REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de Junio de 2020
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31.505-20

DECISIÓN Nº 118 -20
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la ABOG. DELANY MARÍA ROSALES SERRADA, Fiscal Auxiliar Interinas, adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contra la decisión Nº 170-2020, de fecha 14 de abril de 2020, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: se acuerda la Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos 1.- JOSE ALBERTO GONZÁLEZ PAREDES, titular de la Cédula de identidad N° V.-23.751.159, , 2.- JONATHAN ALEXANDER QUINTERO ROMERO, titular de la Cédula de identidad N° V.- 19.458.962, 3.-JEISON EDFUARDO MEDIAN SILGADO, titular de la Cédula de identidad N° V.- 26.617.529, 4.- JOSE ANTONIO PEREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de identidad N° V.- 26.240.206, 5.- GERALD ALEJANDRO AULAR FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-30.933.938, 6. JOHAN DANIEL MEDINA MONTILLA, titular de la Cédula de identidad N° V.-15.282.773, y; 7.- YAISVELIN LORENA GIL LEIDENZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-26.878.388, y en consecuencia, se le sustituye la misma por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 83 de nuestra carta magna SEGUNDO: Se dispone oficiar al POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN DEL ESTADO ZULIA Participando el contenido de la presente decisión. TERCERO: Se ORDENA notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la defensa de la revisión objeto del thema decidendum adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo. Y ASI SE DECIDE.

Recibidas las actuaciones el día 09 de Junio de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En este sentido, en esta misma fecha 09 de Junio de 2020, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto.


II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por la ABOG. DELANY MARÍA ROSALES SERRADA, Fiscal Auxiliar Interinas, adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 170-2020, de fecha 14 de abril de 2020, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inicio la Vindicta Pública, señalando en su primer punto que: ”… de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 4o, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Resolución de fecha (14) de Abril del 2020, emanada del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el tribunal Mediante Desicion N° 170-2020, ACORDÓ: EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los Ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.751.159, JONATHAN ALEXANDER QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 19.458.962, JEISON EDUARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 26.617.529, JOSÉ ANTONIO PÉREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N°26.240.206, GERALD ALEJANDRO AULAR, titular de la cédula de identidad N° 30.933.938, JOHAN DANIEL MEDINA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.282.773, YAISVELIN LORENA GIL, titular de la cédula de identidad N° 26.878,388 y Sustituye la misma en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro del lapso legal, se hace bajo los siguientes argumentos.…”

Expreso quien recurre que: “…Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 14 de Abril de 2020, mediante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los Ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.751.159, JONATHAN ALEXANDER QUINTERO, titular de la cédula de Identidad N° 19.458.962, JEISON EDUARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 26.617.529, JOSÉ ANTONIO PÉREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N°26.240.206, GERALD ALEJANDRO AULAR, titular de la cédula de identidad N° 30.933.938, JOHAN DANIEL MEDINA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.282.773, YAISVELIN LORENA GIL, titular de la cédula de identidad N° 26.878.388 y Sustituye la misma en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal". Ahora bien, en este orden de ideas, se puede destacar que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; basta que el sujeto dé muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa, dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad; en fin se trata como lo exige el artículo de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Observa el Ministerio Público, que el tribunal se contradice en su decisión de fecha (14) de Abril de 2020, ya que fundamenta la misma al referirse que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y al mismo tiempo expresa que las condiciones en los Centros de Detenciones no son dadas e idóneas para que los imputados antes mencionados estuvieran detenidos, aunado a la situación de contingencia debido a la pandemia generada por el COVID -19, que actualmente se encuentra en Desarrollo en el país, por lo tanto la misma trae a colación al articulo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece el Derecho a la salud, es por eso que llama poderosamente la atención al Ministerio Publico, por que al momento de la presentación de imputados, que se realizo en fecha 01-04-2020, la misma Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y para esa fecha ya estábamos atravesando el Desarrollo de la Pandemia del COVID- 19, quiere decir que estaban las mismas circunstancia para otorgarle una Medida Menos gravosa. Por lo que no queda claro cuando en su propia decisión fundamenta a través de la norma del examen y revisión de la medida de privación, pero las circunstancias del hecho que dio lugar al decreto de privación de libertad son las mismas…"

