REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Junio de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31.505-20
DECISIÓN : 117-20

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. DELANY MARÍA ROSALES SERRADA, Fiscal Auxiliar Interinas, adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contra la decisión Nº 170-2020, de fecha 14 de abril de 2020, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: se acuerda la Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos 1.- JOSE ALBERTO GONZÁLEZ PAREDES, titular de la Cédula de identidad N° V.-23.751.159, , 2.- JONATHAN ALEXANDER QUINTERO ROMERO, titular de la Cédula de identidad N° V.- 19.458.962, 3.-JEISON EDFUARDO MEDIAN SILGADO, titular de la Cédula de identidad N° V.- 26.617.529, 4.- JOSE ANTONIO PEREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de identidad N° V.- 26.240.206, 5.- GERALD ALEJANDRO AULAR FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-30.933.938, 6. JOHAN DANIEL MEDINA MONTILLA, titular de la Cédula de identidad N° V.-15.282.773, y; 7.- YAISVELIN LORENA GIL LEIDENZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-26.878.388, y en consecuencia, se le sustituye la misma por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 83 de nuestra carta magna SEGUNDO: Se dispone oficiar al POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN DEL ESTADO ZULIA Participando el contenido de la presente decisión. TERCERO: Se ORDENA notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la defensa de la revisión objeto del thema decidendum adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo. Y ASI SE DECIDE.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de junio de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesional del derecho ABOG. DELANY MARÍA ROSALES SERRADA, Fiscal Auxiliar Interinas, adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende de las actas que integran la causa signada con el N° 6C-31505-2020, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haberse dado por notificada del fallo recurrido, mediante acta de Nota Secretarial en fecha 02 de mayo de 2020, treinta y seis (36) de la presente causa, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al cuarto (04) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos .- JOSE ALBERTO GONZÁLEZ PAREDES, titular de la Cédula de identidad N° V.-23.751.159, , 2.- JONATHAN ALEXANDER QUINTERO ROMERO, titular de la Cédula de identidad N° V.- 19.458.962, 3.-JEISON EDFUARDO MEDIAN SILGADO, titular de la Cédula de identidad N° V.- 26.617.529, 4.- JOSE ANTONIO PEREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de identidad N° V.- 26.240.206, 5.- GERALD ALEJANDRO AULAR FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-30.933.938, 6. JOHAN DANIEL MEDINA MONTILLA, titular de la Cédula de identidad N° V.-15.282.773, y; 7.- YAISVELIN LORENA GIL LEIDENZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-26.878.388, lo cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Igualmente, se observa que la defensa pública vigésima, fue emplazada en fecha 18 de mayo de 2020, tal como se verifica del folio siete (07) del recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público, la cual no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en fecha 07 de mayo de 2020.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. DELANY MARÍA ROSALES SERRADA, Fiscal Auxiliar Interinas, adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contra la decisión Nº 170-2020, de fecha 14 de abril de 2020, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: se acuerda la Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos 1.- JOSE ALBERTO GONZÁLEZ PAREDES, titular de la Cédula de identidad N° V.-23.751.159, , 2.- JONATHAN ALEXANDER QUINTERO ROMERO, titular de la Cédula de identidad N° V.- 19.458.962, 3.-JEISON EDFUARDO MEDIAN SILGADO, titular de la Cédula de identidad N° V.- 26.617.529, 4.- JOSE ANTONIO PEREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de identidad N° V.- 26.240.206, 5.- GERALD ALEJANDRO AULAR FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-30.933.938, 6. JOHAN DANIEL MEDINA MONTILLA, titular de la Cédula de identidad N° V.-15.282.773, y; 7.- YAISVELIN LORENA GIL LEIDENZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-26.878.388, y en consecuencia, se le sustituye la misma por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 83 de nuestra carta magna SEGUNDO: Se dispone oficiar al POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN DEL ESTADO ZULIA Participando el contenido de la presente decisión. TERCERO: Se ORDENA notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la defensa de la revisión objeto del thema decidendum adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. DELANY MARÍA ROSALES SERRADA, Fiscal Auxiliar Interinas, adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contra la decisión Nº 170-2020, de fecha 14 de abril de 2020, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA DURAN MORENO
(Ponente)

La Secretaria

ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABOG. KARLA BRACAMONTE

LKRT/LKRT