícito de abusar de un derecho procesal”, (…)

(…) “Las partes pueden abusar del derecho al proceso y su desarrollo, cuando, siendo titular el demandante del derecho de acción y de la pretensión o el demandado titular del derecho de acción que hace valer para obtener que la prestación de la función jurisdiccional le favorezca, realicen actos innecesarios al desarrollo del proceso, persiguiendo fines distintos a los que el legislador ha determinado cuando ha creado el acto procesal de que se trate.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del CPC “el Juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas la medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes”, (…)

(…)“También incurre en abuso de derecho al proceso la parte que interpone pretensiones o alega defensas o promueve incidentes, estando consciente de su manifiesta falta de fundamentos.” (…)

(…)“Las normas de conducta que determina para las partes el artículo 17 del CPC, deben ser observadas y, con la misma intensidad, por los abogados que la representan o asisten durante su desarrollo, lo que se deduce del texto del artículo 170 eiusdem, según el cual las conductas que se deben poner en práctica durante el desarrollo del proceso, se refieren tanto a las partes como a “sus apoderados y abogados asistentes”, quienes también deber actuar en el proceso con lealtad y probidad”.Las conductas que violan los principios de lealtad y probidad son contrarios a la ética profesional, actividad que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° de la Ley de Abogados, deberá regirse por el Código de Ética en el que se desarrollan los principios, que según su artículo 2, deben regir dicha profesión. Ella debe prestarse “con dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia”, comportamientos que impone su Artículo 15 según el cual el abogado “tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de su cultura y de la técnica que posee, aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el juez, en el triunfo de la justicia.” (Las negritas y subrayados son destacados.) (Págs. 105, 106, 107, 109, 110 y 111.)

De modo que se trató de ataque infundado contra la abogada de los accionantes, que lesiona el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal orden se IMPONE MULTA a la CERVECERÍA POLAR, C.A. representada en la persona del ciudadano LUIS ALEJANDRO PEREDA TORO, de cédula de identidad N° V- 6.173.713, en su carácter de Director Principal de la señalada empresa, multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como consecuencia del irrespeto a la medida por vía de tutela constitucional preventiva y obstrucción en la ejecución de la misma, como fue expuesto por los alguaciles actuantes, multa dada la gravedad de la falta, la cual deberá pagarse en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional, para lo cual se le expedirá la planilla correspondiente, y de no pagarse la multa en el lapso establecido, el señalado representante estatutario sufrirá un arresto domiciliario de cinco (5) días, pudiendo incluso hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Y se acuerda oficiar al Tribunal Disciplinario a fin de que en su competencia investigue y decida la conducta procesal de los profesionales del derecho GIULIANA CECCARELLI y RAFAEL RAMÍREZ, por establecer pretensiones y/o defensa manifiestamente infundadas, esto en cuanto a las denuncias en contra de la abogada SENOVIA URDANETA., y para el caso del segundo de los prenombrados en su condición de Diputado a la Asamblea Nacional, se ordena oficiar a la Contraloría General de la República. Así se decide.

De modo que en el caso bajo análisis la Inspectoría(sic) del Trabajo(sic) ha agotado la vía administrativa para ejecutar su decisión, e incluso, hizo uso de los señalados medios de coacción (participación al Ministerio Público y procedimiento sancionatorio), pero no se ha logrado el cometido, no alcanzándose ni el reenganche (obligación de hacer), ni el pago de los beneficios laborales pertinentes (obligación de dar), y siendo que lo decidido en las providencias administrativas no cumplidas, que no han sido objeto de suspensión de efectos o anulación, por ende mantiene plenamente sus efectos, e incluso existe confesión en sede judicial (en la propia audiencia constitucional) de rebeldía en el cumplimiento de la providencia administrativa, en el sentido de que simplemente al no estar de acuerdo con las providencias en referencia no las han cumplido, esgrimiendo hechos y probanzas que abrazan un procedimiento de nulidad, pero no en el de amparo constitucional, pues este último se limita luego del análisis de su admisibilidad, a constatar la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales. Por demás sólo se circunscriben a señalar que el amparo constitucional no es la vía, sin negar las lesiones constitucionales por el no cumplimiento y/o contumacia al respeto del reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales. De modo que al estar violados los derechos constitucionales previstos en los artículos 86, 87, 88, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, que consagran los derechos a la seguridad social que prevé el artículo 86, violación del artículo 87, referido al derecho al trabajo y el deber de trabajar; el artículo 88 eiusdem, que dispone que el trabajo es un derecho social que gozará de la protección del Estado; el artículo 93 del señalado texto, que hace referencia a la estabilidad en el empleo, y que son nulos los despidos contrarios a la Constitución; y la violación del artículo 91 constitucional que consagra el derecho a salario suficiente, es por lo que la pretensión de amparo es declarada PROCEDENTE, lo cual se determinará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la forma y momento de cumplimiento del mandamiento de amparo, pertinente es transcribir el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 32. La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
a.- Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la personan contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo.
b.- Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;
c.- Plazo para cumplir lo resuelto.” (El subrayado es agregado.)

Es clara la normativa especial, que el sentenciador en materia de mandamiento de amparo constitucional debe precisar, detallar la orden a cumplir con el plazo que se tiene para hacerlo; esto no es otra cosa, que además de la decisión expresa, positiva y precisa que ordena el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza inmediata del restablecimiento de la violación de los derechos constitucionales, el sentenciador debe exponer en la sentencia plena determinación y plazo de cumplimiento, para así lograr no sólo la vigencia de la carta magna, sino poder fijar el incumplimiento para el trámite incidental del desacato.

Así las cosas, vista la procedencia del amparo constitucional desciende de inmediato este Sentenciador en sede constitucional y con fundamento en la normativa citada, a establecer la forma y oportunidad de cumplimiento en los términos que a continuación se determina:

Se le ordena a la entidad de trabajo, CERVECERÍA POLAR, C.A., en la persona de su Representante Estatutario: Luis Alejandro Pereda Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.173.713, en su condición de Director Principal, y/o cualesquiera otro director, directora, gerente, administrador, administradora, y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración que para el momento de la ejecución de (sic) encuentren en la Entidad Patronal, la ejecución inmediata e incondicional del mandamiento de amparo constitucional, so pena de desobediencia a la autoridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en aplicación de las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


V
ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los querellantes JOSÉ ÁNGEL ROSALES y DANIEL REYES ROMERO, en su escrito de amparo señalaron lo siguiente:

“A- Con relación al pretensor JOSÈ ANGEL ROSALES:

En fecha 14 de septiembre de 1992 (comenzó) a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., (lo que a la fecha representan más de 27 años de antigüedad), cumpliendo hasta el día 25 de abril de 2016, fecha de (su) írrito e ilegal despido funciones de TECNICO IV, lo que la empresa denomina personal de servicios básicos, devengando hasta ese día un último salario normal mensual de Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 47.475,60), en una jornada de trabajo por guardias de 4x4 en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.

El día 25/04/2016 (su) patronal CERVECERIA POLAR C.A., de manera inconstitucional e ilegal, (al igual que a una cantidad sustancial de operarios) (le) negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba (sus) servicios laborales, mediante una ilegítima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima que a su decir constituyó una circunstancia de fuerza mayor que le impedían el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, y de forma unilateral y sin el concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría(sic) del Trabajo(sic)), procedió de hecho a considerarse en una suspensión de la relación de trabajo, como cual estado de sitio y en violación del Estado de Derecho, y que todo constituyó un hecho notorio, público y comunicacional.

En razón de los hechos narrados en el párrafo que antecede, el día 02 de mayo de 2016, (acudió) a la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores del estado Zulia, y (denunció) el írrito e ilegal despido que protagonizó CERVECERIA POLAR C.A. bajo la señalada excusa de suspensión de las relaciones de trabajo, (que en la primacía de la realidad no fue otra cosa que el apego a una guerra económica que ha sido denunciada y constatada por el Gobierno Nacional, y que la propia Inspectoría(sic) podía perfectamente hacer constar a la fecha de la ocurrencia de los acontecimientos), para que el órgano administrativo del trabajo procediera a Restituir (sus) derechos infringidos, pues desde la fecha y hasta hoy de forma permanente se constituyen en una lesión directa e inmediata a (la) Carta Magna en los derechos fundamentales la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad en el trabajo, a percibir un salario justo, y al orden público constitucional.

La inspectoría del trabajo dictó providencia cautelar en fecha 04 de mayo de 2016, mediante la cual ordenó (reengancharlo) a (sus) labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en (su) puesto de trabajo en la entidad patronal CERVECERÍA POLAR, C.A. En razón del señalado reenganche cautelar, en fecha 21 de julio de 2016 la funcionaria del trabajo Keila Montilla se trasladó y constituyó en el kilómetro 10, vía la Cañada de Urdaneta, en la sede de la entidad patronal CERVECERÍA POLAR, C.A., para proceder con la ejecución de la providencia dictada, siendo atendidos en la Entidad de Trabajo por intermedio de su representante patronal, el Contralor de Operaciones, ciudadano Nelson Medina, titular de la cédula de identidad n° V.-10.804.865, quien estuvo asistido por la profesional del Derecho Karen Ocando, inscrita en el IPSA bajo el n° 142.940, y éste se negó de manera flagrante a proceder con (su) restitución de derechos, y de la manera más irrespetuosa a la autoridad administrativa, tanto el representante patronal como su abogada asistente se negaron a firmar el acta correspondiente, y ello, sin que se procediera a dar cumplimiento con la ejecución forzosa en acatamiento de los artículos 499 numeral 1, 538 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Posterior a ello, en fecha de fecha 12 de agosto de 2016, la citada Inspectoría(sic) del Trabajo(sic) dictó la Providencia Administrativa N° 00435-16, de naturaleza definitiva, en conclusión del procedimiento administrativo, ratificando la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordenó (reengancharlo) a (sus) labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en (su) puesto de trabajo en la entidad patronal CERVECERÍA POLAR, C.A. En razón de esta última providencia, en fecha 12 de septiembre de 2016 la funcionaria del trabajo Jholesky Ferrer, se trasladó y constituyó en el kilómetro 10, vía la Cañada de Urdaneta, en la sede de la Entidad de Trabajo, para proceder con (su) Restitución de Derechos, y es el caso que (fueron) atendidos por segunda vez, ahora en esta oportunidad por intermedio de su representante patronal, el Superintendente de Operaciones, ciudadano Julio Cepeda, titular de la cédula de identidad n° 10.438.140, quien además estuvo asistido por la abogada Mauren Cerpa, titular de la cédula de identidad n° 13.624.276, inscrita el IPSA bajo el n° 83.362, quienes igualmente, de manera flagrante se negaron a proceder a la restitución de (sus) derechos, y de la forma más irrespetuosa a la autoridad administrativa se negaron a firmar el acta correspondiente, y ello sin que se procediera a darle cumplimiento a la ejecución forzosa en acatamiento de los artículos 499 numeral 1, 538 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Ambos actos de ejecución frustrados revelan el flagrante y grosero DESACATO a la orden de la administración pública laboral, de proceder a (su) Restitución de Derechos, por parte de la Entidad Patronal CERVECERÍA POLAR, C.A., por intermedio de sus Representantes(sic) patronales, ciudadanos Nelson Medina, Julio Cepeda, y la abogada Mauren Cerpa, como reos de Desacato(sic) y de Obstrucción(sic) a la actividad de la Inspectoría(sic) del Trabajo(sic), en estado de flagrancia para ese entonces, hoy en contumacia, quienes deben ser imputados por el Ministerio Público.

