REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Junio de 2020
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24.463-20
ASUNTO :
Decisión No:125-2020.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JESAIDA DURAN MORENO

Se deja Constancia que se HABILITA EL TIEMPO NECESARIO vista la resolución No. 004-2020 de fecha 13 de Junio de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días más el lapso establecido en la resolución 001-2020 de fecha 13-03-2020, 002-2020 de fecha 14-04-2020, y 003-2020 de fecha 13 de junio en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el lunes 13 de Junio hasta el miércoles 13 de Julio de 2020, se procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del JAIRO ARCILA Y ANA YEPEZ inscritos en el Inpreabogado 34.517 y 287.367 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado RAFAEL JUNIOR CRUZ MONTIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.987.171 en contra de la decisión No. 207-20 de fecha Doce (12) de Mayo de 2020 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos 1-ALEJANDRA ESTEFANY BENCOMO CHOURIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 24.725.128, 2-DEYVID RICHARD CÁRDENAS GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 14.581.112, 3.- RAFAEL JÚNIOR CRUZ MONTIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20.987.171, Y 4- ELVI EDGIE BRACH FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.733.800; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455, del código penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 5, de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6, ordinales 1°, 2° y 3'. ejusdem, el delito ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37. de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEJANDRA ESTEFANY BENCOMO CHOURIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.725.128, DEYVID RICHARD CÁRDELAS GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.581.112, 3.- RAFAEL JÚNIOR CRUZ MONTIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.987.171, Y ELVI EDGIE BRACHO FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.733.800, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y TRAFICO ILÍCITO de ARMAS EN LA MODALIDAD DE VENTA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en IOS artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la desestimación de los delitos hoy imputados por la vindicta pública. Así como también se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada en relación a las nulidades absolutas de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, /se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: se acuerda oficiar al JUZGADO DECIMO DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, Se acuerda oficiar AL CUERPO DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULO ZULIA, a los fines de informarle lo aquí decidido. Así mismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que, le sea practicado examen medico legal al ciudadano imputado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley', quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión.

Ingresó la presente causa en fecha 25-06-2020, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional PONENTE JESAIDA DURAN, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 25-06-2020, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia de actas que el profesional JAIRO ARCILA Y ANA YEPEZ inscritos en el Inpreabogado 34.517 y 287.367 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado RAFAEL JUNIOR CRUZ MONTIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.987.171 interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
“Ciudadana Juez. Apelo de la Decisión N0 207-20, causa N° 1C-24463-20 de fecha: (12) Doce de Mayo del año Dos Mil Veinte (2.020), de conformidad con los artículos: 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la Audiencia de Presentación de nuestro defendido: RAFAEL JÚNIOR CRUZ MONTIEL. Plenamente identificado, le fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Por la presunta Comisión del Tipo Penal Robo Agravado, tipificado previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, de La Ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6. ordinales 1,2,3 ejusdem, el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de La ley orgánica contra la DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y el Delito POSESIÓN ILEGITIMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y consecuencialmente el acta de presentación del Imputado, la cual se da por Reproducida en este escrito, de conformidad con el Articulo: 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por sus efectos la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. En ese sentido pido en nombre y representación de nuestro defendido la Nulidad Absoluta del Acta de la REDI OCCIDENTAL, adscrito al eje de Vehículo de fecha:10 de mayo de 2020, la cual riela en los folios, que corren inserto en este expediente bajo los Numero, 14,15,16 y 17, donde transcriben los funcionarios actuante (ver el Acta),que nuestro defendido el ciudadano: RAFAEL JÚNIOR CRUZ MONTIEL, antes identificado, donde dice textualmente "nos manifestó que el vehículo que había robado el día sábado 09-05-2020,en horas de la mañana lo habían dejado abandonado en una zona de la población de earrasquero", en la audiencia de presentación la defensa alego lo siguiente: "En este estado la Defensa después de reunirme con mi defendido y la lectura de las actas lo primero que manifiesta es que en Venezuela existe. Un estado de derecho v justicia dentro de este ordenamiento jurídico se garantiza las garantías constitucionales que debemos tener todos los ciudadanos en lo referente al debido proceso y al derecho a la defensa toda vez que la vindicta pública o el ministerio publico presenta una precalificación jurídica de robo agravado y de conformidad con el artículo 8 del copp que es la afirmación de inocencia como es lo declarado que él es inocente de todo los hechos y en virtud a que el artículo 49 de la constitución nacional ordinal 1 que establece el debido proceso y debe ser garantizado tanto por la vía administrativa que por la vía judicial y es el caso que es violentado en el articulo 44 las actas va que aparecen en los folios 15,16 y 17 donde el dice" nos manifestó que el vehículo que había robado el día sábado; 09-05-2020, en horas de la mañana lo habían dejado abandonado en una zona de la población de Carrasquero" donde se evidencia que fue violentado el debido proceso por cuanto no estuvo presente su abogado de confianza que en toda declaración que rindió el procesado tanto por la vía administrativa o judicial donde debe estar su abogado presente para dar el derecho a la defensa y el debido proceso por lo que todas las actuaciones administrativas en sede judicial son nulas de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 del copp que establece de las nulidades absolutas por violación a los derechos y garantías constitucionales, a los convenios y tratados internacionales donde Venezuela es una país demócrata, además también se violento el Articulo 44 en cuanto a la declaración misma que el nos manifiesta a nosotros que esta declaración que aparece textualmente en esa acta fue producto de maltrato físico y lo obligaron a firmar y bajo apremio, no le quedo otra alternativa, asimismo nos manifestó que había sido amenazado de muerte si declaraba ante este tribunal que fue torturado es por ellos ciudadana juez, con todo respecto solicito la nulidad de todas las actas en sede judicial y en ese sentido no acoja la propuesta de la vindicta publica y sea puesto en libertad mi defendido, solicitamos copia simple es todo", es decir que cualquier opinión declaración o manifestación de voluntad que emita todo ciudadano que presuntamente se le involucre o incriminen en un hecho punible, esa opinión esa declaración esa manifestación que emita sin la presencia de su Abogado de su confianza es Nula, por mandato de nuestra Carta Magna articulo 49 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, solicitamos la Nulidad de todas las actas consecutivas del Proceso y en especial, la acta de fecha:10 de Mayo del 2020, la cual riela en los folios 14, 15 y 16, del presente expediente. Seguidamente en la audiencia de presentación la juez del Tribunal a los fines de dar respuesta y declarar sin lugar, la solicitud formula por esta defensa expone lo siguiente, en su decisión N° 200-20”…”

