REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veinticinco (25) de Junio de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24463-20
ASUNTO :
DECISIÓN : 124-2020

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Vista la resolución No. 004-2020 de fecha 13 de Junio de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días el lapso establecido en la resolución 003-2020 de fecha 13-05-2020, en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el 13 de Junio hasta el 13 de Julio de 2020, salvo los asuntos urgentes, se habilita el tiempo necesario y procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente.

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JAIRO ARCILA Y ANA YEPEZ inscritos en el Inpreabogado 34.517 y 287.367 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado RAFAEL JUNIOR CRUZ MONTIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.987.171 en contra de la decisión No. 207-20 de fecha Doce (12) de Mayo de 2020 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos 1-ALEJANDRA ESTEFANY BENCOMO CHOURIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 24.725.128, 2-DEYVID RICHARD CÁRDENAS GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 14.581.112, 3.- RAFAEL JÚNIOR CRUZ MONTIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20.987.171, Y 4- ELVI EDGIE BRACH FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.733.800; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455, del código penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 5, de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6, ordinales 1°, 2° y 3'. ejusdem, el delito ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37. de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEJANDRA ESTEFANY BENCOMO CHOURIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.725.128, DEYVID RICHARD CÁRDELAS GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.581.112, 3.- RAFAEL JÚNIOR CRUZ MONTIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.987.171, Y ELVI EDGIE BRACHO FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.733.800, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y TRAFICO ILÍCITO de ARMAS EN LA MODALIDAD DE VENTA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en IOS artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la desestimación de los delitos hoy imputados por la vindicta pública. Así como también se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada en relación a las nulidades absolutas de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, /se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: se acuerda oficiar al JUZGADO DECIMO DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, Se acuerda oficiar AL CUERPO DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULO ZULIA, a los fines de informarle lo aquí decidido. Así mismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que, le sea practicado examen medico legal al ciudadano imputado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley', quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión.

Recibidas las actuaciones el día 26 de Junio de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, luego de la distribución, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho JAIRO ARCILA Y ANA YEPEZ inscritos en el Inpreabogado 34.517 y 287.367 fueron debidamente Juramentados en el Acto de presentación de imputados, por lo cual se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Mayo de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (01) al ocho (08) de la incidencia recursiva, siendo notificados de la referida decisión en fecha doce (12) de Mayo de 2020, tal y como consta en el acta de presentación de imputados. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal referido a las NULIDADES , solicitando sea decretada la libertad de sus defendido, es por lo cual aun cuando el recurrente en su escrito no señale la disposición jurídica por la cual presenta su recurso, en atención al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce el derecho, para evitar que tal equivocación se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia y se violente la seguridad jurídica de las partes; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación va dirigido atacar el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido. En tal sentido, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el artículo 439 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “(Omisis 4- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de medida preventiva judicial de privación judicial de libertad, establecidas en el articulo 236 del código orgánico procesal penal causando gravamen irreparable y al ser declarada sin lugar la nulidad solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, se observa que la fiscalia del Ministerio Público fue emplazada en fecha 05 de Junio de 2020 tal como se verifica del folio Quince (15) de la pieza recursiva, la cual se dio por notificada en fecha Ocho (08) de Junio de 2020 tal y como consta en la resulta de la boleta inserta al folio Diecisiete (17) del cuaderno de apelación, por lo cual vencido como fue el lapso para dar contestación al recurso se acordó su remisión a la corte de apelaciones.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso: es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JAIRO ARCILA Y ANA YEPEZ inscritos en el Inpreabogado 34.517 y 287.367respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado RAFAEL JUNIOR CRUZ MONTIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.987.171 en contra de la decisión No. 207-20 de fecha Doce (12) de Mayo de 2020 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos 1-ALEJANDRA ESTEFANY BENCOMO CHOURIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 24.725.128, 2-DEYVID RICHARD CÁRDENAS GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 14.581.112, 3.- RAFAEL JÚNIOR CRUZ MONTIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20.987.171, Y 4- ELVI EDGIE BRACH FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.733.800; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455, del código penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 5, de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6, ordinales 1°, 2° y 3'. ejusdem, el delito ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37. de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEJANDRA ESTEFANY BENCOMO CHOURIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.725.128, DEYVID RICHARD CÁRDELAS GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.581.112, 3.- RAFAEL JÚNIOR CRUZ MONTIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.987.171, Y ELVI EDGIE BRACHO FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.733.800, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y TRAFICO ILÍCITO de ARMAS EN LA MODALIDAD DE VENTA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en IOS artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la desestimación de los delitos hoy imputados por la vindicta pública. Así como también se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada en relación a las nulidades absolutas de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, /se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: se acuerda oficiar al JUZGADO DECIMO DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, Se acuerda oficiar AL CUERPO DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULO ZULIA, a los fines de informarle lo aquí decidido. Así mismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que, le sea practicado examen medico legal al ciudadano imputado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley', quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JAIRO ARCILA Y ANA YEPEZ inscritos en el Inpreabogado 34.517 y 287.367respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado RAFAEL JUNIOR CRUZ MONTIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.987.171en contra de la decisión No. 207-20 de fecha Doce (12) de Mayo de 2020 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: Se deja Constancia que se procede en el día de hoy a dictar la decisión respectiva vista la resolución No. 004-2020 de fecha 13 de Junio de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días más el lapso establecido en la resolución 001-2020 de fecha 13-03-2020, 002-2020 de fecha 14-04-2020, y 003-2020 de fecha 13 de junio en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el lunes 13 de Junio hasta el miércoles 13 de Julio de 2020, se procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO

(Ponente)


La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE




ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24463-20
ASUNTO :