En fecha 26/10/2016, la Inspectoría del Trabajo Jefe en Materia de Sanción de los municipios Maracaibo, Almirante Padilla, Mara, Guajira, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá, la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y ante la propuesta de sanción dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de CERVECERÍA POLAR, C.A., por su negativa a cumplir la providencia cautelar de fecha 04 de mayo de 2016, y la Providencia Administrativa N° 00435-16 de naturaleza definitiva de fecha 12 de agosto de 2016, dio inicio a la apertura del procedimiento de sanción que cursó bajo el expediente N° 059-2016-06-00157, y el Despacho procedió a notificar a la entidad patronal CERVECERIA POLAR, C.A., y en fecha 03/01/2018 se presentó en representación de ésta su apoderado judicial, el abogado RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.203.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 72.726 y consignó escrito de descargos, y una vez transcurridos los lapsos correspondientes conforme a la ley, la referida Inspectoría(sic) de Sanciones(sic) en fecha 10 de enero de 2018, dictó Providencia Administrativa N° 03/18, declarando CON LUGAR el procedimiento de multa incoado por la Administración del Trabajo en contra de CERVECERIA POLAR, C.A, por el incumplimiento de la providencia administrativa, que ordenaba (su) REENGANCHE CON EL CONSECUENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMÀS BENEFICIOS, resolviendo en la parte dispositiva la imposición de una multa que asciende al monto de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES(sic) CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 63.720.00), señalando además que la desobediencia por parte de la patronal CERVECERIA POLAR, C.A., se constituiría en un DESACATO y como resultado de ello se procedería a la REVOCATORIA DE LA LICENCIA O SOLVENCIA LABORAL, cuya NOTIFICACIÓN se llevó a efecto el 11 de enero de 2018.

B- Con relación al pretensor DANIEL REYES ROMERO LÒPEZ:

En fecha 30 de septiembre de 1996 (comenzó) a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., (lo que a la fecha representan más de 23 años de servicio), cumpliendo hasta el día 25 de abril de 2016, fecha de (su) írrito e ilegal despido el cargo de OPERADOR III en el área de envasado, la planta ubicada en el kilómetro 10, carretera vía a la Cañada de Urdaneta, en el municipio San Francisco del estado Zulia, con un último salario normal mensual de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Quince Bolívares (Bs. 42.515,00), en una jornada de trabajo por guardias de lunes a viernes en un horario de 5:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:30 p.m. y de 10:30 p.m. a 5:30 a.m., y todos los demás beneficios patrimoniales y sociales conforme al régimen contractual colectivo.

El señalado día 25/04/2016 (su) patronal CERVECERIA POLAR C.A., de manera inconstitucional e ilegal, al igual que (a) un inmenso número de trabajadores (le) negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba (sus) servicios laborales, mediante una ilegítima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima que a su decir constituyó una circunstancia de fuerza mayor que le impedían el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, y de forma unilateral y sin el concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), procedió a considerarse en una suspensión de la relación de trabajo, como cual estado de sitio y en violación del Estado de Derecho.

En razón de los hechos narrados en el párrafo que antecede, el día 02 de mayo de 2016, (acudió) a la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores del estado Zulia, y (denunció) el írrito e ilegal despido que protagonizó CERVECERIA POLAR C.A., bajo la señalada excusa de suspensión de las relaciones de trabajo, (que en la primacía de la realidad no fue otra cosa que el apego a una guerra económica que ha sido denunciada y constatada por el Gobierno Nacional, y que la propia Inspectoría(sic) podía perfectamente hacer constar a la fecha de la ocurrencia de los acontecimientos), para que el órgano administrativo del trabajo procediera a Restituir (sus) derechos infringidos, por constituir una lesión directa e inmediata a (la) Carta Magna.

La inspectoría del trabajo dictó providencia cautelar en fecha 04 de mayo de 2016, mediante la cual ordenó (Reengancharlo) a (sus) labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en (su) puesto de trabajo en la entidad patronal CERVECERÍA POLAR, C.A. En razón del señalado reenganche cautelar, en fecha 21 de julio de 2016 la funcionaria del trabajo Keila Montilla se trasladó y constituyó en el kilómetro 10, vía la Cañada de Urdaneta, en la sede de la entidad patronal CERVECERÍA POLAR, C.A., para proceder con (su) Restitución de Derechos, siendo atendidos (por) intermedio de su representante patronal, el Contralor de Operaciones, ciudadano Nelson Medina, titular de la cédula de identidad n° V.-10.804.865, quien estuvo asistido por la abogada Karen Ocando, inscrita en el IPSA bajo el n° 142.940, y éste se negó de manera flagrante a proceder con (su) restitución de derechos, y de la manera más irrespetuosa a la autoridad administrativa tanto el representante patronal como su abogada asistente se negaron a firmar el acta correspondiente, y ello, sin que procediera a dar cumplimiento a la ejecución forzosa en acatamiento de los artículos 499 numeral 1, 538 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Posterior a ello, el Despacho dictó Providencia Administrativa N° 00425-16, de naturaleza definitiva de fecha 11 de agosto de 2016, ratificando la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordenó (Reengancharlo) a (sus) labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en (su) puesto de trabajo en la entidad patronal CERVECERÍA POLAR, C.A. En razón de la señalada Providencia Administrativa N° 00425-16, en fecha 12 de septiembre de 2016 la funcionaria del trabajo Maira Zambrano se trasladó y constituyó en el kilómetro 10, vía la Cañada de Urdaneta, en la sede de la entidad patronal CERVECERÍA POLAR, C.A., para proceder con (su) Restitución de Derechos, y es el caso que (fueron) atendidos por segunda vez en la entidad de trabajo por intermedio de su representante patronal, el Superintendente de Operaciones, ciudadano Julio Cepeda, titular de la cédula de identidad n° V.-10.438.140, quien además estuvo asistido por la abogada Mauren Cerpa, titular de la cédula de identidad n° 13.624.276, inscrita el IPSA bajo el n° 83.362, quienes de manera flagrante se negaron a proceder a la restitución de (sus) derechos, y de la forma más irrespetuosa a la autoridad administrativa se negaron a firmar el acta correspondiente, y ello, sin que se procediera a darle cumplimiento a la ejecución forzosa en acatamiento de los artículos 499 numeral 1, 538 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ambos actos de ejecución frustrados revelan el flagrante y grosero DESACATO a la orden de la administración pública laboral, de proceder a (su) Restitución de Derechos, por parte de la Entidad Patronal CERVECERÍA POLAR, C.A., por intermedio de sus Representantes(sic) patronales, ciudadanos Nelson Medina, Julio Cepeda, como reos de Desacato y de Obstrucción a la actividad de la Inspectoría(sic) del Trabajo(sic), en estado de flagrancia para ese entonces, hoy en contumacia, quienes deben ser imputados por el Ministerio Público.

En fecha 26/10/2016, la Inspectoría del Trabajo Jefe en Materia de Sanción de los municipios Maracaibo, Almirante Padilla, Mara, Guajira, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá, la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y ante la propuesta de sanción dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de CERVECERÍA POLAR, C.A., por su negativa a cumplir la providencia cautelar de fecha 04 de mayo de 2016, y la Providencia Administrativa N° 00425-16 de naturaleza definitiva de fecha 11 de agosto de 2016, dio inicio a la apertura del procedimiento de sanción que cursó bajo el expediente N° 059-2016-06-00139, y el Despacho procedió a notificar a la entidad patronal CERVECERIA POLAR, C.A., y en fecha 03/01/2018 se presentó en representación de ésta su apoderado judicial, el abogado RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.203.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 72.726 y consignó escrito de descargos, y una vez transcurridos los lapsos correspondientes conforme a la ley, la referida Inspectoría(sic) de Sanciones(sic) en fecha 10 de enero de 2018 dictó Providencia Administrativa N° 02/18, declarando CON LUGAR el procedimiento de multa incoado por la Administración del Trabajo en contra de CERVECERIA POLAR, C.A, por el incumplimiento de la providencia administrativa, que ordenaba (su) REENGANCHE CON EL CONSECUENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS(sic) Y DEMÀS BENEFICIOS, resolviendo en la parte dispositiva la imposición de una multa que asciende al monto de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES(sic) CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 63.720.00), señalando además que la desobediencia por parte de la patronal CERVECERIA POLAR, C.A., se constituiría en un DESACATO y como resultado de ello se procedería a la REVOCATORIA DE LA LICENCIA O SOLVENCIA LABORAL, cuya NOTIFICACIÓN se llevó a efecto el 11 de enero de 2018.” (…)

(…) “Los delitos previstos en el citado artículo 538 de la LOTTT, de DESACATO LA AUTORIDAD y de OBSTRUCCIÓN AL ACTO fueron cometidos por los ciudadanos Nelson Medina y Julio Cepeda, actuando en representación de la patronal CERVECERÍA POLAR, C.A., ya que las funcionarias del trabajo Keila Montilla y Jholesky Ferrer con relación al pretensor JOSÈ ANGEL ROSALES e igualmente Keila Montilla y Maira Zambrano con relación al pretensor DANIEL REYES ROMERO LÒPEZ, (…) hicieron traslados a la sede de la Entidad de Trabajo los días 21 de julio de 2016 y 12 de septiembre de 2016, respectivamente, para a(sic) la ejecución forzosa tanto de la providencia cautelar como la definitiva en procura de la Restitución de (sus) Derechos, y esto no se logró por el desacato y obstrucción llevada a cabo por los mencionados ciudadanos Nelson Medina y Julio Cepeda, y sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya procedido a realizar imputación alguna, no obstante tratarse de delitos de acción pública.”

(…) “En virtud del desacato de la patronal, de sus representantes y de la obstrucción realizada por las abogadas asistentes en los actos de ejecución, y dada la rebeldía en la restitución de (sus) derechos, la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2016, procedió a oficiar al Ministerio para el trámite de la acción penal en contra de los sujetos representantes legales de la entidad patronal CERVECERÍA POLAR, C.A.

(…) Que el “tema de violación al orden público que nos ocupa, es que la patronal CERVECERÍA POLAR, C.A., agrede (su) estabilidad absoluta o inamovilidad al no acatar la Providencia Administrativa N° 00435-16 de fecha de fecha 12 de agosto de 2016 y la Providencia Administrativa N° 00425-16de fecha 11 de agosto de 2016, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, órgano de la Administración Pública Nacional, que están dirigidas a procurar (su) reposición a los puestos del trabajo y demás beneficios laborales, en virtud de los despedidos ejecutados el 25 de abril de 2016, y estos con fundamento en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son nulos de nulidad absoluta. Así por la importancia del tamiz argumentativo (se permiten) transcribir el contenido del citado artículo constitucional:”

“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrario a esta Constitución son nulos.” (Las negritas y el subrayado son agregados)

Que amparado “el hecho social trabajo por (la) carta política como derecho fundamental y un correlativo deber de trabajar, es por lo que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sistematiza las normas que regulan tal derecho como de orden público y de aplicación imperativa. (Ver art. 2 LOTTT.)”

(…)

“Que sobre “la violación al orden público, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia n° 1.498 del 12 de julio de 2005, dejó sentado, lo siguiente:”

(…) “En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció: ...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. (…) Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...’ (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (…)”. (Negrita y subrayado agregado.)

Que la “Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lustrosa decisión n° 1771 de fecha 28 de noviembre de 2011, y en reconocimiento de los derechos laborales como hecho social constitucional y como derecho humano, estableció lo siguiente:”
“…La Constitución de 1999 le da una gran importancia al derecho al trabajo, dedicando de forma específica alrededor de una docena de artículos, los cuales buscan definir desde distintos ámbitos, individual y colectivo, las características y los fundamentos esenciales de ese hecho social que se constituye en un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, entre otros principios, al desarrollo de los fines esenciales del Estado y con ello de la nación, no pasando inadvertido para nuestro constituyente la importancia del hecho social trabajo al señalar en sus principios fundamentales la Constitución que ‘la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines’. Es por ello que el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.
Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. Su origen como tal data de principios del siglo pasado y su evolución, a partir de ese momento, ha sido rápido, dividiéndose, según el entender de la doctrina, en tres etapas de evolución histórica, las cuales se entretejen, sobreponiéndose en el mismo curso del tiempo. En una primera fase, la legislación social se presentó, fundamentalmente, como excepción respecto del derecho privado común; la segunda fase implicó la incorporación del derecho del trabajo en el sistema de derecho privado; y en la tercera, se produce en la Constitucionalización del derecho al trabajo (vid. GHERA, Edoardo. Diritto del Lavoro. Ediciones Cacucci. Bari. 1985, pág. 15) (…).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela discriminó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).
Es evidente que nuestra máxima norma jurídica avanza en la tradición constitucional de consagrar el derecho al trabajo y con ello el derecho de los trabajadores, incorporando también a éste en el Título III de la Constitución, referente a los Derechos Humanos, específicamente en el Capítulo V: De los derechos sociales y de las familias, por lo que pasa a formar parte de aquellos derechos que se encuentran relacionados al atributo social del Estado democrático y social de derecho y de justicia que establece nuestra Constitución”. (Las negritas y el subrayado son agregados.)