Señala igualmente que: "En relación a la nulidad se puede decir, según doctrina que es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el devenir de un proceso, ella arranca de la misma constitución, pues toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. De lo expuesto puede deducirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que este pueda producir plenamente todos sus efectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos iurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes." Hasta aquí en la exposición de la ciudadana juez, esta defensa Privada esta conteste, el contradictorio se presenta cuando la ciudadana juez, continua en su brillante exposición, cuando cita la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Donde esta jurisprudencia, lo cual es una norma y es parte de nuestro ordenamiento jurídico y aplicación preferente por ser jurisprudencia de casación, pero esta jurisprudencia colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes y tratados de carácter internacional de los cuales Venezuela es país signatario según la jurisprudencia que señala la ciudadana Juez de sentencia N°476, expediente N° C02-0049,de fecha:22/l0/2002, la cual es de tenor siguiente: Cita la ciudadana juez la sentencia" Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y el vigente) permite concluir en que no existen nulidades porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales...(..omissis)" , obsérvese que esta sentencia del alto Tribunal en sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 476, expediente N°C02-0049, de Fecha: :22/l 0/2002, colide con el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el articulo 25 ejusdem. Ahora bien como se resuelve esta controversia en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, en nuestra Carta Magna la cual emana del Poder Originario Superior Constituyente, nuestros Constituyentista, establecieron en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de resolver esta controversia: Articulo:334: De la Constitución de la República Bolivariana "Todos los jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”

Finalmente y en base a las consideraciones expuestas solicita se le otorgue la libertad plena de su defendido por ser NULA DE NULIDAD ABSOLUTA las actas ya señaladas. En este sentido solicitan al tribunal DECLAREN CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA Y se reestablezca la situación jurídica infringida al estado original que es la libertad subsanando la lesión ocasionada con la privación de libertad a su defendido.

