REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de Junio de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30190-19
ASUNTO : VP03-P-2020-000154.
DECISIÓN N°: 119 -2020

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Ha subido a esta Sala de Alzada, el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS y RIGOBERTO MANRIQUE, venezolanos, mayores, de edad, titular de cedulas de identidad N° V-8.503.530 y V-13.741,394, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los números en orden' respectivo 261.499 y 210.834, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos LILIANA MARGARITA RAMÍREZ y DENNY ENRIQUE CASALIN RAMÍREZ, por imputársele los delitos de TRAFICO ILÍCITO Y COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO N° 14 9 DE LAS LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN SU SEGUNDO APARTE Y ARTICULO 163 NUMERAL 7o DE LA MISMA LEY, en contra de la decisión dictada N° 120-20, de fecha 05 de Marzo de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al término de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por el Ministerio Publico, en la acusa seguida a los acusados LILIANA MARGARITA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-13.878.169, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento: 02-01-1979, de 40 años de edad, de Profesión u Oficio ama de casa, Estado Civil soltero, Hija de Maria Ramírez y padre desconocido, Residenciado en barrio San Pedro, calle 108, avenida 50, parroquia Manuel Dagnino, sector Sabaneta, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono No Posee y DENNY ENRIQUE CASALIN RAMIREZ,-titular de la cédula de* identidad V- 28.558.746, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento: 19-10-1999, de 19 años de edad, de Profesión y Oficio sin oficio, Estado Civil soltero, hijo de Liliana Margarita Ramírez y Adonis Hidalgo, Residenciado en barrio San Pedro, calle 108, avenida 50, parroquia Manuel Dagnino, sector Sabaneta, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0412-6503338, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 en corcondancia con el articulo 163 ordinal 7ejusdem, Cometido en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ^OMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO así como también EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento del artículo 313 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAR al acusado DANNY ENRIQUE CALASIN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V- 28.558.746 y LILIANA MARGARITA RAMÍREZ.¡titular de la cédula de identidad V.-1-3.878.169, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 en corcondancia con el articulo 163 ordinal 7ejusdera, cometido en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado DENNY ENRIQUE CALASIN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.558.746 y LILIANA MARGARITA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V.- 13.878.169, a quien se le sigue causa por la presunta demisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 en concordancia con él articulo 163 ordinal 7 ejusdém, cometido en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal dé Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día nueve (09) de Junio de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y la resolución la resolución No. 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días el lapso establecido en la resolución 001-2020 de fecha 13-03-2020, en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el miércoles 13 de mayo hasta el doce 12 de Junio de 2020, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS y RIGOBERTO MANRIQUE, venezolanos, mayores, de edad, titular de cedulas de identidad N° V-8.503.530 y V-13.741,394, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los números en orden' respectivo 261.499 y 210.834, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos LILIANA MARGARITA RAMÍREZ y DENNY ENRIQUE CASALIN RAMÍREZ, tal carácter se desprende del acta de juramentación que riela inserta a del folio veintidós (22) del asunto penal principal, en la cual se constata que el mismo aceptó cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que el Defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al Quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurrente se dio por notificado en la fecha de su dictado, interponiendo el recurso de apelación de autos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 06 de Marzo de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio veintiocho (28) al veintinueve (29) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual manera, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numerales 1, 5 y 7 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 1.-Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación….” y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y 7.-“…las señaladas expresamente por la ley…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con los numerales 5 y 7 pero no con respecto al primero ya que nos encontramos en la fase intermedia del proceso, toda vez que la misma versa sobre los pronunciamientos realizados con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, a los ciudadanos LILIANA MARGARITA RAMÍREZ y DENNY ENRIQUE CASALIN RAMÍREZ.

Además observó este Tribunal Colegiado que el Órgano Jurisdiccional a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, para que le diera contestación al recurso de apelación interpuesto, constando al folio veinticinco (25) del cuaderno de apelación la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el dia doce (12) de Marzo de 2020, no evidenciándose escrito de contestación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
“Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
1.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
2.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
3.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
“En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”
Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso” (Claría Olmedo).

Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

En este contexto, ha sido reiterada la doctrina de la Sala, en cuanto a que todo recurso debe cumplir con un mínimo de exigencias, que a pesar de que el recurso constituye el medio de impugnación que consagra la ley a las partes para recurrir contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en los cuales se hubiera podido incurrir en las mismas, sean corregidos por el propio Tribunal que la dictó o por la respectiva Instancia Superior, es criterio de la Sala que, tampoco puede darse curso a un recurso de apelación incomprensible.

En el caso sub examine, tal como se evidencia del escrito recursivo, el recurrente presenta un escrito en donde manifiesta que ejerce dicho recurso en contra de la decisión N° 120-20, de fecha cinco (05) de Marzo de 2020, que corresponde a la celebración de la Audiencia Preliminar, no obstante, de la lectura del recurso interpuesto, se evidencia, que el mismo es incongruente toda vez que se refiere a aspectos propios del acto de presentación de imputados, cuya etapa procesal ya precluyó, resultando totalmente desacertado, ya que no establece bajo ningún parámetro cuales son los puntos de impugnación que corresponden a los pronunciamientos emitidos en fecha cinco (05) de marzo de 2020 por la jueza Duodécima de control, siendo que los puntos que refiere en su escrito están dirigidos tacara el acto de presentación celebrado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2019, lo que conlleva que a esta sala le resulta imposible la determinación de cual pretensión intentó, ya que como se dijo solo alega puntos de una etapa procesal que ya finalizo, y que no se corresponden con la decisión que alega como impugnada, y todo argumento expuesto en un recurso, debe ser claro y preciso en cuanto a cual es el vicio, como incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida, por lo que, aceptar que el ad quem, sin el respeto a las formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley, y sin fundamentación debida y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1410, de fecha treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado que:

“…Omissis…Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa:
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala, en cuanto a que toda solicitud de amparo constitucional, debe cumplir con un mínimo de exigencias.
En tal sentido, respecto de la solicitud de amparo, la Sala ha precisado que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que, tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia, que puede ser incomprensible.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa parcialmente trascrita, de la redacción y fundamentación del escrito que presentó el apoderado actor, a la Sala le resulta imposible la determinación de qué pretensión, demanda o recurso intentó. En dicho escrito el referido apoderado narra unos hechos con relación a unos procesos ventilados ante Tribunales de la jurisdicción penal y civil.
Siendo ello así, la Sala reiterando el criterio establecido en otros fallos (vid. sentencias 2513 y 2482 del 15 de octubre de 2002) considera que el presente escrito es de tal modo oscuro y confuso, que la posibilidad de que el actor corrigiera el mismo implicaría la necesidad de plantearlo de nuevo, en razón de lo ininteligible y de no ser susceptible de enmienda.
Aunado a lo anterior, el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
Es por ello que, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta no podía ser tramitada –por lo ininteligible de la solicitud-, y así debió estimarla el a quo para declarar su inadmisibilidad, razón por la cual pasa a modificar la sentencia consultada, y así se declara.
DECISIÓN
Es por los anteriores razonamientos, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE -por ininteligible- la acción de amparo interpuesta por el abogado EDGAR ERASMO DURÁN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROGER JOSÉ HOYOS DELGADO y ROXANA DEL CARPIO DE HOYOS. …”