Igualmente adujo que: “…Por otro orden de ¡deas, sobre la valoración realizada por el Tribunal de Control, al Ministerio Publico le llama la atención por cuanto el referido tribunal expresa en su Decisión de Revisión de Medida, que garantizara el Derecho a la Salud, a consecuencia de la Pandemia que atraviesa el país, entonces quiere decir, que el estado Venezolano, debe de garantizarle la Libertad a todos los Detenidos que se encuentran en los Cuerpos Policiales e inclusos en los Centros de Reclusiones, por tener igualdad de condones con los imputados de la presente investigación fiscal, es imposible revisar la Medida de Privación Judicial de Libertad, de todos los casos, e igual de condiciones, ya que las circunstancias varían para cada caso, mal podría considerarse como circunstancia común, a todos la pandemia del COVID -19. Por tal motivo, consideran los recurrentes que la Juez Sexto en Funciones de Control, descontextualizó el propósito del legislador, que ha sido claro en tanto que en el proceso penal de la privación de libertad, menoscabando el proceso legal que cubren el proceso penal…”.


Petitorio: “…Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare la NULIDAD ABSOLUTA, de la Decisión de fecha 14 de Abril de 2020, en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, "de oficio en la cual acordó EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los Ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.751.159, JONATHAN ALEXANDER QUINTERO, titular de la cédula de Identidad N° 19.458.962, JEISON EDUARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 26.617.529, JOSÉ ANTONIO PÉREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N°26.240.206, GERALD ALEJANDRO AULAR, titular de la cédula de identidad N° 30.933.938, JOHAN DANIEL MEDINA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.282.773, YAISVELIN LORENA GIL, titular de la cédula de identidad N° 26.878.388 y Sustituye la misma en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”


III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

Que la ABOG. DELANY MARÍA ROSALES SERRADA, Fiscal Auxiliar Interinas, adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 170-2020, de fecha 14 de abril de 2020, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: se acuerda la Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos 1.- JOSE ALBERTO GONZÁLEZ PAREDES, titular de la Cédula de identidad N° V.-23.751.159, , 2.- JONATHAN ALEXANDER QUINTERO ROMERO, titular de la Cédula de identidad N° V.- 19.458.962, 3.-JEISON EDFUARDO MEDIAN SILGADO, titular de la Cédula de identidad N° V.- 26.617.529, 4.- JOSE ANTONIO PEREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de identidad N° V.- 26.240.206, 5.- GERALD ALEJANDRO AULAR FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-30.933.938, 6. JOHAN DANIEL MEDINA MONTILLA, titular de la Cédula de identidad N° V.-15.282.773, y; 7.- YAISVELIN LORENA GIL LEIDENZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-26.878.388, y en consecuencia, se le sustituye la misma por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 83 de nuestra carta magna SEGUNDO: Se dispone oficiar al POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN DEL ESTADO ZULIA Participando el contenido de la presente decisión. TERCERO: Se ORDENA notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la defensa de la revisión objeto del thema decidendum adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo. Y ASI SE DECIDE.

De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación se observa que el mismo versa sobre la declaratoria con lugar de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal otorgada a favor de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.751.159, JONATHAN ALEXANDER QUINTERO, titular de la cédula de Identidad N° 19.458.962, JEISON EDUARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 26.617.529, JOSÉ ANTONIO PÉREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.240.206, GERALD ALEJANDRO AULAR, titular de la cédula de identidad N° 30.933.938, JOHAN DANIEL MEDINA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.282.773, YAISVELIN LORENA GIL, titular de la cédula de identidad N° 26.878.388, la cual fue acordada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuestionando el Ministerio Público, que el tribunal se contradice en su decisión de fecha (14) de Abril de 2020, ya que fundamenta la misma al referirse que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y al mismo tiempo expresa que las condiciones en los Centros de Detenciones no son dadas e idóneas para que los imputados antes mencionados estuvieran detenidos, aunado a la situación de contingencia debido a la pandemia generada por el COVID -19, que actualmente se encuentra en Desarrollo en el país, por lo tanto la misma trae a colación al articulo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece el Derecho a la salud, es por eso que llama poderosamente la atención al Ministerio Publico, por que al momento de la presentación de imputados, que se realizo en fecha 01-04-2020, la misma Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y para esa fecha ya estábamos atravesando el Desarrollo de la Pandemia del COVID- 19, quiere decir que estaban las mismas circunstancia para otorgarle una Medida Menos gravosa. Por lo que no queda claro cuando en su propia decisión fundamenta a través de la norma del examen y revisión de la medida de privación, pero las circunstancias del hecho que dio lugar al decreto de privación de libertad son las mismas.