II

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR



De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa del escrito recursivo interpuesto por JAIRO ARCILA Y ANA YEPEZ inscritos en el Inpreabogado 34.517 y 287.367 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado RAFAEL JUNIOR CRUZ MONTIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.987.171; como punto de impugnación: Primero: se decrete la nulidad absoluta del acta de investigación penal de aprehensión de su defendido y se decrete la libertad plena de su defendido.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por los recurrentes, a fin de dar oportuna y congruente respuesta, estima pertinente pronunciarse, en primer lugar, sobre el particular referido a las presuntas violaciones en el procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos REDI OCCIDENTAL los cuales se encuentran contenidos en el punto de denuncia recurso de apelación presentado por los defensores privadas JAIRO ARCILA Y ANA YEPEZ inscritos en el Inpreabogado 34.517 y 287.367 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado RAFAEL JUNIOR CRUZ MONTIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.987.171;

Tenemos entonces que el único motivo del recurso de apelación las partes recurrentes manifestaron su disconformidad con el procedimiento policial efectuado, toda vez que, a su criterio, la detención de sus defendidos hubo una violación a los derechos constitucionales del mismo toda vez que el mismo según consta en el acta policial rindió declaración sin la presencia de su abogado, lo que acarrea la nulidad absoluta del procedimiento y los actos subsiguientes.

En tal sentido, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo, siendo preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán ser apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

Manifiesta que contra su representado, se ha causado un perjuicio al no decretarse la nulidad de las actas procesales, mediante el cual resulto aprehendido su defendido pues el mismo rindió declaración sin la presencia de su abogado lo cual vicia dicho acto de nulidad absoluta y los actos subsiguientes a ésta, declaración en la cual el imputado se incrimina en los hechos sin estar presente un abogado de confianza, y por tanto debe otorgarse la libertad plena de su defendido, debiendo esta Sala de Alzada establecer que del contenido del acta de investigación penal de fecha 10 de Mayo de 2020, inserta del a los folios quince (15) al diecisiete (17) de la pieza principal, suscrita por funcionarios adscritos al REDIP OCCIDENTAL EJE DE INVESTIGACIONES DE VEHICULOS cuestionada por los recurrentes como viciada de nulidad, no es más que un acta de investigación criminal, y en ningún caso una entrevista o declaración extrajudicial rendida por el imputado de marras sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa.
Sin embargo, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 46 numerales 1 y 4 y 49 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 numeral 3 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
…Omisis…
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.”

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…Omisis…
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.”

“Artículo 127.El imputado e imputada tendrán los siguientes derechos:
Omissis…
3.- Ser asistido o asistida desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el, ella o sus parientes, y en su defecto por un defensor publico, o defensora publica…”

“Artículo 132. El imputado podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.
Tanto el fiscal como el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente.”


De las normas anteriormente transcritas, se desprende que efectivamente las mismas refieren los derechos y garantías Constitucionales de los que goza el imputado o imputada en todo grado y estado del proceso en el cual se encuentra sometido, entre los cuales se encuentran el derecho a no ser obligado a confesarse culpable, no declarar contra sí mismo y no ser sometido a torturas o tratos crueles, así como el derecho de ser asistido por su defensor en todo estado del proceso.

Por lo que, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual respecto a la declaración de imputados señala expresamente lo siguiente:

“El imputado o imputada declarara durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público, encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Publico. Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se le notificara inmediatamente al juez o jueza de control para que declare ante el o ella, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogara por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora… En todo caso la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor.” (Negrillas de la Sala)

De la norma supra transcrita se evidencia que los legisladores patrios han establecido todas y cada una de las oportunidades en las que un imputado puede declarar durante las distintas fases del proceso, y en las que de manera imperiosa deberán estar asistidos por un abogado de confianza o en su defecto, por un defensor o defensora pública; evidenciando estas Juezas Superiores, que las entrevistas rendidas por los imputados o imputadas ante los Cuerpos Policiales, no son consideradas declaraciones, pues no son efectuadas ante algún funcionario del Ministerio Público, ni ante algún Juez o Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, y al no estar dentro del marco de circunstancias que plantea la citada norma, no existe la obligación de la asistencia del Abogado de confianza; por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando señala que se violentaron los derechos de los imputados que trajo como consecuencia la aprehensión de su representado, al haber rendido declaración ante los funcionarios policiales sin la presencia o asistencia de un defensor de confianza, o en dado caso, que la misma se haya realizado en contravención con lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente de su lectura se evidencia que los funcionarios policiales tras recibir información espontánea de una persona sobre quien para ese momento no era considerado imputado que aportaba datos relacionados con la investigación criminal que se adelantaba sobre el robo de UN VEHICULO ocurrido en fecha 09-05-2020 , los cuales fueron verificados por medios policiales lícitos, poniéndolos a la orden del órgano fiscal correspondiente, por lo tanto, si bien es cierto, que uno de los elementos de convicción que existen en las actas (la recuperación del vehiculo) surgen a raíz de la información suministrada por el ciudadano Rafael Cruz, quien indicó que le vehículo relacionado con el robo investigado se encontraba en un zona de la población de carrasquero sector las viviendas vía publica adyacente al estadio viejo parroquia de Luis Vicente municipio Mara del estado Zulia , también es cierto que para el momento de rendir esa información, el prenombrado ciudadano no era imputado.