Que siguiendo “con el mismo hilo argumentativo, (se permiten) copiar criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia n° 1952 de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, sobre el respeto al régimen de estabilidad absoluta o inamovilidad, la cual es del tenor que sigue:”

(…) “la Sala Constitucional considera ineludible señalar que la actuación desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial al emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo primigenia intentada por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, contra la negativa de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) a cumplir la Providencia Administrativa N° 108-2010 dictada el 22 de marzo de 2010 por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, revela un desconocimiento craso del régimen de estabilidad absoluta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al obviar la protección especial que detentaba la accionante por estar amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y, además, pone de manifiesto la falta de atención de uno de los principios más importantes de todo proceso como lo es el principio dispositivo, ya que no le estaba dado a estos órganos jurisdiccionales que conocieron el amparo ejercido contra la contumacia de un patrono, emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y no proceder a objetar -como en efecto lo hicieron- el contenido de la Providencia Administrativa, como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, más aun cuando tal Providencia Administrativa se encontraba definitivamente firme al haber transcurrido el lapso de ley para solicitar su nulidad, sin que hubiese sido impugnada. En consecuencia, esta Sala Constitucional estima pertinente hacer un llamado de atención a los jueces a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial para que en futuras ocasiones no vuelvan a incurrir en errores similares a los expuestos. Así se decide. (Subrayado agregado.)”

(…)

“Que, “en el caso en examen, habiendo sido írritos los despidos perpetrados en fecha 25 de abril de 2016 por la patronal CERVECERÍA POLAR, C.A., al estar amparados por el Decreto de Inamovilidad General dictado a la fecha por el Ejecutivo Nacional, y el cual se ha sostenido en el tiempo hasta el momento de la interposición del presente amparo constitucional, los mismos son nulos, y sin efecto jurídico alguno, y por ende la injuria constitucional persiste a la fecha, por tratarse las normas que regulan el derecho del trabajo y su estabilidad de orden público y de aplicación imperativa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no procede contra las Providencias en referencia ningún lapso de caducidad, ni impugnación alguna que enerve el ejercicio de la acción, pues al ser nulos los despidos la relación de trabajo sigue vigente, amen que los trabajadores (agotaron) todos los recursos y cargas en sede administrativa para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y la Administración del Trabajo se trasladó para su ejecución cautelar e igualmente en cumplimiento de la providencia definitiva; inició, sustanció y decidió procedimiento de sanción y multó; e incluso ofició al Ministerio Público.”

Sobre los derechos constitucionales violados y su forma de restablecimiento, señalaron:

Que la “pretensión de amparo constitucional que se postula está dirigida a lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., para hacer cesar la violación de los derechos constitucionales a la seguridad social como servicio público, al trabajo, a percibir un salario justo y el respeto a la estabilidad en el trabajo, y esto se concretaría, con el cumplimiento la Providencia Administrativa N° 00435-16 de fecha de fecha 12 de agosto de 2016 dictada en favor del pretensor JOSÉ ANGEL ROSALES y de la Providencia Administrativa N° 00425-16de fecha 11 de agosto de 2016 dictada en favor del pretensor DANIEL REYES ROMERO, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, órgano de la Administración Pública Nacional, con la consecuente reposición a sus puestos del trabajo y demás beneficios laborales dejados de percibir a la fecha de la ejecución efectiva del amparo, todo en virtud de los despedidos írritos ejecutados el 25 de abril de 2016.

Que estatuyen los artículos 86, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.” (…) (Las cursivas, negritas y el subrayado son agregados.)

“Artículo 87.Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.

(…)
El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.” (Las negritas y el subrayado son agregados.)

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, la ley dispondrá de lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(…)
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
(Las negritas y el subrayado son agregados.)

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y para su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.” (…) (Las negritas y el subrayado son agregados.)

“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrario a esta Constitución son nulos.” (Las negritas y el subrayado son agregados.)

Que las “normas constitucionales transcritas le dan el carácter fundamental al trabajo como hecho social, así como el derecho a percibir un salario suficiente para cubrir las necesidades del trabajador y su núcleo familiar, y la estabilidad del operario en su puesto de trabajo, involucrando éste último en un sentido lógico, no sólo la conservación del puesto, sino además, el ejercicio del mismo en condiciones de dignidad. Estableciendo el constituyente la protección del Estado frente a la violación de esos derechos, consagrando la irrenunciabilidad de los mismos, es decir, la imposibilidad de disposición, salvo al término de la relación laboral, sancionando toda acción encaminada o dirigida a su vulneración con la nulidad absoluta de dichos actos.”

Que “conforme al primero de los artículos citados (86 CRBV), los trabajadores y las trabajadoras, igualmente tienen derecho a la seguridad social y dentro de ella a la salud, que el propio constituyente la instituyó como servicio público. Así para el momento en que se (produjeron sus) ilegales e írritos despidos, la patronal CERVECERIA POLAR C.A., no solo (les) suspendió el salario y demás beneficios laborales, sino que además como acto criminal y violatorio de (sus) derechos humanos, atentó contra la seguridad social de (ellos) y de (sus) familiares directos, al (excluirlos) o dar la orden de exclusión del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) que según la contratación que (les) rige (tienen) derecho, (causándoles) graves lesiones, daños y perjuicios a (su) salud y la de (sus) familiares, y también (se les) excluyó del sistema contributivo conforme a la Ley del Seguro Social, pues (los) colocó ante el IVSS en la condición de cesantes de la relación de trabajo; violando en ambos casos (su) derecho y el derecho fundamental de (sus) familiares a la seguridad social que emana del contrato de trabajo, y que además (la) Constitución le consagra el carácter o cualidad de servicio público.”

Que “el día 25/04/2016 (su) patronal CERVECERIA POLAR C.A., de manera inconstitucional e ilegal (les) negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde (prestaban) servicios laborales, mediante una ilegítima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima que a su decir constituyó una circunstancia de fuerza mayor que le impedía el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, y de forma unilateral y sin el concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (inspectoría del trabajo), procedió a considerarse en una suspensión de la relación de trabajo, como cual estado de sitio y en violación del Estado de Derecho, planteando por la vía de hecho una suspensión de las relaciones de trabajo de manera unilateral y arbitraria, constituyéndose tal circunstancia en un despido que (los) obligó a acudir ante la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, por estar investidos del Decreto Presidencial N° 2.158 de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 40.817 de fecha 28 de diciembre de 2015, y a solicitar (fueran reenganchados) con el consecuente pago de salarios y demás beneficios laborales, para así procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.”

(…)

“Que en “atención a la forma como debe cumplirse un mandamiento de amparo, el Juez constitucional en su sentencia debe establecer con precisión el objeto de la decisión, las especificaciones necesarias para su ejecución y el plazo en el cual se debe cumplir. (Ver art. 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.)”

Que “como quiera que a la presente fecha continúa de forma permanente la injuria constitucional por parte de (la) patronal CERVECERIA POLAR C.A., al violar (sus) derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a percibir un salario justo y a la estabilidad en el puesto de trabajo, y los mismos deben ser restituidos de forma inmediata por el juez constitucional para así darle vigencia a la Carta Magna, tanto en la esfera personal de (sus) derechos como del orden público laboral constitucional, y su concreción debe imponérsele a la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., sustituyendo al órgano administrativo del trabajo, y proceder con la ejecución de lo que fue ordenado en la Providencia Administrativa N° 00435-16 de fecha de fecha 12 de agosto de 2016 y en la Providencia Administrativa N° 00425-16 de fecha 11 de agosto de 2016, reincorporando (al pretensor) JOSÉ ANGEL ROSALES en su puesto de trabajo como TECNICO IV y (al pretensor) DANIEL REYES ROMERO en su puesto de trabajo como OPERADOR III en el área de envasado, de forma inmediata, con el consecuente pago de todos los salarios dejados de percibir, con los aumentos otorgados conforme al tabulador de cargos de los contratos colectivos vigentes durante el tiempo de cesación y hasta la fecha efectiva de ejecución, y todos los demás beneficios patrimoniales (productos, alimentos, becas, útiles escolares, regalos por cumpleaños, aniversarios, HCM para los trabajadores titulares y sus familiares, etc.), inclusión en el Seguro Social Obligatorio con el pago de todos las cargas de Ley que deben ser cancelados por el patrono y trabajador y, demás beneficios sociales; todos los derivados de la contratación colectiva en la forma de cumplimiento como establece la misma, sin que se pretenda sustituir el pago en especie por cantidades de dinero, para lo cual (piden) al tribunal que corresponda su ejecución ordenar el cálculo de cantidades de productos y también del dinero mediante una experticia complementaria, toda vez que todos esos conceptos, beneficios y derechos están expresamente establecidos en la contratación colectiva, y el Juez conoce el derecho en virtud del principio IuraNovit Curia; ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Que exhortan a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en razón de “lo dispuesto en el artículo 285, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dentro del marco de las competencias previstas en su ley especial, (ya que) el Ministerio Público tiene el deber de garantizar “en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, e igualmente, (a) “intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, (…) penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones”, y en razón de que el órgano administrativo del trabajo, Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, no logró la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00435-16 de fecha de fecha 12 de agosto de 2016 y la Providencia Administrativa N° 00425-16de fecha 11 de agosto de 2016, a pesar incluso de la sanción (multa) impuesta por el Despacho Administrativo a la CERVECERIA POLAR, C.A., tal y como ha sido reseñado suficientemente en (el) escrito de amparo constitucional, discurriendo a la fecha más de tres (3) años y 4 meses desde (sus despidos) y sin que se produjera por esa vía efectivamente (sus reenganches), y no obstante continua en contumacia en la transgresión abierta y manifiesta de (sus) derechos y garantías constitucionales elementales, (causándoles) lesiones irreparables, incluso a (sus núcleos familiares), tome (…) luego de revisado el caso, (…) estimar las acciones que habrá de seguir para sancionar la responsabilidad (…) penal, bien por acción o por omisión, en la que hayan incurrido los representantes de la patronal CERVECERIA POLAR, C.A., en los citados procedimientos administrativos; e igualmente, (observan) con preocupación que no obstante, existiendo una violación sistemática y notoria desde el 25 de abril de 2016 de los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario justo y a la estabilidad en el puesto de trabajo, en razón de todos los despidos írritos ejecutados por la mencionada Entidad de Trabajo, en cada proceso de amparo la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Zulia, con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Amparo Constitucional, ha solicitado en apego a lo expuesto por CERVECERIA POLAR, C.A., defensas de inadmisibilidad y de caducidad de los recursos incoados por los trabajadores.”