Asimismo alega el Ministerio Público que le llama la atención por cuanto el referido tribunal expresa en su Decisión de Revisión de Medida, que garantizara el Derecho a la Salud, a consecuencia de la Pandemia que atraviesa el país, entonces quiere decir, que el estado Venezolano, debe de garantizarle la Libertad a todos los Detenidos que se encuentran en los Cuerpos Policiales e inclusos en los Centros de Reclusiones, por tener igualdad de condones con los imputados de la presente investigación fiscal, es imposible revisar la Medida de Privación Judicial de Libertad, de todos los casos, e igual de condiciones, ya que las circunstancias varían para cada caso, mal podría considerarse como circunstancia común, a todos la pandemia del COVID -19.

Al respecto, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente, esta Sala de Alzada procede a dar respuesta a las denuncias formuladas, y a tal efecto observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte al recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sean medidas privativas o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la eventual celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 14 de abril de 2020, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.751.159, JONATHAN ALEXANDER QUINTERO, titular de la cédula de Identidad N° 19.458.962, JEISON EDUARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 26.617.529, JOSÉ ANTONIO PÉREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.240.206, GERALD ALEJANDRO AULAR, titular de la cédula de identidad N° 30.933.938, JOHAN DANIEL MEDINA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.282.773, YAISVELIN LORENA GIL, titular de la cédula de identidad N° 26.878.388, explanando entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis)… Ahora bien el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, del cual se deduce el irrestricto derecho del acusado de obtener de parte del órgano jurisdiccional el establecimiento del mantenimiento de la medida impuesta al procesado y revisar si persisten los supuestos que dieron origen a la misma y el examen obligatorio por parte del juez de la necesidad del mantenimiento de dichas medidas cautelares, por supuesto con la posibilidad cierta de sustituir o revocar la medida impuesta cuando así lo considere. Siendo el caso, que por la solicitud interpuesta por la defensa y amparando el Derecho a la salud establecido en el artículo 83 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado Venezolano como derecho social fundamental, tiene este órgano jurisdiccional la obligación de revisar los fundamentos de las normas constitucionales y leyes especiales y así cumplir con la revisión de medidas supra descrita, y decidir si la misma es procedente o no…”

En vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad, tenemos en primer lugar los valores establecidos en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y la afirmación de libertad establecida en el articulo 9 ejusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 ejusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
…Omissis…
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos1.- JOSE ALBERTO GONZÁLEZ PAREDES, titular de la Cédula de identidad N° V.-23.751.159, 2.- JONATHAN ALEXANDER QUINTERO ROMERO, titular de la Cédula de identidad N° V.- 19.458.962; 3.-JEISON EDFUARDO MEDIAN SILGADO, titular de la Cédula de identidad N° V.- 26.617.529; 4.- JOSE ANTONIO PEREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de identidad N° V.- 26.240.206; 5.- GERALD ALEJANDRO AULAR FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-30.933.938; 6. JOHAN DANIEL MEDINA MONTILLA, titular de la Cédula de identidad N° V.-15.282.773; 7.- YAISVELIN LORENA GIL LEIDENZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-26.878.388necesario igualmente realizar una valoración de los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, debiendo determinar si persisten los elementos y supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, por lo que al realizar un análisis del desarrollo de la causa se concluye que se mantienen los supuestos que dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta al imputado con la incertidumbre que de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que el estado de salud que padece el mismo no es el mas adecuado y optimo…” Asi tenemos que, dada la actual situación de hacinamieto en la que actualmente se encuentra el comando POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN DEL ESTADO ZULIA, observando que ciertamente las condiciones dadas en los Centros de detenciones no son las más dables e idóneas, aunado a la situación de contigencia debido a la pandemia generada por el CODVID-19 que actualmente se encuentra en desarrollo en el país, son circunstancias que deben ser tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar la equidad como fuente de derecho, es por lo que es preciso mencionar lo que contempla nuestro texto Constitucional, en su artículo 83 lo siguiente: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República. (Subrayado y Negrilla de este Juzgado). En tanto, es obligación de todo Administrador de Justicia en representación del Estado, velar por la salud de los procesados que se encuentren a su cargo; por existir una vinculación estrecha y fundamental entre el derecho a la salud y el derecho a la vida; en virtud, que al deteriorarse la salud de una persona podría ocurrir la muerte de la misma o desmejorarse la calidad de vida de un ser humano. Dicho derecho es un derecho civil y político, similar al de la seguridad, vida, libertad y propiedad; consagrado en numerosos Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Es un derecho inalienable e indiscutible inherente a cada ser humano por su sola condición de ser humano. Es taxativo, implícito en cualquier Constitución. Dicho Derecho se aplica sin distinción de raza, religión, ideología política, condición económica y social. En el caso en estudio, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente: Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad: “Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996). Como plantea John Rawls, “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997). En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad,…(Subrayado y negrilla de este Tribunal). Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que dadas las situaciones anteriormente expuestas y siendo obligación de esta Juzgadora proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la salud, tipificado en el artículo 83 del texto constitucional, es por lo que se le sustituye la Medida Privativa de Libertad impuesta a los imputados: 1.- JOSE ALBERTO GONZÁLEZ PAREDES, titular de la Cédula de identidad N° V.-23.751.159, , 2.- JONATHAN ALEXANDER QUINTERO ROMERO, titular de la Cédula de identidad N° V.- 19.458.962, 3.-JEISON EDFUARDO MEDIAN SILGADO, titular de la Cédula de identidad N° V.- 26.617.529, 4.- JOSE ANTONIO PEREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de identidad N° V.- 26.240.206, 5.- GERALD ALEJANDRO AULAR FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-30.933.938, 6. JOHAN DANIEL MEDINA MONTILLA, titular de la Cédula de identidad N° V.-15.282.773, y; 7.- YAISVELIN LORENA GIL LEIDENZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-26.878.388, en fecha 01-04-2020 por este Tribunal, por el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- presentarse al Tribunal cada Treinta (30) dias , 2.- prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Tribunal sin permiso del Tribunal, todo en vista de la imposibilidad de los Órganos de Policía del estado y del sitio de reclusión donde se encuentra el imputado, de poseer un sitio apropiado para la reclusión de los mismo en el estado de contigencia en el que actualmente se encuentra el Estado, y a los fines de decidir procedente la revisión de la medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación de libertad, debe darse preferencia a estos, con base a que el imputado tiene su domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, por lo que considera quien acá decide que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso toda ello en base a las justificaciones dadas y por lo reiterado por nuestro máximo Tribunal que este tipo de medidas es también de coerción personal, declarándose así en consecuencia CON LUGAR la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE.-DISPOSITIVA Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se acuerda la Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos 1.- JOSE ALBERTO GONZÁLEZ PAREDES, titular de la Cédula de identidad N° V.-23.751.159, , 2.- JONATHAN ALEXANDER QUINTERO ROMERO, titular de la Cédula de identidad N° V.- 19.458.962, 3.-JEISON EDFUARDO MEDIAN SILGADO, titular de la Cédula de identidad N° V.- 26.617.529, 4.- JOSE ANTONIO PEREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de identidad N° V.- 26.240.206, 5.- GERALD ALEJANDRO AULAR FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-30.933.938, 6. JOHAN DANIEL MEDINA MONTILLA, titular de la Cédula de identidad N° V.-15.282.773, y; 7.- YAISVELIN LORENA GIL LEIDENZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-26.878.388, y en consecuencia, se le sustituye la misma por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 83 de nuestra carta magna SEGUNDO: Se dispone oficiar al POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN DEL ESTADO ZULIA Participando el contenido de la presente decisión. TERCERO: Se ORDENA notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la defensa de la revisión objeto del thema decidendum adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo…”

De la anterior decisión, esta Sala de Alzada observa de los fundamentos plasmados por la Juez a quo, al momento de decretar la procedencia de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.751.159, JONATHAN ALEXANDER QUINTERO, titular de la cédula de Identidad N° 19.458.962, JEISON EDUARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 26.617.529, JOSÉ ANTONIO PÉREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.240.206, GERALD ALEJANDRO AULAR, titular de la cédula de identidad N° 30.933.938, JOHAN DANIEL MEDINA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.282.773, YAISVELIN LORENA GIL, titular de la cédula de identidad N° 26.878.388, la misma tomó en consideración en primer lugar los valores establecidos en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y la afirmación de libertad establecida en el articulo 9 ejusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 ejusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad; asimismo el Tribunal de Instancia tomo en cuenta la actual situación de hacinamiento en la que actualmente se encuentra en los comandos policiales, observando que ciertamente las condiciones dadas en los Centros de detenciones no son las más dables e idóneas, aunado a la situación de contingencia debido a la pandemia generada por el CODVID-19 que actualmente se encuentra en desarrollo en el país, son circunstancias que deben ser tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar la equidad como fuente de derecho, es por lo que es preciso mencionar lo que contempla nuestro texto Constitucional, en su artículo 83 lo siguiente: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.