Esta Alzada precisa en indicar que en ningún caso o modo puede darse validez a declaraciones que un imputado realice sin asistencia jurídica ante cualquier órgano policial de investigación criminal, despacho fiscal o tribunal de la Republica, pues ello violentaría el debido proceso y el derecho de defensa como garantías constitucionales; lo cual no ha sucedido en forma alguna en el caso de marras.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Decisión nro 457 de fecha 11 de agosto de.2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó establecido:

“…De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado, JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue solo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndose informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales…”. (Las negrillas son de la Sala).

En virtud de lo anteriormente explicado, mal pueden pretender los profesionales del derecho JAIRO ARCILA Y ANA YEPEZ inscritos en el Inpreabogado 34.517 y 287.367 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado RAFAEL JUNIOR CRUZ MONTIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.987.171 que se confunda lo que resulta un acta de investigación policial, que sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un crimen, con lo que sería una entrevista o declaración de imputado, ya que el contenido del acta de investigación, debe ser verificado por los órganos de investigación criminal para adminicularlas a la investigación misma o para desecharlas, y en modo alguno se requiere que el oferente de esas “manifestaciones espontáneas” este asistido de abogado, y por tanto, tampoco es menester que se le haga suscribir el acta en la que se plasma tal exposición.

En el marco de las consideraciones precedentemente establecidas, es preciso traer a colación la decisión No. 296, emitida por esta Sala de Alzada en fecha 30 de Julio de 2010, en la cual se plasmó entre otros aspectos, lo siguiente:

“…si bien es cierto que los elementos de convicción que existen en las actas surgen a raíz de la información suministrada por el ciudadano José Miguel Coletta, identificado en actas, también es cierto que para el momento de rendir esa información, el prenombrado ciudadano no era imputado, por lo tanto, esos elementos de convicción recabados guardan todo su valor como tales, aún cuando para los efectos del proceso, esa manifestación del ciudadano José Miguel Coletta, no puede ser tomada ni se tomó en cuenta ni como elemento de convicción en la fase de investigación, ni se podrá producir o adminicular como prueba en la fase de juicio en contra del hoy imputado José Miguel Coletta, toda vez que las actas policiales por si solas no son pruebas documentales que certifiquen declaraciones, pues toda declaración deberá ser evacuada en un eventual juicio oral y público en cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso acusatorio venezolano.
…omissis…
mal pueden pretender los recurrentes de autos, que se confunda lo que resulta un acta de investigación policial, que sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un crimen; con lo que sería una entrevista o declaración de imputado. En el caso de marras el ciudadano José Miguel Colletta, como se desprende de la cuestionada acta presuntamente realizó lo que la doctrina ha denominado como “Manifestaciones Espontáneas” comprendiendo esta denominación: a todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar personas que a la postre resulten sospechosos o imputados, ya de manera previa, o posterior a ser considerado como tal.
…omissis…
Caso totalmente distinto, de si quien quiere realizar la manifestación espontánea ya es considerado sospechoso o imputado, pues para que se le escuche debe estar asistido de abogado y entonces dicha acta deberá necesariamente estar suscrita con firma y huellas digitales del declarante, así como la firma de su abogado asistente y del funcionario actuante, para que tenga validez y legitimidad
…omissis…
razón por la cual, lo ajustado a derecho era y es declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la referida acta de investigación…” (Negrillas de este Órgano Colegiado).