“Que por los fundamentos de hecho y de derecho ampliamente vertidos en la (…) querella de amparo constitucional, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la flagrante violación a los derechos constitucionales A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO SERVICIO PÚBLICO, AL TRABAJO, AL SALARIO SUFICIENTE Y A LA ESTABILIDAD LABORAL, por no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por no existir otra vía idónea, adecuada y eficaz mediante la cual se pueda lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales conculcados, interpusieron querella de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de CERVECERIA POLAR, C.A., a los fines de que el tribunal actuando en sede constitucional proceda a restablecer las normas constitucionales denunciadas como infringidas, ello para darle vigencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en protección de (sus) Derechos Constitucionales, toda vez que la seguridad social, el trabajo, el salario y la estabilidad en el trabajo, además son concebidos por la carta política jurídica como derechos humanos, que deben ser tutelados por el Estado, lo que necesariamente incluye a los órganos encargados de impartir justicia, en resguardo del derecho a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 CRBV), normas constitucionales vulneradas por la referida Entidad de Trabajo, por intermedio de sus representantes patronales y su Junta Directiva, por lo que solicitan al órgano jurisdiccional declara CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional incoado, y se ordene a la entidad patronal CERVECERÍA POLAR, C.A., darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00435-16 de fecha de fecha 12 de agosto de 2016 y a la Providencia Administrativa N° 00425-16 de fecha 11 de agosto de 2016, ambas dictadas por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, reincorporando de forma inmediata a JOSÉ ANGEL ROSALES en su puesto de trabajo como TECNICO IV y a DANIEL REYES ROMERO en su puesto de trabajo como OPERADOR III en el área de envasado, con el consecuente pago de todos los salarios dejados de percibir, con los aumentos otorgados conforme al tabulador de cargos de los contratos colectivos vigentes durante el tiempo de cesación y hasta la fecha efectiva de ejecución, y todos los demás beneficios patrimoniales dejados de percibir” (…)


VI
ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

PARTE QUERELLANTE: Intervino la profesional del Derecho Senovia Urdaneta Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 35.019, en representación de los accionantes, afirmando que ratificaba lo contenido en el escrito de querella constitucional, y que se trataba de un amparo por violación de los artículos 86, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actores gozando de inamovilidad fueron despedidos injustificadamente por la patronal querellada, y que estos acudieron en sede administrativa e intentaron un procedimiento administrativo para el logro del reenganche, pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, y al afecto obtuvieron la Providencia Administrativa N° 00435-16 de fecha 12 de agosto de 2016 y la Providencia Administrativa N° 00425-16 de fecha 11 de agosto de 2916, ambas dictadas por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con varios traslados de la autoridad administrativa para lograr la ejecución ordenada sin que esta se pudiera logar. Arguyó que no se verificó el referido cumplimiento, y como consecuencia de ello, se produjo la violación de los derechos constitucionales contenidos en los citados artículos 86, 87, 89, 91 y 93 de la carta constitucional. Que no hay caducidad, pues se violan normas de orden público y se afecta un colectivo amparado de inamovilidad. Que en todo caso se agotó la vía administrativa, y que existe cumplimiento del procedimiento sancionatorio en contra de la Entidad de Trabajo, y que finalmente la Inspectoría del Trabajo ofició al Ministerio Público por desacato. Que denuncia varios delitos por desobediencia a la autoridad judicial, confesados y probados en actas, y que en lo particular hubo obstrucción a la medida cautelar. Que denuncia uso abusivo del derecho por parte de los abogados Giuliana Ceccarelli y Rafael Ramírez, cuando ejercieron acciones temerarias para obstruir la medida cautelar, y por ello, pide sanciones disciplinarias y remisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, y para el caso del abogado Rafael Ramírez, como funcionario (Diputado), sea oficiado a la Contraloría General de la República. Finalmente, peticiona sea declarado con lugar la pretensión de amparo constitucional, para que la Entidad Patronal cumpla con la Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche, pago de salarios caídos a que hubiere lugar y demás beneficios laborales, incluyendo lo referente a la seguridad social, y se apliquen las sanciones solicitadas.

PARTE QUERELLADA: Intervino la profesional del Derecho Giuliana Ceccarelli, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 242.165, en representación de la Entidad de Trabajo, CERVECERIA POLAR, C.A., afirmando que su representada suspendió la relación laboral por falta de materia prima y luego intentó comunicarse con los trabajadores, que en el caso de los actores fue infructuosa, por lo que se vio obligada a publicar por prensa carteles de notificación, en específico en el Diario Panorama, lo cual se consigna como parte del acervo probatorio, y que ellos debían acudir a la empresa, y de no hacerlo se entendía la falta de interés de continuar con la relación laboral; que jamás acudieron a dicho llamado, y que por la incertidumbre se consignaron la respectivas prestaciones sociales por ante los tribunales de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo. Que no hubo un despido injustificado, sino que se trata de un retiro voluntario. Que no procede la acción de amparo constitucional, y que al tratarse de providencias administrativas es la misma autoridad quien las tiene y debe ejecutar, que debe seguirse el procedimiento de la Ley Orgánica del Trabajado, los Trabajadores y las Trabajadoras y no el procedimiento de amparo constitucional. Que se dictó una medida cautelar y se ofició al ministerio público por alegada desobediencia, pero el no cumplimiento o desacato es competencia de la Sala Constitucional y no de este tribunal, y que esta ha sido la intención de los accionantes en amparo desde que se presentó la querella constitucional.

MINISTERIO PÚBLICO: El órgano fiscal estuvo representado por el profesional del Derecho Francisco Fossi, titular de la cédula de identidad número V.- 10.599.113, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, afirmando que ciertamente con lo señala la parte accionante en el amparo no se han de esgrimir alegatos que corresponden a un recurso de nulidad; pero que el amparo no era la vía idónea para logar el cumplimiento de lo ordenado por la inspectoría del trabajo, sino que ella misma ha de ejecutar sus propias decisiones, y de que en razón de esto último se ha declarar inadmisible el amparo constitucional, conforme al artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por último señaló que no considera que sea el amparo constitucional el escenario para discutir la ocurrencia de delitos y faltas, y que de existir delitos y faltas derivados del cumplimiento de lo ordenado por la inspectoría o de lo ocurrido en el procedimiento de amparo constitucional, corresponde a la parte accionante hacer el seguimiento.


VII
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Pruebas aportadas por la parte Querellante:

Documentales: 1) Copia certificada de los expedientes administrativos números 059-2016-01-00530 y 059-2016-01-00560, emanados de la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral, de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de sesenta y dos (62) folios útiles. 2) Copia certificada de los expedientes números 059-2016-06-00157 y 059-2016-06-00139, emanados de la Inspectoría del Trabajo en Materia de Sanción de los Municipios Maracaibo, Almirante Padilla, Mara, Goajira, San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de sesenta dos (62) folios útiles. 3) Los siguientes documentos: a.- Partidas de nacimiento de los actores JOSÉ ÁNGEL ROSALES y DANIEL REYES ROMERO, para acreditar la cualidad con sus progenitores; b.- Actas de matrimonio de los actores JOSÉ ÁNGEL ROSALES y DANIEL REYES ROMERO, para acreditar la cualidad con sus cónyuges y; c) Partidas de nacimiento de los hijos de los JOSÉ ÁNGEL ROSALES y DANIEL REYES ROMERO, para acreditar dicha cualidad; todo a los efectos de la pretensión principal y cautelar para su inclusión en el HCM; todo constante de catorce (14) folios útiles. 4) Constante de dos (2) folios útiles, copia de la Cuenta Individual de los actores JOSÉ ÁNGEL ROSALES y DANIEL REYES ROMERO, donde aparece la última cotización que se realizó ante el Seguro Social Obligatorio, para acreditar el momento a partir del cual quedaron cesantes frente a dicho instituto.

Los reseñados documentos, unos fueron presentados en copia certificada, otros en original y otros en copia fotostática, ninguno de los cuales fueron impugnados en cuanto a su validez, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son fidedignos, y a los efectos de este proceso constitucional poseen valor probatorio. Así se establece.

Exhibición de documentos: La parte actora en amparo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó que la querellada exhibiera en la audiencia de amparo constitucional, los documentos de exclusión del HCM de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ROSALES y DANIEL REYES ROMERO y de sus familiares, así como de aquellos del Seguro Social Obligatorio.
La parte querellada CERVECERIA POLAR, C.A., no exhibió la documentación solicitada, y tampoco cuestionó o arguyó en contra de los hechos referidos a la solicitud de exhibición; en razón de lo cual, se tiene como cierto la exclusión de los actores y de sus familiares directos señalados en el escrito de amparo del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratado por la Entidad Laboral para sus trabajadores, e igualmente la exclusión de los querellantes del Seguro Social Obligatorio. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte Querellada:

Documentales: 1) Copias certificadas de los expedientes distinguidos con los números VP01-S-2018-000358 y VP01-S-2018-000362, contentiva de procedimientos de oferta real de pago efectuada por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. en favor de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ROSALES y DANIEL REYES ROMERO y; 2) Copias de publicaciones en prensa convocando a los actores en amparo, y que en caso de incomparecencia lo interpretaban como la voluntad de estos de dar por terminada la relación laboral.

En relación de las documentales, a diferencia de lo establecido por el a quo, nada aportan a la presente controversia, y se desechan como elementos de prueba. Así se decide.


VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de proceder a resolver este Juzgado de Alzada el fondo de la querella de amparo sometida al doble grado de jurisdicción, y dado el principio de concentración que rige el procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el a quo en fecha 11 de septiembre de 2019, en razón de lo peticionado por los querellantes en el escrito de amparo constitucional y como cautela dictó tutela constitucional preventiva consistente en la reposición inmediata del salario, del Seguro de Salud, el conocido como Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), para la protección inmediata de la salud de los accionantes y de sus familiares, con la prestataria del servicio de salud privada Corporación Aseguradora MAFRE y/o con quien la tenga contratada la patronal y además (la) inclusión inmediata en el Seguro Social Obligatorio de los querellantes; e igualmente, en el curso del procedimiento de amparo constitucional el tribunal de la primera instancia procedió a oficiar al Ministerio Público en virtud de la desobediencia a la citada medida cautelar, y a la par, por obstrucción a la actividad judicial en la práctica de las actuaciones judiciales por parte de la querellada y de sus representantes patronales y dependientes, lo cual fue igualmente denunciado en la audiencia de amparo constitucional por la representación judicial de los querellantes; así como, participación al Colegio de Abogados del Estado Zulia para que calificara y decidiera sobre la conducta ética de los profesionales del Derecho Giuliana Ceccarelli y Rafael Arturo Ramírez Colina, titulares de las cédulas de identidad números V.-23.453.266 y V.-12.203.647, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los números 242.165 y 72.726, respectivamente, y con relación a este último, en su condición de Diputado a la Asamblea Nacional se oficiara a la Contraloría General de la República a los fines de que calificara su proceder en el presente expediente, en su dualidad de funciones como abogado en ejercicio y Diputado.

En específico, el contenido del dispositivo de la tutela constitucional preventiva fue dictado por el a quo en los siguientes términos:

“1) La inmediata reposición del salario y su pago periódico a los accionantes JOSÉ ÁNGEL ROSALES FERNÁNDEZ y DANIEL REYES ROMERO LÓPEZ, correspondiente a los cargos de Técnico IV y Operado III, respectivamente, y que se le paguen desde la presente fecha, en el monto correspondiente de los trabajadores activos como si estuvieran prestando el servicio, con los progresivos aumentos que se puedan generar para los señalados cargos.

2) La reinclusión inmediata de los accionantes en el Seguro Social obligatorio, con el pago de las cotizaciones correspondientes y debidas conforme a la normativa de la Seguridad Social, con los descuentos correspondientes conforme a la Ley, y/o a la normativa contractual o individual que rija las relaciones de trabajo en la Entidad Patronal.

3) La reinserción de los accionantes y sus esposas, ascendientes y descendientes en el Seguro de Salud, el conocido como Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), con la empresa prestataria del servicio de salud privada Corporación Aseguradora MAFRE y/o con quien la patronal tenga contratado el señalado servicio; con los descuentos correspondientes conforme a la Ley, y/o a la normativa contractual o individual que rija las relaciones de trabajo en la Entidad Patronal. En cuanto al señalado HCM, para el caso del accionante en amparo JOSÉ ÁNGEL ROSALES, además de él, la inclusión de sus familiares, señalados en el escrito de amparo, vale decir: 1) Eleudo Rosales (padre), titular de la cédula de identidad N° V.- 1.635.811, 2) Adela Nava (Esposa), titular de la cédula de identidad N° V.- 14.357.757, 3) Joiser Rosales (hijo), titular de la cédula de identidad N° V.- 30.418.906, 4) Joiver Rosales (hijo), titular de la cédula de identidad N° V.- 31.989.171, 5) Joisler Rosales (hijo), y 6) Josnay Rosales (hija); y para el caso del ciudadano accionante DANIEL REYES ROMERO LÓPEZ, la inclusión de él, y sus familiares indicados en el escrito de amparo constitucional, a saber: 1) Celida López de Romero (Madre), titular de la cédula de identidad N° V.- 3.113.543, 2) Adriana Romero (hija), titular de la cédula de identidad N° V.- 18.287.229, 3) José Daniel Romero (hijo), titular de la cédula de identidad N° V.- 21.357.932, 4) Danielys Romero (hija), titular de la cédula de identidad N° V.- 22.144.573, 5) Jhoel David Romero (hijo), titular de la cédula de identidad N° V.- 29.836.757, y 6) Sandy Colina (esposa), titular de la cédula de identidad N° V.- 9.926.906.

La presente tutela constitucional provisional tendrá vigor en cuanto al salario y a las inclusiones en el IVSS y el HCM, desde la decisión cautelar de fecha 11/09/2019, y al tener carácter preventivo su vigencia es hasta que se logre resolver el fondo del amparo sub examine y su subsiguiente ejecución, vale decir, hasta que la tutela cautelar ceda paso a la tutela definitiva; salvo que en el transcurso de la causa, la misma sea modificada o revocada.”

Dicha tutela constitucional preventiva fue desobedecida por la querellada, CERVECERIA POLAR, C.A. en el curso del proceso, y más aún cuestionada por ésta última en la audiencia constitucional, por conducto de su apoderada judicial Giuliana Ceccarelli, al señalar que se dictó una medida cautelar y se ofició al Ministerio Público por alegada desobediencia a la medida, pero que el no cumplimiento o “desacato” “es competencia de la Sala Constitucional”. E igualmente, el Abogado Francisco Fossi, titular de la cédula de identidad número V.- 10.599.113, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, señaló que no considera que sea el amparo constitucional el escenario para discutir la ocurrencia de delitos y faltas, y que de existir los mismos derivados del cumplimiento de lo ordenado por la inspectoría o de lo ocurrido en el procedimiento de amparo constitucional, corresponde a la parte accionante hacer el seguimiento.

Yerra la querellada, al señalar que el no cumplimiento de la medida cautelar que además erróneamente califica de “desacato” es competencia de Sala Constitucional, al igual que incurre en un equívoco la representación fiscal, pues lo que hizo el tribunal a quo, en relación a la desobediencia a la tutela constitucional preventiva consistente en medida cautelar innominada, al igual que por obstrucción a la actividad judicial, fue dar parte al Poder del Estado encargado del ejercicio de la acción penal (por órgano del Ministerio Público), a los fines de que éste de considerarlo pertinente intentara las acciones penales a que hubiere lugar, y en tal sentido se cita lo decido por el tribunal de la primera instancia:

(..) “De la citada exposición del Alguacil, quien goza de fe pública, se evidencia que hubo obstrucción para poder cumplir con su encargo de entregar el oficio distinguido con el Nº T7PJ-2019-305 de fecha 11/09/2019¸ el día viernes 13 de septiembre de 2019, en las instalaciones de CERVECERÍA POLAR, C.A. (Planta Modelo), ubicada en el kilómetro 10, vía a la Cañada de Urdaneta en el Municipio Bolivariano de San Francisco del Estado Zulia, de parte de los dependientes de la referida Entidad de Trabajo, al negarse a dar su identificación y de prestar apoyo a la autoridad, así como obstruir en la concreción de la entrega del referido oficio en la persona del Gerente General, ciudadano CESAR ENRIQUE GONZÁLEZ PARDO, titular de la cédula de identidad número V.-9-717.306, o en cualesquiera de los representantes patronales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); lo que pudiera enmarcarse en los tipos penales y faltas previstos en los artículos 110, 176 y 485 del Código Penal, cuya calificación corresponde al sistema de justicia penal.

En ese contexto se hace útil transcribir el contenido de los artículos 110, 176 y 485 del Código Penal:

“Artículo 110. El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.”(Negritas y subrayado es agregado.)

“Artículo 176.- Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.” (Negritas y subrayado es destacado de este Tribunal.)

Artículo 485. El que, interrogado por un funcionario público en ejercicio de su ministerio, rehúse dar su nombre y apellido, su estado o profesión el lugar de nacimiento o domicilio o cualquiera otra cualidad personal, será penado con multa diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Si fueren mentirosas las indicaciones dada, la multa puede ser de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

En razón de todo lo expuesto, y en atención a la desobediencia en la que está incursa la accionada CERVECERÍA POLAR, C.A., por el incumplimiento de las ordenes de este Juzgado en el presente procedimiento de amparo constitucional, concretamente en el no acatamiento de la medida cautelar dictada en esta causa, así como las obstrucciones en la práctica de las diligencias realizadas por el Alguacil actuante, ciudadano Alguacil JIM KEYLER SALAS TREJO; adicionalmente lo denunciado y constatado en actas ocurrido frente a la autoridad administrativa del trabajo (Inspectoría del Trabajo), y dada la obligación de denunciar que tiene toda autoridad de cualquier acto u omisión que pueda derivar en un hecho delictual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código Orgánica Procesal Penal, se ordena oficiar, como en efecto se hace, al Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior, para que en el ámbito de sus competencias, y teniendo el monopolio de la acción penal, realice las averiguaciones y demás actos de orden procedimental, para que de ser el caso, se apliquen las sanciones penales a que haya lugar, al haber sido burlada la Administración de Justicia y, se insta a la parte accionante o presunta agraviada a consignar copias de los documentos que señaló en el escrito de fecha 15 de octubre de 2019, a los fines de su certificación y posterior remisión al Ministerio Público. Así se decide.”

Como bien lo ilustra el contenido del auto antes transcrito, el esfuerzo por ejecutar la cautelar constitucional, y/o el esfuerzo por alguna explicación impeditiva del porqué del incumplimiento no tuvo más que la contumacia de la patronal. Esto sumado a la denunciado por el alguacil actuante que emerge como una obstrucción, además de las distintas denuncias de la parta accionante, no sólo del comportamiento en el presento(sic) proceso de amparo, sino frente a las actuaciones de la inspectoría del trabajo.

De modo que en esta decisión se ratifica el oficio al Ministerio Público por presunta comisión de hechos de naturaleza penal y se ordena remitir copia de la decisión de la presente causa. Así se decide.”

En consecuencia, lo decido por el a quo, en el curso del procedimiento de amparo constitucional al proceder a oficiar al Ministerio Público en virtud de la desobediencia a la citada tutela constitucional preventiva consistente en medida cautelar innominada y, a la par por obstrucción a la actividad judicial en la práctica de las actuaciones judiciales por parte de la querellada y de sus representantes, estuvo ajustado a derecho. Así se decide.

Por otra parte, el a quo, como Rector y Director del Proceso de amparo constitucional, y en virtud de los “principios procesales de lealtad y probidad”, procedió como se dijo ut supra, a realizar participación al Colegio de Abogados del Estado Zulia para que calificara y decidiera sobre la conducta ética de los profesionales del Derecho Giuliana Ceccarelli y Rafael Arturo Ramírez Colina, titulares de las cédulas de identidad números V.-23.453.266 y V.-12.203.647, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogada (Inpreabogado), bajo las matrículas 242.165 y 72.726, respectivamente, y con relación a este último, en su condición de Diputado a la Asamblea Nacional, resolvió se oficiara a la Contraloría General de la República a los fines de que calificara su proceder en el presente expediente, en su dualidad de funciones como abogado en ejercicio y Diputado.

En atención a lo anterior, el tribunal de instancia, estableció lo siguiente:

(…) “Por demás, en el presente amparo constitucional laboral la parte presunta agraviante a través de sus apoderados judiciales, ejerció denuncias no soportadas en contra de la capacidad de ejercicio profesional de la abogada SENOVIA URDANETA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.019.

En efecto en diligencia de fecha 27/09/2019, la representación judicial de CERVECERÍA POLAR, C.A. la abogada Giuliana Ceccarelli, planteó impugnación de la representación ejercida por la abogada actuante, y solicito(sic) al tribunal anule todas la actuaciones por ella practicadas, y textualmente señaló:

“… impugno la representación de la abogada Senovia Urdaneta por cuanto dicha ciudadana actualmente desempeña el cargo de abogado asistente del juzgado superior en lo civil y mercantil (sic) de Cabimas, recientemente designada. Razón por la cual el cargo de funcionaria pública resulta totalmente incompatible con el ejercicio de la profesión de abogada, pretendiendo sorprender al tribunal con estas acciones. Razones por las que desde ya impugno su representación y solicito al tribunal anule todas la actuaciones por ella practicadas, para demostrar lo aquí expuesto solicito a este tribunal se oficie al tribunal(sic) Superior en lo civil(sic) y mercantil (sic) de la ciudad de Cabimas a los fines de que informe si la ciudadana Senovia Urdaneta labora como abogada asistente y desde que fecha. Es todo.” (Folio 53 de la pieza VH02-X-2019-000001-P)

La señalada impugnación fue ratificada en acto de la misma fecha 27/09/2019, y de igual manera ratificadas en fecha 04/10/2019, en esta última oportunidad actuando además de la abogada Giuliana Ceccarelli, el abogado en ejercicio Rafael Arturo Ramírez Colina, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.453.266 y 12.203.647, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogada(sic) (Inpreabogado), bajo los Nros. 242.165 y 72.726, quien expresó ratificar lo actuado, de la forma siguiente:

“… en cuanto al punto de la denuncia formulada por nuestra representación y visto los alegatos de la parte agraviante, nuestra representación ratifica que documentará o formalizará lo expresado en la diligencia de 27 de septiembre para que sea el órgano jurisdiccional quien dirima la controversia allí planteada, reservándome igualmente todas las acciones que nos pudieran corresponder.” (Folio 95 de la pieza de la pieza VH02-X-2019-000001-P).

Con tal proceder de los abogados de CERVECERÍA POLAR, C.A., atacando a la representación de los accionantes, sin presentar probanza alguna, (…) se entiende como un abuso del derecho al desviar los fines para los que está concebido el mismo.

Dicho comportamiento, debe ser sancionado de oficio por esta instancia jurisdiccional en sede judicial, e incluso, como quiera que su conducta es lesiva del Código de Ética del Abogado, y de la Ley Abogados, debe comunicarse mediante oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines de que este organismo disciplinario determine lo conducente para proceder con la aplicación de la sanción por violación a la ética en su ejercicio profesional.

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar. Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.” (Las negritas y subrayados son destacados.)

Por su parte, establecen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por argumento a simili, en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 17°. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” (Las negritas y subrayados son destacados.)

“Artículo 170°. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”(Las negritas y subrayados son destacados.)

Para conceptualizar teoréticamente aquellas prácticas desmedidas (temerarias o que no forman parte del tema a decidir) ejecutadas por las partes y/o por sus abogados representantes o asistentes en un proceso judicial, y que constituyen abuso del derecho al proceso, configurándose uno de los supuestos de hecho ilícito (art. 1.185 C.C.), se copia opinión del jurista Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Cuestiones de Derecho Procesal Civil y de Derecho Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 111, pág. 112, Caracas, año 2016, en cita a su vez a Enrico Tulio Liebman:

“Desde el punto de vista fisiológico, las normas jurídicas procesales son idénticas a las otras normas que conforman el ordenamiento jurídico, ya que ellas parten de un supuesto de hecho legal que es causa del comportamiento que deben observar, coactivamente sus destinatarios. También ellas regulan comportamientos que deben ponerse en práctica cuando se dan ciertos supuesto de hecho para lograr el fin que tuvo presente el legislador cuando la creó, teniendo en cuenta los límites fijados por la buena fe. De allí que la puesta en práctica de los comportamientos que las normas procesales regulan, pueden perseguir fines distintos a los tenidos en cuenta por el legislador cuando las promulgó, lo que caracteriza comportamientos reñidos con la buena fe. Pueden ser puesta en práctica abusivamente.”(Las negritas y subrayados son destacados.)

El señalado jurista en la misma obra, indica:

“(…) El ejercicio del derecho de acción de parte de cualquier sujeto jurídico, lo legitima el artículo 26 Constitucional. Cuando en su ejercicio quien ejerce tal derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido creado, comete el hecho ilícito denominado abuso del derecho (Artículo 1185 del Código Civil, primer aparte) (…)

(…) “La función jurisdiccional ha sido creada para la resolución de controversias jurídicas que nacen cada vez que quien la solicita, mediante el ejercicio del derecho de acción, se afirma titular de una voluntad concreta de ley insatisfecha. Cuando ésta se ejerce teniendo conciencia de la manifiesta falta de fundamentación de la pretensión propuesta en el proceso, incurre en su ejercicio abusivo. Si la función jurisdiccional ha sido creada para el logro de los fines que establece el Artículo 26 Constitucional citado, quien ejerce el derecho de acción, consciente de no ser titular de la pretensión que hace valer o durante el desarrollo del proceso, realiza actos que desbordan los límites para los cuales ellos han sido concebidos, incurre en abuso de derecho haciéndose responsable, quien así se comporta, del cumplimiento de la obligación a reparar el daño que causa a quien lo padezca.

Para poder determinar jurídicamente cuando se comete el hecho ilícito de abusar de un derecho procesal”, (…)

(…) “Las partes pueden abusar del derecho al proceso y su desarrollo, cuando, siendo titular el demandante del derecho de acción y de la pretensión o el demandado titular del derecho de acción que hace valer para obtener que la prestación de la función jurisdiccional le favorezca, realicen actos innecesarios al desarrollo del proceso, persiguiendo fines distintos a los que el legislador ha determinado cuando ha creado el acto procesal de que se trate.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del CPC “el Juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas la medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes”, (…)

(…) “También incurre en abuso de derecho al proceso la parte que interpone pretensiones o alega defensas o promueve incidentes, estando consciente de su manifiesta falta de fundamentos.” (…)

(…) “Las normas de conducta que determina para las partes el artículo 17 del CPC, deben ser observadas y, con la misma intensidad, por los abogados que la representan o asisten durante su desarrollo, lo que se deduce del texto del artículo 170 eiusdem, según el cual las conductas que se deben poner en práctica durante el desarrollo del proceso, se refieren tanto a las partes como a “sus apoderados y abogados asistentes”, quienes también deber actuar en el proceso con lealtad y probidad”. Las conductas que violan los principios de lealtad y probidad son contrarios a la ética profesional, actividad que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° de la Ley de Abogados, deberá regirse por el Código de Ética en el que se desarrollan los principios, que según su artículo 2, deben regir dicha profesión. Ella debe prestarse “con dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia”, comportamientos que impone su Artículo 15 según el cual el abogado “tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de su cultura y de la técnica que posee, aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el juez, en el triunfo de la justicia.” (Las negritas y subrayados son destacados.) (Págs. 105, 106, 107, 109, 110 y 111.)

De modo que se trató de ataque infundado contra la abogada de los accionantes, que lesiona el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal orden se IMPONE MULTA a la CERVECERÍA POLAR, C.A. representada en la persona del ciudadano LUIS ALEJANDRO PEREDA TORO, de cédula de identidad N° V- 6.173.713, en su carácter de Director Principal de la señalada empresa, multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como consecuencia del irrespeto a la medida por vía de tutela constitucional preventiva y obstrucción en la ejecución de la misma, como fue expuesto por los alguaciles actuantes, multa dada la gravedad de la falta, la cual deberá pagarse en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional, para lo cual se le expedirá la planilla correspondiente, y de no pagarse la multa en el lapso establecido, el señalado representante estatutario sufrirá un arresto domiciliario de cinco (5) días, pudiendo incluso hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Y se acuerda oficiar al Tribunal Disciplinario a fin de que en su competencia investigue y decida la conducta procesal de los profesionales del derecho GIULIANA CECCARELLI y RAFAEL RAMÍREZ, por establecer pretensiones y/o defensa manifiestamente infundadas, esto en cuanto a las denuncias en contra de la abogada SENOVIA URDANETA, y para el caso del segundo de los prenombrados en su condición de Diputado a la Asamblea Nacional, se ordena oficiar a la Contraloría General de la República. Así se decide.

Comparte plenamente este sentenciador de alzada los argumentos de derecho expuestos por el a quo, así como su motivación para fundamentar su decisión en relación a la multa impuesta a la querellada CERVECERIA POLAR, C.A., en igual sentido para cimentar la participación al Colegio de Abogados del Estado Zulia para que calificara y decidiera sobre la conducta ética de los profesionales del Derecho Giuliana Ceccarelli y Rafael Arturo Ramírez Colina, titulares de las cédulas de identidad números V-23.453.266 y V.-12.203.647, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo las matrículas 242.165 y 72.726, respectivamente, y con relación a este último, en su condición de Diputado a la Asamblea Nacional, resolviera se oficiara a la Contraloría General de la República a los fines de que calificara su proceder en el presente expediente, en su dualidad de funciones como abogado en ejercicio y Diputado, y en razón de ello, los hizo parte integrante del presente fallo, por ser lustrosa dicha construcción jurídica.

Siendo que ciertamente los hechos acaecidos en este juicio de amparo constitucional y protagonizados por los profesionales del Derecho Giuliana Ceccarelli y Rafael Arturo Ramírez Colina, enmarcados a impugnar la representación judicial de los querellantes, la profesional del Derecho Senovia Urdaneta Guerra, bajo el argumento que dicha abogada desempeñaba el cargo de Abogado Asistente del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de Cabimas del Estado Zulia, afirmándole condición de funcionaria pública, aseverando una incompatibilidad con el ejercicio de la profesión de abogada, y pretender con ello dejar sin representación judicial a los querellantes de autos, condición que fue negada por la propia abogada en ejercicio, alegación que no fue probada en las actas procesales, lo que se constituyó en un incidente procesal inútil y en desgaste de la administración de justicia, sumado a que el propio abogado Rafael Arturo Ramírez Colina, quien actúa como apoderado judicial de la querellada CERVECERIA POLAR, C.A., no negó su condición de Diputado a la Asamblea Nacional, y al propio tiempo actuaba en ejercicio de su profesión de abogado, lo que se subsume en los supuestos de hecho previstos en los artículos 17 y 170 numeral 1° y 3° y Parágrafo Único, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, estando reñida dicha conducta de los referidos profesionales del Derecho Giuliana Ceccarelli y Rafael Arturo Ramírez Colina, con los principios de lealtad y probidad procesal; es por lo que la decisión del a quo, de imponer multa a la querellada CERVECERÍA POLAR, C.A. representada en la persona del ciudadano LUIS ALEJANDRO PEREDA TORO, titular de la cédula de identidad número V-6.173.713, en su carácter de Director Principal de la señalada empresa, equivalente a sesenta unidades tributarias (60 U.T.), así como participación al Colegio de Abogados del Estado Zulia para que calificara y decidiera sobre la conducta ética de los profesionales del Derecho Giuliana Ceccarelli y Rafael Arturo Ramírez Colina, titulares de las cédulas de identidad números V.-23.453.266 y V.-12.203.647, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo las matrículas 242.165 y 72.726, respectivamente, y con relación a este último, en su condición de Diputado a la Asamblea Nacional se oficiara a la Contraloría General de la República a los fines de que calificara su proceder en el presente expediente, en su dualidad de funciones como abogado en ejercicio y Diputado, estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se pasa a resolver el fondo de la pretensión de amparo constitucional. Así, el conocimiento de la causa llega a este Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación incoado por la Entidad de Trabajo, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., denunciada como presunta agraviante por lesiones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en contra de la sentencia publicada el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en la cual se declaró Con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ROSALES y DANIEL REYES ROMERO contra la prenombrada sociedad mercantil.

Alegan los querellantes JOSÉ ÁNGEL ROSALES y DANIEL REYES ROMERO, la violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a percibir un salario justo y a la estabilidad en el puesto de trabajo, contenidos en los artículos 86, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de su patronal, la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., a no proceder ésta última con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, en la Providencia Administrativa N° 00435-16 de fecha de fecha 12 de agosto de 2016 y en la Providencia Administrativa N° 00425-16 de fecha 11 de agosto de 2016, reincorporando (al pretensor) JOSÉ ANGEL ROSALES en su puesto de trabajo como TECNICO IV y (al pretensor) DANIEL REYES ROMERO en su puesto de trabajo como OPERADOR III en el área de envasado, de forma inmediata, con el consecuente pago de todos los salarios dejados de percibir, con los aumentos otorgados conforme al tabulador de cargos de los contratos colectivos vigentes durante el tiempo de cesación y hasta la fecha efectiva de ejecución, y todos los demás beneficios patrimoniales (productos, alimentos, becas, útiles escolares, regalos por cumpleaños, aniversarios, HCM para los trabajadores titulares y sus familiares, etc.), inclusión en el Seguro Social Obligatorio con el pago de todos las cargas de Ley que deben ser cancelados por el patrono y trabajador y, demás beneficios sociales, y todos los derivados de la contratación colectiva en la forma de cumplimiento como establece la misma, sin que se pretenda sustituir el pago en especie por cantidades de dinero.

Igualmente, arguye la parte querellante que acuden a la vía extraordinaria del amparo constitucional, toda vez que fueron agotados todos los mecanismos que plantea la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) para el cumplimiento de las providencias administrativas, al hacer uso del traslado para la ejecución cautelar y de la providencia definitiva, del procedimiento de sanción que concluyó con multa, se procedió a oficiar al ministerio público por parte de la inspectoría, y que no se logró nada más allá de la contumacia y/o rebeldía de la Entidad de Trabajo, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.

Por su parte, la denunciada como agraviante, Entidad de Trabajo, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en la respectiva audiencia constitucional no atacó las providencias administrativas, e hizo mutis sobre su rebeldía en el cumplimiento de las mismas, se limitó a señalar que se verificó una suspensión de la relación laboral por falta de materia prima, y que en razón de ello intentó comunicarse con los trabajadores, que en el caso de los actores fue infructuosa, por lo que se vio obligada a publicar por prensa carteles de notificación, en específico en el Diario Panorama, que ellos debían acudir a la empresa, y de no hacerlo se entendía la falta de interés de continuar con la relación laboral, que jamás acudieron a dicho llamado, y que por la incertidumbre se les consignó sus respectivas prestaciones sociales por ante los tribunales del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, que no hubo un despido injustificado, sino que se trata de un retiro voluntario; finalmente señaló que no procede la acción de amparo constitucional, y que al tratarse de providencias administrativas es la misma autoridad administrativa quien las tiene y debe ejecutar, que debe seguirse el procedimiento de la Ley Orgánica del Trabajado, los Trabajadores y las Trabajadoras y no el procedimiento de amparo constitucional. Interpreta este sentenciador de alzada, aun y cuando la representación judicial de la querellada no ofrece claridad en su exposición en relación a su argumento final, al señalar que debe seguirse el procedimiento de la LOTTTT y no el amparo constitucional, que arguye una razón de inadmisibilidad del mismo.

El Ministerio Público por su parte, estuvo representado por el profesional del Derecho Francisco Fossi, titular de la cédula de identidad número V.- 10.599.113, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, arguyendo que el amparo no era la vía idónea para logar el cumplimiento de lo ordenado por la inspectoría del trabajo, sino que ella misma ha de ejecutar sus propias decisiones, y de que en razón de esto último se ha declarar inadmisible el amparo constitucional, conforme al artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, visto que no existe controversia: 1) sobre la existencia de la Providencia Administrativa N° 00435-16 de fecha 12 de agosto de 2016 y de la Providencia Administrativa N° 00425-16 de fecha 11 de agosto de 2016, mediante las cuales la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, ordenó la restitución de derechos del ciudadano JOSÉ ANGEL ROSALES en su puesto de trabajo como TECNICO IV y del ciudadanos DANIEL REYES ROMERO en su puesto de trabajo como OPERADOR III en el área de envasado, con el consecuente pago de todos los salarios dejados de percibir, y demás beneficios laborales; 2) sobre la existencia del procedimiento de sanción que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo Jefe en Materia de Sanción de los municipios Maracaibo, Almirante Padilla, Mara, Guajira, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá, la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y la referida Inspectoría de Sanciones en fecha 10 de enero de 2018, dictó Providencia Administrativa N° 03/18, declarando “CON LUGAR” el procedimiento de multa incoado por la Administración del Trabajo en contra de CERVECERIA POLAR, C.A, por el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenaba el reenganche del ciudadano JOSÉ ANGEL ROSALES en su puesto de trabajo como TECNICO IV con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, resolviendo en la parte dispositiva la imposición de una multa que asciende al monto de “SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 63.720.00)”, señalando además que la desobediencia por parte de la patronal CERVECERIA POLAR, C.A., se constituiría en un “DESACATO” y como resultado de ello se procedería a la “REVOCATORIA DE LA LICENCIA O SOLVENCIA LABORAL”, cuya “NOTIFICACIÓN” se llevó a efecto el 11 de enero de 2018 y; 3) sobre la existencia del procedimiento de sanción que cursó por la Inspectoría del Trabajo Jefe en Materia de Sanción de los municipios Maracaibo, Almirante Padilla, Mara, Guajira, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá, la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y la referida Inspectoría de Sanciones en fecha 10 de enero de 2018 dictó Providencia Administrativa N° 02/18, declarando “CON LUGAR“ el procedimiento de multa incoado por la Administración del Trabajo en contra de CERVECERIA POLAR, C.A., por el incumplimiento de la providencia administrativa, que ordenaba el reenganche del ciudadano DANIEL REYES ROMERO en su puesto de trabajo como OPERADOR III en el área de envasado, con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, resolviendo en la parte dispositiva la imposición de una multa que asciende al monto de “SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 63.720.00)”, señalando además que la desobediencia por parte de la patronal CERVECERIA POLAR, C.A., se constituiría en un “DESACATO“ y como resultado de ello se procedería a la “REVOCATORIA DE LA LICENCIA O SOLVENCIA LABORAL”, cuya “NOTIFICACIÓN” se llevó a efecto el 11 de enero de 2018, sumado a que dichas circunstancias fueron plenamente acreditadas en actas por la parte querellante tal y como fue establecido ut supra en el número “VII” referido a las pruebas; sólo resta revisar si el amparo constitucional es o no la vía para el restablecimiento de la violación de derechos constitucionales esgrimidos como lesionados. Así se establece.

En cuanto a la utilización de la vía del amparo constitucional, se tiene que el artículo 27 de la CRBV, establece lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.” (…) (Subrayado agregado por el Tribunal Superior)

El antecedente directo de la norma preinserta se encuentra en el artículo 49 de la Constitución Nacional de 1961, que establecía:

“Artículo 49.- Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley.
El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.” (Subrayado agregado por el Tribunal Superior)

Como puede observarse la norma del artículo 27 constitucional indica que toda persona puede ser sujeto activo de amparo constitucional, delineando el contenido del amparo con mucho más detalle y precisión que en el artículo 49 de la Constitución Nacional de 1961.

Ahora bien en el artículo 1 de la ley que rige la materia, a saber la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), se indica como sujeto legitimado a toda “persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta”, y el artículo 2 eiusdem, prevé al sujeto pasivo o contra el cual se puede presentar el amparo, a saber, a toda persona natural, o jurídica, pública o privada, cuyo “hecho, acto u omisión” de que se trate “hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Y en el artículo 5 eiusdem atendiendo a la procedencia del amparo precisa en su encabezamiento que:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado agregado por el Tribunal Superior)

Es meridianamente clara la primera parte de la norma al señalar que tanto la acción como la omisión, puede ser objeto de amparo constitucional, cuando violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional. Y en la parte in fine señala “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
Como bien se indicó en líneas previas, la Entidad de Trabajo planteada como agraviante, ni la representación del Ministerio Público cuestionaron la actitud de incumplimiento a lo ordenado por vía de providencia administrativa, a saber, reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, a favor de la parte querellante, es decir, los ciudadanos JOSÉ ANGEL ROSALES y DANIEL REYES ROMERO, a la par no se discute el agotamiento de los mecanismos que prevé la LOTTT, ni la violación de normas de rango constitucional.

Igualmente este Tribunal Superior, como lo determinó el a quo, e independientemente de lo aceptado o no por las partes y/o intervinientes, precisa la existencia de la violación de normas constitucionales, como lo son el artículo 86 (derecho a la seguridad social), artículo 87 (derecho y deber de trabajar), artículo 89 (garantía al hecho social trabajo), el artículo 91 (salario suficiente) y artículo 93 (estabilidad en el trabajo); derechos que individualmente, así como en conjunto, representan derechos de carácter social, vale decir, que afectan al titular directo, así como a su familia y círculo de influencia y/o actuación, a la sociedad en general en lo que atañe al trabajo que conjuntamente con la educación son los procesos fundamentales para alcanzar los fines del Estado (art. 3CRBV). Todo lo que a la vez significa lesión de derechos humanos.

Y cuál es el porqué de la referida violación constitucional?

La evidente actitud negativa de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., quien de forma unilateral separó a los trabajadores de sus actividades habituales, lo cual por notoriedad pública y luego judicial ocurrió en un contexto masivo, con detrimento de su derecho al trabajo y deber de trabajar, que tiene frente a su circulo familiar, pero por encima de ello como miembro de la sociedad, como habitante de la República (Artículos 87 y 89 CRBV).

De otro lado, la decisión unilateral o inconsulta de obligar a los trabajadores a separarse de sus actividades y suavizar tal hecho con la entrega de una porción de lo que devengaban normalmente, lo que cuando mínimo sería una evidente desmejora, pero va más allá, pues no sólo se lesiona el artículo 91 (salario suficiente), sino que conforme lo dictaminó la inspectoría del trabajo, y no fue cuestionado, es un despido injustificado, lesionando el artículo 93 (estabilidad en el trabajo).

A lo anterior hay que sumar el hecho de que la Entidad de Trabajo se ha presentado contumaz, terca, inamovible frente a los esfuerzos de restituir a los trabajadores en sus derechos, no teniendo fruto alguno los intentos realizados por el órgano administrativo (inspectoría) para hacer cumplir lo decidido por él, lo cual a su vez redunda en violación del artículo 92 (exigibilidad inmediata del salario y las prestaciones laborales). Esto es así, toda vez que no han tenido el más mínimo eco en la restitución de los derechos de los trabajadores, ni el traslado inicial de naturaleza cautelar, ni traslado para ejecutar las providencias administrativas definitivas que se encuentran vigentes y no han sido objeto de medida de suspensión de efectos, ni los mecanismos adicionales como oficiar al Ministerio Público por desacato y obstrucción a la ejecución, ni los procedimientos de sanción con imposición de multas y revocatoria de la solvencia laboral, han logrado en forma alguna hacer cumplir lo decidido por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia; incluso como se ha observado en el presente proceso con desobediencia flagrante a la tutela constitucional preventiva.

De modo que en el contexto señalado, se constata la no discutida o cuestionada violación de derechos constitucionales. Así se establece.

Ahora bien, el citado artículo 5 de la LOASDGC, precisa la procedencia de la “acción de amparo”, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” ¿Qué significa esto?

Acaso significa que ¿el amparo procede en todo caso de lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional? Evidentemente que no; sería caer en la llamada comúnmente “amparitis”, que implica aplicar el amparo constitucional en todos los casos sin distingo alguno, y no requiere mayores explicaciones.

Significa acaso el enunciado normativo sub análisis que ¿el amparo constitucional tiene un carácter excepcional o residual, en el sentido de que sólo puede emplearse en ausencia total de algún otro procedimiento? Igualmente aflora como respuesta rauda un no, pues es la otra cara extrema de la moneda; es arrinconar el amparo a una situación hipotética que ha escapado a toda regulación de la mente de los diseñadores de las leyes. Sería una especie de auxilio en caso exclusivo de ausencia de regulación, un vacío o laguna legal.

Una hermenéutica sana, equilibrada, persiguiendo captar la letra de la Ley, así como el espíritu de la misma, dicta no una pugna o competencia entre el amparo constitucional y los demás medios de protección, sino un trabajo en equipo dentro del andamiaje jurídico, siendo el derecho un sistema (argumento sistemático). No está de más señalar la estrecha relación entre el criterio de interpretación sistemático y el teleológico o de ratio de la norma, como sigue:

“existe una relación estrecha entre el criterio sistemático y el teleológico, en el sentido de que el sistema jurídico, en su conjunto, está destinado a cumplir una serie de finalidades hacia las que se dirigen todas las normas que lo componen. En el caso de los fines del derecho considerado sistemáticamente, su gran número, su variada índole y la flexibilidad de su importancia son aún más patentes que en el caso de las finalidades de una sola norma. Por ello, el recurso a los fines del derecho supone desarrollar una interpretación más allá y por encima de lo que en términos no valorativos es posible.” (Gómez Mejía, Fernando, La Interpretación del Derecho, Bogotá: Ediciones Ananké, 1979, p. 154, citado en INTERPRETACIÓN JUDICIAL MÓDULO DE AUTOFORMACIÓN, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», Colombia, 2008.)

De modo que en sana interpretación normativa, ponderando sobre todo lo sistemático y lo teleológico, el amparo constitucional no está ni encumbrado en un inaccesible pedestal, ni puede verse como ajeno a la tarea normal de administración de justicia, sino que coadyuva, interviene con los demás procedimientos al logro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 CRBV).

Incluso para quienes agregan el adjetivo de extraordinaria a la acción de amparo, reconocen que de existir un mecanismo no idóneo se ha de acudir al amparo. Se afirma que en “definitiva, lo extraordinario de la acción de amparo autónomo no es que no proceda cuando haya vías ordinarias, ni que para que proceda hay que agotar las que existan, sino que procede cuando éstas no son idóneas, operantes, eficaces y breves acordes con la protección constitucional.” (BREWER-CARIAS, Allan R. Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Colección de Textos Legislativos N° 5, 6ta edición. Caracas-Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana. 2007 P. 44.)

Lo que luce necesario es demostrar que entre las otras vías o remedios procesales y el amparo, éste último es el más idóneo. Este postulado de igual forma es diseñado en el texto normativo de otras latitudes, por ejemplo en Argentina, en donde se admite el amparo “Siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”, y por ende “resulta indispensable para la admisión del remedio sumarísimo y excepcional del amparo, que quien solicita la protección judicial acredite en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado.11” (CANDA, Fabian Omar. “REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO INDIVIDUAL”) (Negritas y subrayado agregados por el Tribunal Superior.)

Precisamente una posición equilibrada respecto al empleo del amparo constitucional, es la que emerge de decisión del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sala Constitucional, sentencia N° 657, expediente 04-2903, en fecha 25/02/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la que acertadamente se define que:

“Por una parte, el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional EXTRAORDINARIO, sino ADICIONAL. En su momento, el mencionado calificativo fue utilizado por la otrora Corte Suprema de Justicia y por esta misma Sala pero ya fue superado, de manera que es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo; no obstante, el matiz viene dado por el hecho que al ser todos los jueces de la República tutores de la Constitución y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, la disponibilidad de estos recursos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad del amparo, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” del amparo sino como una manera de hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, al extremo que la mencionada consecuencia no opera de pleno derecho sino que debe atender a las particularidades de cada caso en concreto.” (Negritas, mayúsculas sostenidas y subrayado agregados por el Tribunal Superior.)

Cierta e indiscutiblemente se ha de analizar cada caso concreto, empero en el sub iudice, es evidente que se ha agotado lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) para hacer cumplir las decisiones de la inspectoría del trabajo, y frente a ello la resistencia de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. como entidad moral y sus representantes estatutarios y orgánicos, que derivó en la necesidad de acudir al amparo constitucional, al haber derivado en ineficaz cualesquiera otro medio de cumplimiento o de presión para ello, como se evidencia de actas y no cuestionaron los intervinientes en amparo, incluido el Ministerio Público.

A pesar del avance significativo que se logró con la entrada en vigencia a partir del año 2012 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en la búsqueda de una mayor protección para la clase trabajadora y con ella al trabajo como uno de los procesos fundamentales para lograr los fines del Estado, la propia Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, reconoció que los mecanismos en ella contenidos resultan ser insuficientes y a veces ineficaces para el logro de la ejecución de las providencias administrativas, lo que podría alcanzarse con futuras reformas legislativas, y en tal sentido me permito citar un extracto de luminosa sentencia N° 758 del 27/10/2017, dictada por la referida Sala, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Damiani Bustillos, el cual es del tenor que sigue:

“…la falta de ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo se erigen materialmente en una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores, tal como se señaló supra particularmente el derecho al salario al que tiene todo trabajador, el cual será inembargable y pagado periódica y oportunamente en moneda de curso legal, (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con lo cual cuando el trabajador que es beneficiario de una medida de protección dictada por un órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, no logra o se le priva por la negativa del patrono de pagar los salarios caídos y su reenganche en definitiva se le impide recibir oportunamente esos conceptos con lo cual se le vulneran sus derechos constitucionales.

(Omissis)

En ese contexto, si la jurisprudencia de este Alto Tribunal y la legislación vigente optó por otorgarle la competencia a las Inspectorías del Trabajo para la tutela INMEDIATA de dichos derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico debe articularse en orden al logro EFECTIVO de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan la efectiva materialización de actos administrativos dictados por él, lo cual considera esta Sala se podría alcanzar con una reforma legislativa (…)” (Negritas, mayúsculas sostenidas y subrayado agregados por el Tribunal Superior)

Está conteste este Tribunal Superior en sede Constitucional con el hecho de que no se puede obligar a los trabajadores cuyos derechos constitucionales ligados al hecho social trabajo han sido violados, esperar resignado a que la Entidad de Trabajo se sirva en algún momento indeterminado cesar en el desacato a lo ordenado por la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, sino que el amparo se presenta entonces indiscutiblemente como la vía idónea para el reestablecimiento inmediato.

Y se expresa que lo pautado por la Sala Constitucional a través de sentencia N° 428 de fecha 31/04/2013, expediente N° 12-0674, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mondoza Jover, caso: Alfredo Esteban Rodríguez, en amparo, no representa una prohibición para acudir al amparo, sino una comparación entre la protección planteada en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la que prevé la LOTTTT, y que en esta última se otorga mayores poderes al ente administrativo (inspectoría); lo cual como se indicó en párrafos previos, ha de seguir mejorándose a través de reforma legislativa, empero, ni antes con la LOT, ni ahora con la LOTTT, se prohíbe el uso del amparo, sino que se ha de analizar cada caso concreto, para precisar, como en la causa sub examine la eficacia o ineficacia de otros mecanismos administrativos o judiciales y la necesidad del amparo constitucional.

De modo que conforme a la interpretación normativa y jurisprudencial en la materia, el amparo constitucional es el remedio judicial, la vía a transitar por la parte querellante para el restablecimiento y necesaria protección de sus derechos constitucionales violentados por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. como entidad moral y sus representantes estatutarios y orgánicos, pues no han resultado eficaces los mecanismos administrativos prediseñados por el legislador y que fueron agotados en su totalidad. Así se decide.

Aquí como argumento ontológico del amparo constitucional, pasar por alto su cumplimiento inmediato, sería quitarle la razón de ser al recurso, es supeditar la supremacía constitucional y su restablecimiento a la libre voluntad de una o ambas partes, y ello es inconcebible, toda vez que se burlarían derechos laborales, derechos y garantías constitucionales en torno al hecho social trabajo, pero además la protección constitucional no sería más que una fachada, pues perdería su utilidad el amparo constitucional que por demás es en si un derecho humano internacional, en el sentido de que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (C.A.D.H.), también conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, establece que toda persona tiene el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, para que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Convención. (Artículo 25 de la C.A.D.H.).

Aquí no está demás señalar, y en el contexto del caso sub examine, que se comparte con el a quo, que el único que posee mecanismos forzosos efectivos para hacer cumplir de forma plena las ordenes dadas por el órgano administrativo del trabajo es el órgano jurisdiccional (Poder Judicial), mediante los instrumentos de ejecución voluntaria y forzosa previstos en el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia Nro. 7, caso: José Amado Mejía Betancourt, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, en fecha 01/02/2000.

Tratándose de un cumplimiento total e inmediato, es ajustado a Derecho y a justicia lo decidido por el a quo, que en la parte dispositiva del fallo lo estableció de la forma siguiente:

(…) “Se le ordena a la referida patronal, en la persona de su Representante Estatutario: Luis Alejandro Pereda Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.173.713, en su condición de Director Principal, y/o cualesquiera otro director, directora, gerente, administrador, administradora, y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración que para el momento de la ejecución (se) encuentren en la Entidad Trabajo, la ejecución inmediata e incondicional del mandamiento de amparo constitucional, so pena de desobediencia a la autoridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en aplicación de las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PRIMERO: Cumpla de forma inmediata con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 00435-16 de fecha 12 de agosto de 2016 y la Providencia Administrativa N° 00425-16 de fecha 11 de agosto de 2016, ambas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, Sede “General Rafael Urdaneta”, de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, que declaró con lugar la pretensión de reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios laborales, incoada por los ciudadanos JOSÉ ANGEL ROSALES y DANIEL REYES ROMERO, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.

SEGUNDO: Se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles para que cumpla con la orden de hacer y de dar dictadas por el órgano administrativo del trabajo, esto es, debiendo en el referido lapso proceder con la reincorporación de los agraviados de forma inmediata a sus habituales puestos de trabajo, a JOSÉ ANGEL ROSALES en su puesto de trabajo como TECNICO IV y a DANIEL REYES ROMERO en su puesto de trabajo como OPERADOR III en el área de envasado, así como el consecuente pago de todos los salarios caídos dejados de percibir, con los aumentos otorgados conforme al tabulador de cargos de los contratos colectivos vigentes durante el tiempo de cesación y hasta la fecha efectiva de ejecución, y todos los demás beneficios patrimoniales dejados de percibir (productos, alimentos, becas, útiles escolares, regalos por cumpleaños, aniversarios, HCM para los trabajadores titulares y sus familiares, etc.), inclusión en el Seguro Social Obligatorio con el pago de todas las cargas de Ley que deben ser canceladas por el patrono y por el trabajador y, demás beneficios sociales; todos los derivados de la contratación colectiva en la forma de cumplimiento como establece la misma, sin que se pretenda sustituir el pago en especie por cantidades de dinero, debiendo realizar el cálculo correspondiente de los referidos salarios dejados (de percibir) y demás beneficios patrimoniales (…) desde que se produjo el ilegal despido hasta el día del cumplimiento, y el pago en el referido lapso, y consignar constancia de cumplimiento en este expediente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículos 32 letra b) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: En caso de incumplimiento incurrirá la patronal agraviante en desobediencia a la autoridad, esto conforme a las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se condena en costas a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se ratifica el oficio al Ministerio Público por presunta comisión de hechos de naturaleza penal y se ordena remitir copia de la decisión de la presente causa.

QUINTO: Se impone a la CERVECERIA POLAR, C.A. multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como consecuencia del irrespeto a la medida por vía de tutela constitucional preventiva y obstrucción en la ejecución de la misma.

SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal Disciplinario (del Colegio de Abogados del Estado Zulia) a fin de que en su competencia investigue y decida la conducta procesal de los profesionales del derecho GIULIANA CECCARELLI Y(sic) RAFAEL RAMIREZ, por establecer pretensiones y/o defensas manifiestamente infundadas, esto en cuanto a las denuncias en contra de la abogada SENOVIA URDANETA; y para el caso del segundo de los nombrados en su condición de Diputado de la Asamblea Nacional, se ordena oficiar a la Contraloría General de la República.


Establece la sentencia del a quo la procedencia del amparo constitucional, pero además, para la mayor claridad posible de los intervinientes, indica en términos precisos la forma de cumplimiento, ello en aplicación del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDG), lo cual por demás no fue objeto de apelación.

Se insiste que conforme a lo planteado ante el a quo, se aprecia que la decisión es conforme a Derecho y Justicia, más de igual manera no se aprecia aspecto alguno, especialmente de orden público, que trastoque o haga perder en forma alguna peso jurídico a lo decidido por la juzgadora de la primera instancia.

Finalmente, más allá de los argumentos doctrinales y jurisprudenciales ampliamente difundidos por esta Alzada, y en realce además del brillante fallo vertido por la Jueza del a quo, es criterio de quien sentencia, que a pesar de que en esta causa se agotó todo el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, y se hizo uso de todos los mecanismos dispuestos en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), como lo fue el traslado inicial de naturaleza cautelar, el traslado para ejecutar las providencias administrativas definitivas que se encuentran vigentes, el uso de los mecanismos adicionales como oficiar al Ministerio Público por desacato y obstrucción a la ejecución, y los procedimientos de sanción con imposición de multas y revocatoria de la solvencia laboral; no son el supuesto a que se refiere el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues éste está referido a los recursos judiciales y no a las vías administrativas, y así fue reiterado por la propia Sala Constitucional del TSJ, en la decisión reseñada ut supra, N° 758 de fecha del 27/10/2017, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Damiani Bustillos, caso: Alfredo Rivas en Revisión Constitucional, al señalar dicho fallo “que en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicita desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, al declarar “(…)la INADMISIBILIDAD(…omissis…)CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…)” de allí que resulta evidente el error en el cual incurrió el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría(sic) del Trabajo(sic) con un recurso judicial (Cfr. Sentencia N° 422/2013)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original); quedando así ratificado que el amparo no es un medio de tutela constitucional EXTRAORDINARIO, sino ADICIONAL, como lo estableció la referida Sala, en decisión N° 657 de fecha 25/02/2005, expediente 04-2903, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales. Así se establece.

De tal manera que revisado como ha sido lo decidido por el tribunal de primera instancia, en cuanto a lo denunciado en acción de amparo constitucional, lo alegado y probado, se concluye que es ajustada a Derecho y al valor Justicia, la decisión que declaró procedente el amparo constitucional, y en tal sentido, y por vía de consecuencia resulta SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Entidad de Trabajo, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. en contra de la sentencia publicada en fecha 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró con lugar la pretensión de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ROSALES y DANIEL REYES ROMERO, en contra de la referida Entidad de Trabajo; quedando de esta manera CONFIRMADA la sentencia objeto de apelación. Así se decide.


IX
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Segunda Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Entidad de Trabajo, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la sentencia publicada en fecha 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró: “CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ROSALES y DANIEL REYES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 7.786.866 y V.- 9.738.387, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., y en consecuencia, se le ordena a la referida patronal, en la persona de su Representante Estatutario: Luis Alejandro Pereda Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.173.713, en su condición de Director Principal, y/o cualesquiera otro director, directora, gerente, administrador, administradora, y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración que para el momento de la ejecución (se) encuentren en la Entidad Trabajo, la ejecución inmediata e incondicional del mandamiento de amparo constitucional, so pena de desobediencia a la autoridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en aplicación de las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, en la forma y oportunidad como fue establecido en el dispositivo de la sentencia dictada por la primera instancia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

Se condena en costas del recurso a la parte querella CERVECERÍA POLAR, C.A., por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Constitucional de Segunda Instancia, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020), siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.), fue dictado y se efectuó la publicación del fallo. Año 209° de la Independencia y 161° de la Federación.


Juez Superior,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ




La Secretaria,




Registrada bajo el Nº PJ0152020000005






La Secretaria,

NFG/.-