Siendo así, esta Corte estima que la parte apelante no cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación que éste se refiere, comprobándose que del escrito interpuesto resulta imposible la determinación de qué pretensión intentó ante esta Alzada, motivo por el cual debe declararse INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto los profesionales del derecho LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS y RIGOBERTO MANRIQUE, venezolanos, mayores, de edad, titular de cedulas de identidad N° V-8.503.530 y V-13.741,394, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los números en orden' respectivo 261.499 y 210.834, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos LILIANA MARGARITA RAMÍREZ y DENNY ENRIQUE CASALIN RAMÍREZ, por imputársele los delitos de TRAFICO ILÍCITO Y COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO N° 14 9 DE LAS LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN SU SEGUNDO APARTE Y ARTICULO 163 NUMERAL 7o DE LA MISMA LEY, en contra de la decisión dictada N° 120-20, de fecha cinco (05) de Marzo de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al término de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por el Ministerio Publico, en la acusa seguida a los acusados LILIANA MARGARITA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-13.878.169, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento: 02-01-1979, de 40 años de edad, de Profesión u Oficio ama de casa, Estado Civil soltero, Hija de Maria Ramírez y padre desconocido, Residenciado en barrio San Pedro, calle 108, avenida 50, parroquia Manuel Dagnino, sector Sabaneta, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono No Posee y DENNY ENRIQUE CASALIN RAMIREZ,-titular de la cédula de* identidad V- 28.558.746, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento: 19-10-1999, de 19 años de edad, de Profesión y Oficio sin oficio, Estado Civil soltero, hijo de Liliana Margarita Ramírez y Adonis Hidalgo, Residenciado en barrio San Pedro, calle 108, avenida 50, parroquia Manuel Dagnino, sector Sabaneta, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0412-6503338, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 en corcondancia con el articulo 163 ordinal 7ejusdem, Cometido en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ^OMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO así como también EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento del artículo 313 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAR al acusado DANNY ENRIQUE CALASIN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V- 28.558.746 y LILIANA MARGARITA RAMÍREZ.¡titular de la cédula de identidad V.-1-3.878.169, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 en corcondancia con el articulo 163 ordinal 7ejusdera, cometido en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado DENNY ENRIQUE CALASIN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.558.746 y LILIANA MARGARITA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V.- 13.878.169, a quien se le sigue causa por la presunta demisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 en concordancia con él articulo 163 ordinal 7 ejusdém, cometido en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal dé Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal.
Y así se decide.-

I
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los profesionales del derecho LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS y RIGOBERTO MANRIQUE, venezolanos, mayores, de edad, titular de cedulas de identidad N° V-8.503.530 y V-13.741,394, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los números en orden' respectivo 261.499 y 210.834, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos LILIANA MARGARITA RAMÍREZ y DENNY ENRIQUE CASALIN RAMÍREZ, por imputársele los delitos de TRAFICO ILÍCITO Y COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO N° 14 9 DE LAS LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN SU SEGUNDO APARTE Y ARTICULO 163 NUMERAL 7o DE LA MISMA LEY, en contra de la decisión dictada N° 120-20, de fecha 05 de Marzo de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al término de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por el Ministerio Publico, en la acusa seguida a los acusados LILIANA MARGARITA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-13.878.169, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento: 02-01-1979, de 40 años de edad, de Profesión u Oficio ama de casa, Estado Civil soltero, Hija de Maria Ramírez y padre desconocido, Residenciado en barrio San Pedro, calle 108, avenida 50, parroquia Manuel Dagnino, sector Sabaneta, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono No Posee y DENNY ENRIQUE CASALIN RAMIREZ,-titular de la cédula de* identidad V- 28.558.746, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento: 19-10-1999, de 19 años de edad, de Profesión y Oficio sin oficio, Estado Civil soltero, hijo de Liliana Margarita Ramírez y Adonis Hidalgo, Residenciado en barrio San Pedro, calle 108, avenida 50, parroquia Manuel Dagnino, sector Sabaneta, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0412-6503338, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 en corcondancia con el articulo 163 ordinal 7ejusdem, Cometido en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ^OMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO así como también EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento del artículo 313 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAR al acusado DANNY ENRIQUE CALASIN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V- 28.558.746 y LILIANA MARGARITA RAMÍREZ.¡titular de la cédula de identidad V.-1-3.878.169, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 en corcondancia con el articulo 163 ordinal 7ejusdera, cometido en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado DENNY ENRIQUE CALASIN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.558.746 y LILIANA MARGARITA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V.- 13.878.169, a quien se le sigue causa por la presunta demisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 en concordancia con él articulo 163 ordinal 7 ejusdém, cometido en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal dé Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 119 -2020.-

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE



NICA/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : C08-18896-19