Así pues, pretender que las manifestaciones espontáneas realizadas con anterioridad a poseer la condición de imputado, siempre se consideren como hechas en contravención de los derechos y garantías constitucionales, resulta absurdo e ilógico, puesto que podría crearse una herramienta de fraude para obtener impunidad en la comisión de delitos, para cualquiera que de alguna manera aporte datos que lleven al esclarecimiento de un crimen o delito en el cual luego sea imputado.

De todas las consideraciones explanadas concluye esta Sala que en el caso bajo estudio, la cuestionada acta de investigación criminal solo resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado, y podrá ser usada como referencia en el caso de un eventual juicio oral y público, para ser puesta de manifiesto al funcionario que la haya suscrito como diligencia de investigación, que en todo caso deberá ser ratificada y soportada por otro cúmulo de pruebas testimóniales, documentales y/o de experticias forenses y técnico científicas para acreditar tanto el corpus delictus como la responsabilidad penal del imputado de autos, por lo cual no resulta procedente la NULIDAD del acta de investigación solicitada por la defensa , es necesario dejar establecido que el acta policial, puede ser definida como aquel documento que construye y suscribe un funcionario perteneciente a un organismo policial del Estado, sobre una actuación que realiza, cuando obtenga conocimiento por cualquier medio sobre el cometimiento de hechos delictivos, con la identidad de sus autores o autoras y demás partícipes, dejando constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos cometidos, para que sirvan al titular de la acción penal, como base para fundar acusación en la oportunidad que corresponda, que tendrá valor probatorio en el juicio oral y público, por lo cual dicha actuación no sufre modificación con el transcurrir del tiempo, pudiendo ser ratificada con el testimonio del o de los funcionarios actuantes partícipes en el procedimiento, habida cuenta que, el acta policial, es definida por el autor Mendoza Carlos Manuel, como:

”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad del Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia, el acta policial como elemento de convicción que soporta el decreto de la aprehensión como del imputado y como documento, cuenta con carácter público, por el hecho de ser realizada por funcionarios públicos competentes y que igualmente posee un carácter legal motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala:

“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.

Corroborando quienes aquí deciden, que el Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Mayo de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas REDIP OCCIDENTAL EJE DE INVESTYIGACIONES DE VEHICULOS ZULIA, cumple con los requisitos necesarios para su emisión, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando su importancia para el proceso, por asentar las circunstancias bajo las cuales se efectuó el procedimiento, constituyendo el respaldo legal de la actuación policial al precisar de forma, expresa, clara, completa, sistemática y ordenada las diligencias practicadas en razón de la labor policial en servicio de la colectividad y del Estado, siendo una actuación y elemento de convicción obtenido lícitamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del texto adjetivo Penal.

Aunado a lo expuesto, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad del acta de investigación penal, ya que la misma constituye el apoyo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se practicó la detención de los imputados, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en el caso bajo estudio, toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial. Por las consideraciones antes esbozadas, motivo por el cual quienes aquí deciden, consideran desacertada la petición de los recurrentes.

Por otra parte, considera esta sala necesario destacar lo dispuesto por el autor Hildemaro González Manzur, en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, el cual ha señalado que, “por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran”

En hilo con lo anterior, es necesario enfatizar que en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación, el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.


Observa esta sala que al ser presentado el ciudadano RAFAEL CRUZ al ser presentado ante el Tribunal de Control el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a un cúmulo de elementos de convicción recabados con ocasión a su detención, y que fueron mencionados así como analizados por la Jueza de Control al emitir sus pronunciamientos, entre los cuales pueden señalarse: actas de investigación penal, acta de inspección técnica con fijación fotográfica, acta de entrevista a la victima, experticia al vehículo, no obstante, estimó que lo ajustado a derecho era la imposición de la medida privativa de libertad, con la cual podían garantizarse las resultas del proceso, así como la presencia de los procesados al mismo, en vista de la magnitud del delito y el peligro de fuga.

Aclarando, quienes aquí deciden, que la medida privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos Rafael Cruz fue dictaminada en el esfera de competencia funcional de la Juzgadora, al encontrase satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, si bien es cierto la detención no se realizó de conformidad con el artículo 44.1 de la Carta Magna, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó establecido:


“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” .

De lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada, que efectivamente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a RAFAEL CRUZ se decretó respaldada con los elementos de convicción que corren insertos a la causa con un análisis de los elementos que vinculan a su representado con los hechos objeto de la presente causa, además conviene resaltar que en el acto llevado a cabo en el Juzgado a quo, los imputados estuvieron asistidos por sus defensores de confianza y fueron informados de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Quienes integran esta Sala de Alzada, estiman importante destacar que los organismos policiales auxiliares de justicia, están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, inclusive antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, situación que se presentó en el caso bajo estudio, pues de conformidad con el contenido del acta investigación penal, de la denuncia interpuesta por la víctima y de la labor investigativa realizada, afirmación que resulta corroborada con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó lo siguiente:


“…si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben ser enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Por tanto, una vez presentados los ciudadanos 1-ALEJANDRA ESTEFANY BENCOMO CHOURIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 24.725.128, 2-DEYVID RICHARD CÁRDENAS GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 14.581.112, 3.- RAFAEL JÚNIOR CRUZ MONTIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20.987.171, Y 4- ELVI EDGIE BRACH FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.733.800; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455, del código penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 5, de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6, ordinales 1°, 2° y 3'. ejusdem, el delito ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37. de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, ante el Tribunal de Control, y estudiados por la juez de control los de elementos de convicción, hicieron viable la imposición de la medida de coerción que pesa sobre los imputados de autos, la cual fue dictada con todas las garantías, de manera razonada, y acorde con los fines de las medida cautelares, por tanto, de conformidad con lo anteriormente explicado, por lo que no les asiste la razón al recurrente por la cual resulta ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR único motivo de impugnación referido a la NULIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10 DE MAYO DE 2020 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A REDIP EJEC DE INVESTIGACION DE VEHICULO DEL CUERPO DE INESTIGACIONES CIENTIFICOS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y EN CONSECUENCIA SEA DECRETADA LA LIBERTAD INMEDIATA DE SU DEFENDIDO.

Igualmente se hace necesario destacar que ne la decisión recurrida, queda determinada así, la existencia de un hecho ilícito inicialmente IMPUTADOS a los ciudadanos 1-ALEJANDRA ESTEFANY BENCOMO CHOURIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 24.725.128, 2-DEYVID RICHARD CÁRDENAS GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 14.581.112, 3.- RAFAEL JÚNIOR CRUZ MONTIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20.987.171, Y 4- ELVI EDGIE BRACH FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.733.800; precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455, del código penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 5, de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6, ordinales 1°, 2° y 3'. ejusdem, el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37. de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, cometido en perjuicio de la victima de actas, el cual que no se encuentra evidentemente prescrito, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

De igual manera evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera:
1. DENUNCIA COMÚN, de fecha 09-0520, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULO ZULIA, mediante el cual el ciudadano formula la denuncia constante en el folio 2 (dos) y tres (03) de la presente causa.
2.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, donde se refleja que el ciudadano FUAD ANTONIO OMAR GUERRERA victima es dueño de un vehículo 04 y 05 de la presente causa .
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-0520, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULO ZULIA, mediante el cual establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, inserto en folio seis (06) y siete (07) de la presente causa
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 09-0520, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE D£ INVESTIGACIONES DE VEHÍCULO ZULIA, mediante el cual establece el lugar donde ocurrieron los hechos inserto en folio 08 y 09 de la presente causa
5.- INFORME PERICIAL de fecha 03-0520, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULO ZULIA, mediante el cual exponen Tos objetos/bienes recuperados: un (01) vehículo marca toyota: modelo: hilux: tipo: pick up: d/cabina, ano \ 2012, placa: A43CA4V, un (01) teléfono celular mará iphone, un (01) reloj marca Tissot, una (di) x bicicleta tipo montañera inserta en folio 12 de la presente causa.
6.- ACTA DE ENTREVISTA: "e •" fecha 10-0520, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULO ZULIA, a los ciudadanos FUAD ANTONIO OMAR GUERRERA, inserto en folio 13 da la presente causa.
7.- ACTA de INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-05-20, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULO ZULIA, mediante el cual establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, inserto en folio catorce (14) quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa.
8. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 10-05-20, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULO ZULIA, debidamente firmada por los ciudadanos hoy imputados inserta del folio del diecisiete ai veinte de la presente causa.
9-FIJACION FOTOGRÁFICA, de fecha 10-05-20, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULO ZULIA, inserta del folio 23 AL 27 de la presente causa, .
10.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 10-0520, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULO ZULIA, al ciudadano FUAD ANTONIO OMAR GUERRERA, inserto en folio 28 y 29 de la presente causa.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-05-2t, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULO ZULIA, mediante el cual establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, inserto en folio 30 y 31 de la presente causa.
12. EXPERTICIA DE VEHÍCULOS, de fecha 10-05-2020 suscrita por funcionarios adscritos AL CUEK3SL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULO ZULIA, mediante el cual solicitan experticia de reconocimiento seriales e impronta inserto en el folio 32 de la presente causa 33 al 37 de la presente causa
13.- PLANILLA DE REGISTRO ' DE CADENA DE CUSTODIA, donde se describe los objetos que fueron recuperados, inserto en folio 38 al 40 de la presente causa