En tal sentido, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto al examen y revisión de la medida por la instancia prevé:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten a los imputados, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden y dirección y del análisis a la norma penal adjetiva contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no existe limitación para solicitarle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar o cuando éste lo estime prudente, siempre bajo el estudio del caso en concreto.

En tal sentido, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida.

En ese sentido, advierte este Tribunal de Alzada que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las consideraciones anteriores se observa, que es perfectamente factible solicitar ante el Juez de Instancia, el examen y revisión de la medida impuesta a los imputados de marras, cuando la misma resulte desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa; y en el presente caso, se observa que si bien, la Juzgador a quo consideró procedente el cambio de medida de coerción personal de los imputados de marras, aún y cuando en el presente caso aun existen o no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que la misma en su decisión señaló que dicha revisión de medida se realizaba en virtud del derecho a la salud, en su artículo 83 lo siguiente: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Asimismo a la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y la afirmación de libertad establecida en el articulo 9 ejusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 ejusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Por consiguiente, consideran quienes aquí deciden, que los argumentos efectuados por la Juzgadora de Instancia, resultaban perfectamente validos para el decreto de una medida cautelar menos gravosa, pues se debe examinar de manera ponderada, las circunstancias que se presenten en cada caso en particular, a los fines de determinar en estricto apego a la justicia, la medida de coerción personal a imponer.

Aunado a ello, esta Sala señala que si bien es cierto; razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden resulta ajustada a derecho, la decisión efectuada por la Juzgadora de Instancia; todo ello en aras de preservar el derecho a la salud de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.751.159, JONATHAN ALEXANDER QUINTERO, titular de la cédula de Identidad N° 19.458.962, JEISON EDUARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 26.617.529, JOSÉ ANTONIO PÉREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.240.206, GERALD ALEJANDRO AULAR, titular de la cédula de identidad N° 30.933.938, JOHAN DANIEL MEDINA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.282.773, YAISVELIN LORENA GIL, titular de la cédula de identidad N° 26.878.388, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del Derecho ABOG. DELANY MARÍA ROSALES SERRADA, Fiscal Auxiliar Interinas, adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contra la decisión Nº 170-2020, de fecha 14 de abril de 2020, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: se acuerda la Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos 1.- JOSE ALBERTO GONZÁLEZ PAREDES, titular de la Cédula de identidad N° V.-23.751.159, , 2.- JONATHAN ALEXANDER QUINTERO ROMERO, titular de la Cédula de identidad N° V.- 19.458.962, 3.-JEISON EDFUARDO MEDIAN SILGADO, titular de la Cédula de identidad N° V.- 26.617.529, 4.- JOSE ANTONIO PEREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de identidad N° V.- 26.240.206, 5.- GERALD ALEJANDRO AULAR FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-30.933.938, 6. JOHAN DANIEL MEDINA MONTILLA, titular de la Cédula de identidad N° V.-15.282.773, y; 7.- YAISVELIN LORENA GIL LEIDENZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-26.878.388, y en consecuencia, se le sustituye la misma por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 83 de nuestra carta magna SEGUNDO: Se dispone oficiar al POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN DEL ESTADO ZULIA Participando el contenido de la presente decisión. TERCERO: Se ORDENA notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la defensa de la revisión objeto del thema decidendum adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la ABOG. DELANY MARÍA ROSALES SERRADA, FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 170-2020, de fecha 14 de abril de 2020, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó PRIMERO: se acuerda la Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos 1.- JOSE ALBERTO GONZÁLEZ PAREDES, titular de la Cédula de identidad N° V.-23.751.159, , 2.- JONATHAN ALEXANDER QUINTERO ROMERO, titular de la Cédula de identidad N° V.- 19.458.962, 3.-JEISON EDFUARDO MEDIAN SILGADO, titular de la Cédula de identidad N° V.- 26.617.529, 4.- JOSE ANTONIO PEREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de identidad N° V.- 26.240.206, 5.- GERALD ALEJANDRO AULAR FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-30.933.938, 6. JOHAN DANIEL MEDINA MONTILLA, titular de la Cédula de identidad N° V.-15.282.773, y; 7.- YAISVELIN LORENA GIL LEIDENZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-26.878.388, y en consecuencia, se le sustituye la misma por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 83 de nuestra carta magna SEGUNDO: Se dispone oficiar al POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN DEL ESTADO ZULIA Participando el contenido de la presente decisión. TERCERO: Se ORDENA notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la defensa de la revisión objeto del thema decidendum adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Junio del año (2020). 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO


Abg. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.118-2020 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ



ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31505-20