14-.- REMISIÓN DE EVIDENCIA, de fecha 09 de mayo del 2020 suscrito por funcionario de la SEGUNDA COMPAÑÍA CARRASQUERO, DESTACAMENTO 112 COMADNO DE ZONA NRO 12 DE LA GUARDIA NACIONA BOLIVARIANA.

15 ACTA POLICIAL DE FECHA 09-05-2020 suscrito por funcionarios de la segunda compañía de carasquero destacamento 112 comando de zona no 12 de la guardia nacional bolivariana.

Elementos estos que hasta la presente etapa procesal resultan suficientes para considerar que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los referidos delitos.

En cuanto al peligro de fuga u obstaculización en la investigación, se evidencia que la posible pena a imponer en los delitos que fueron precalificados en la audiencia de imputación formal, ante el tribunal Primero en Funciones de Control, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados como pluriofensivos, por lesionar varios bienes jurídicos; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

Cabe destacar que la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Jueza de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del JAIRO ARCILA Y ANA YEPEZ inscritos en el Inpreabogado 34.517 y 287.367 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado RAFAEL JUNIOR CRUZ MONTIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.987.171 en contra de la decisión No. 200-20 de fecha Doce (12) de Mayo de 2020 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos 1-ALEJANDRA ESTEFANY BENCOMO CHOURIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 24.725.128, 2-DEYVID RICHARD CÁRDENAS GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 14.581.112, 3.- RAFAEL JÚNIOR CRUZ MONTIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20.987.171, Y 4- ELVI EDGIE BRACH FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.733.800; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455, del código penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 5, de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6, ordinales 1°, 2° y 3'. ejusdem, el delito ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37. de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEJANDRA ESTEFANY BENCOMO CHOURIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.725.128, DEYVID RICHARD CÁRDELAS GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.581.112, 3.- RAFAEL JÚNIOR CRUZ MONTIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.987.171, Y ELVI EDGIE BRACHO FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.733.800, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y TRAFICO ILÍCITO de ARMAS EN LA MODALIDAD DE VENTA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en IOS artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la desestimación de los delitos hoy imputados por la vindicta pública. Así como también se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada en relación a las nulidades absolutas de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, /se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: se acuerda oficiar al JUZGADO DECIMO DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, Se acuerda oficiar AL CUERPO DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULO ZULIA, a los fines de informarle lo aquí decidido. Así mismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que, le sea practicado examen medico legal al ciudadano imputado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley', quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del JAIRO ARCILA Y ANA YEPEZ inscritos en el Inpreabogado 34.517 y 287.367 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado RAFAEL JUNIOR CRUZ MONTIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.987.171 imputado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 5, de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6, ordinales 1°, 2° y 3'. ejusdem, el delito ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37. de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, en contra la decisión Nº 207-2020 de fecha 12 de Mayo de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 0207-2020 de fecha 12 de Mayo de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, al término de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos 1-ALEJANDRA ESTEFANY BENCOMO CHOURIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 24.725.128, 2-DEYVID RICHARD CÁRDENAS GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 14.581.112, 3.- RAFAEL JÚNIOR CRUZ MONTIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20.987.171, Y 4- ELVI EDGIE BRACH FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.733.800; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455, del código penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 5, de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6, ordinales 1°, 2° y 3'. ejusdem, el delito ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37. de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala




Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente


ABG. KARLA BRACAMONTE
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 125-2020 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE
JDM/jdm
1C-24463-20

La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. KARLA BRACAMONTE, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº 1C-2446320. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 25 días del mes de Mayo de 2020.


LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE