REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, diecinueve (19) de Junio de 2020
210º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-12.494-20



DECISIÓN N° 121-20


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LOHANA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. GILBERT SANCHEZ, con el carácter de defensor Privado, inpre N° 244.358, titular de la cedula de identidad N° 20.112.373, contra la decisión Nº 325-2020, de fecha 28 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: “… DECIDE: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral V' del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia esta juzgadora de conformidad con el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al control judicial impone PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- JEAN PAUL BELMONTE GRATEROl, titular ele la cédula de identidad N° V 28.271 199 Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-03-2001, 19 años estado civil: soltero, de profesión u oficio Bachiller en Ciencias, hijo de Nesdex Graterol y Jean Carlos Belmonte , residenciado en el Barrio Felipe Pirela, Calle 95J.Casa Sin Numero, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0424-631-5688 ( Madre ) y KENYERBERTH ENRIQUE PINEDA SAAVEDRA. Titular de la cédula de identidad V. 22.399.057. Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-06-1995. 24 años estado civil: soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Ellzabeth Saavedra y Deivi Pineda, residenciado en el Barrio Felipe Pirela. Calle 95H. Casa numero 74-26 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de! municipio Maracaibo del esiado Zuna, teléfono. 0424-671-8323 ( Alexander Amigo ), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149. SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena! dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma y Se Declara SIN LUGAR lo Solicitado por La Defensa en cuanto a la Imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa por los fundamentos de hecho y derecho ut supra expuestos. CUARTO; Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARLANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBAJO ZULLA TERCERA ^COMPAÑÍA, todo a lo cual consta a los autos a cuya representación se ordena oficiar participando lo aquí decidido. SEXTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta Ciudad a fin de que se le practique examen físico de ley al imputado de autos en el día hábil siguiente en el presente acto Provéanse las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Se ingresó la presente causa, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha diecinueve (19) de junio de 2020, esta Sala de Alzada, admitió el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándose este asunto dentro del lapso legal para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ABOG. GILBERT SANCHEZ, inpre N° 244.358, titular de la cedula de identidad N° 20.112.373, actuando con el carácter de abogado de los ciudadanos JEAN PAUL BELMONTE GRATEROl, titular de la cédula de identidad N° V 28.271 199, y KENYERBERTH ENRIQUE PINEDA SAAVEDRA. Titular de la cédula de identidad V. 22.399.057, contra la decisión Nº 325-2020, de fecha 28 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:

DENUNCIO QUE… “PRIMERO: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 423, 424, 426, 427 y ordinales 4°, y 7° del 439 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la decisión dictada por el Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial expediente: Causa: 3C-12494-20 del día Veintiocho (28) de mayo de 2020, en virtud de la cual se dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por presumir incursos en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149. SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra de los ciudadanos JEAN PAUL BELMONTE GRATEROl , titular de la cédula de identidad N° V 28.271 199, y KENYERBERTH ENRIQUE PINEDA SAAVEDRA. Titular de la cédula de identidad V. 22.399.057, por considerar la defensa que en el caso ciudadanos magistrados de esta corte no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal, por cuanto que los mismos NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS han sido autores del delito que le precalifico…” (Omissi)
Manifestó que “…Ciudadanos magistrados, la jueza profesional actuando fuera de su competencia desde el punto de vista jurídica, con evidente abuso de poder y excediéndose de las facultades legales que le confiere el legislador, en razón de que la representante del estado venezolano en el acto procesal de la presentación de las imputadas ante el juez de control, (fiscalia del ministerio público), solicito la aplicación de las Medidas cautelares 3 y 8 y la recurrida incurriendo en evidente ultrapetita y con abuso de poder y fuera de sus competencias decreto abismal e ilegalmente la medida cautelar privativa de libertad, incurriendo en la violación de la ley por errónea aplicación del encabezamiento del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal ...”

Indico que: “…. La recurrida aplico erróneamente esas disposiciones legales porque no tomo en consideración que mis defendidos tienen plenas raíces en la comunidad, con domicilios fijos y conocidas con medios lícitos de vida, son venezolanos, delincuentes primarios, la pandemia mundial que afecta nuestro país, el hacinamiento carcelario …”

Esgrimió que: “… la recurrida no tomo en consideración que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, que no sean las actas policiales levantadas por los funcionarios policiales actuantes, ya que la recurrida no tomo en cuenta que el articulo 191 del Código orgánico Procesal Penal, requiere de la presencia de dos testigos instrumentales y no aplico la recurrida tampoco los criterios jurisprudenciales de las Salas Constitucionales y penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que la simple manifestación de los funcionarios policiales que el imputado poseía la droga sin la presencia de testigos …”
De igual manera manifestó que “Se declare con lugar la apelación se ordene revocar parcialmente la decisión impugnada, se ordene dejar sin efecto la medida cautelar privativa de libertad decretada por el Juez de Control en el acto procesal de los imputados ante el Juez de Control y ordenando de igual manera la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABOG. GILBERT SANCHEZ, inpre N° 244.358, titular de la cedula de identidad N° 20.112.373, actuando con el carácter de abogado de los ciudadanos JEAN PAUL BELMONTE GRATEROl, titular de la cédula de identidad N° V 28.271 199, y KENYERBERTH ENRIQUE PINEDA SAAVEDRA. Titular de la cédula de identidad V. 22.399.057, contra la decisión Nº 325-2020, de fecha 28 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene los siguientes particulares:

En primer lugar, aseveró el recurrente que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autores de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149. SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, que le precalifico el Juzgado de Control.


En segundo lugar, manifestó la defensa que juez aquo actuó ultrapetita y con abuso de poder y fuera de sus competencias decreto abismal e ilegalmente la medida cautelar privativa de libertad, incurriendo en la violación de la ley por errónea aplicación del encabezamiento del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal.

En tercer Lugar, manifiesta la defensa que no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, como lo ordena el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, estiman oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos. Se observa que la detención del imputado de autos se produjo bajo ¡os efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA, en fecha 26/05/2020, siendo aproximadamente las 09:10 horas cié la tarde aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y considerando que ia conducta desplegada dichos ciudadanos se encontraba tipificada en nuestra legislación venezolana: de lo cual se evidencia que ¡os hoy Imputados están siendo presentados ante esta autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, según lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que se decreta ¡a APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Así se Decide. Ahora bien, vista ¡a solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un punible, enjuiciable de oficio de acción pública que merecen pena corporal no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico en el tipo penal denominado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149. SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena! el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL. en fecha 26/05/2020, suscrita por funcionarios Adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA, quienes encontrándose en labores de patrullaje en el municipio San Francisco para verificar el cumplimiento de la cuarentena a raíz del COVID 19, pudimos observar a dos ciudadanos sentados en el borde de la acera quien al notar nuestra presencia emprendieron veloz huida, vista la actitud de
los ciudadanos procedimos a realizar la detención de ley ( inserto en el folio 02 y reverso}.2)NOTIFICACIÓNDEDERECHOS DEL IMPUTADO en fecha 26/05/2020, suscrita por funcionarios Adscritos a la GUARDIA NACIONAL
BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA a la
cual se evidencia el cumplimiento del debido proceso (Inserto en el folio 03, 04 y reverso),3.-INFORMEMEDICO, de en fecha 28/05/2020, suscrita por la DRA. ANDREINA MARINO, quien deja constancia de! estado de salud de los ciudadanos aprehendidos(inserto en el folio 05). 4.-ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, en fecha
26/05/2020 realizada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nc
DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA a la cual se evidencia lo incautado (inserto en ei
folio 06), 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: en fecha 26/05/2020 suscrita por funcionarios adscritos a la
GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANATERCERA COMPAÑÍA, donde se deja constancia de la retención de CINCUENTA Y SIETE ( 57 ) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL PLÁSTICO ( BOLSAS ) DE COLOR NEGRO, ATADOS CON HILOS DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRAI DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. LA CUAL. ARROJO UN PESO DE 42.7 GRAMOS se te =folio 07 ), 6-. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, en fecha 26/05/2020. suscrita por funcionarios Adscritos a la 31
NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nc 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA a la cual se evidencia el lugar donde ocurrieron los hechos ( inserto en el folio 08 ) 7.- FIJACION FOTOGRÁFICA en fecha 26/05/2020, suscrita por funcionarios Adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA a la cual se evidencia fotográficamente la mercancía incautada ( inserto en el folio 09 ) Elementos de convicción estés preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para tieterrr cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente Proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición ele La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVEN UVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3; Y 8* DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL. PENAL. Y la defensa por su parte, solicitan la aplicación de medidas cautelares menos gravosas CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3° Y 4o DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En ese sentido, tal como antes quedo sentado, so evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de autos, corno lo es el delito de FRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de de! imputado, ¡os cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer, dado el delito precallficado por el Ministerio Público, excede en su limite inferior de diez años de prisión, y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta del imputado, y siendo que nos encontramos en la Fase de investigación existe la posibilidad de que el mismo busque influir sobre testigos o expertos a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho al tercer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...": considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunque el Ministerio Público haya solicitado a este Tribunal la Imposición de La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3o Y 8o DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, esta juzgadora en razón del articulo 265 del mismo código en razón de la potestad que posee para invocar el control judicial cuando lo crea conveniente como es el caso considerando llenos los requisitos exigidos en los Artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos T- JEAN PAUL BELMONTE GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-28.271.199 y KENYERBERTH ENRIQUE PINEDA SAAVEDRA, titular de la cédula de Identidad V.- 22,399.057, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley ORGÁNICA DE DROGAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código PENAL, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de procedlbilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad y Se Declara SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA Y SE APARTA DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBUCO ASÍ SE DECIDE. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesa; Penal. SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS. DISPOSITIVA .Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral V' del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia esta juzgadora de conformidad con el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al control judicial impone PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- JEAN PAUL BELMONTE GRATEROl , titular ele la cédula de identidad N° V 28.271 199 Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-03-2001, 19 años estado civil: soltero, de profesión u oficio Bachiller en Ciencias, hijo de Nesdex Graterol y Jean Carlos Belmonte , residenciado en el Barrio Felipe Pirela, Calle 95J.Casa Sin Numero, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0424-631-5688 ( Madre ) y KENYERBERTH ENRIQUE PINEDA SAAVEDRA. Titular de la cédula de identidad V. 22.399.057. Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-06-1995. 24 años estado civil: soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Ellzabeth Saavedra y Deivi Pineda, residenciado en el Barrio Felipe Pirela. Calle 95H. Casa numero 74-26 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de! municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono. 0424-671-8323 ( Alexander Amigo ), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149. SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena! dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma y Se Declara SIN LUGAR lo Solicitado por La Defensa en cuanto a la Imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa por los fundamentos de hecho y derecho ut supra expuestos. CUARTO; Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARLANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBAJO ZULLA TERCERA ^COMPAÑÍA, todo a lo cual consta a los autos a cuya representación se ordena oficiar participando lo aquí decidido. SEXTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta Ciudad a fin de que se le practique examen físico de ley al imputado de autos en el día hábil siguiente en el presente acto Provéanse las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE…”

En este sentido, analizados por esta Sala los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en cuanto a la primera y segunda denuncia, realizada por el recurrente de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autores de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149. SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, que le precalifico el Juzgado de Control y de que la juez aquo actuó ultrapetita y con abuso de poder y fuera de sus competencias decreto abismal e ilegalmente la medida cautelar privativa de libertad, incurriendo en la violación de la ley por errónea aplicación del encabezamiento del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizado por esta Sala los motivo de las denuncias formuladas por la Defensa en su recurso de apelación, así como los fundamentos de la decisión recurrida, le corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Descendiéndose seguidamente a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituyen los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149. SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación de los encartados de autos en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo en los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149. SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”


En referencia a lo anterior, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación a los ciudadanos JEAN PAUL BELMONTE GRATEROl, titular de la cédula de identidad N° V 28.271 199, y KENYERBERTH ENRIQUE PINEDA SAAVEDRA. Titular de la cédula de identidad V. 22.399.057, a fin de determinar si la conducta desplegada por los imputados de marras encuadra en el hecho antijurídico, en los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149. SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga: “…Si la cantidad de Droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada mil (1000) gramos de cocaína sus mezclas o sustancias estupefaciente a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapolas o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión...”.


Articulo 218: “… Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlos, será castigado con prisión de un (01) mes a dos (02) años.


Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales y el momento en el cual se produjo la detención de los imputados de autos, no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos en la etapa inicial del proceso.

Es de hacer notar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.(omisis)”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que será en dicha fase de investigación, en la cual la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados JEAN PAUL BELMONTE GRATEROl, titular de la cédula de identidad N° V 28.271 199, y KENYERBERTH ENRIQUE PINEDA SAAVEDRA. Titular de la cédula de identidad V. 22.399.057, presuntos autores o partícipes de los delitos que se les imputa, vislumbrándose, una presunta participación de los encartados de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL. en fecha 26/05/2020, suscrita por funcionarios Adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA, quienes encontrándose en labores de patrullaje en el municipio San Francisco para verificar el cumplimiento de la cuarentena a raíz del COVID 19, pudimos observar a dos ciudadanos sentados en el borde de la acera quien al notar nuestra presencia emprendieron veloz huida, vista la actitud de los ciudadanos procedimos a realizar la detención de ley ( inserto en el folio 02 y reverso ).

2) NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO en fecha 26/05/2020, suscrita por funcionarios Adscritos a la GUARDIANACIONALBOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA a la cual se evidencia el cumplimiento del debido proceso (Inserto en el folio 03, 04 y reverso),

3.-INFORMEMEDICO, de fecha 28/05/2020, suscrita por la DRA. ANDREINA MARINO, quien deja constancia del estado de salud de los ciudadanos aprehendidos (inserto en el folio 05).

4.-ACTA DE ASEGURAMIENTO DESUSTANCIAS INCAUTADAS,en fecha26/05/2020 realizadaporfuncionariosadscritosalaGUARDIANACIONALBOLIVARIANACOMANDODEZONANcDESTACAMENTODESEGURIDADURBANATERCERACOMPAÑÍAalacualseevidencia lo incautado (inserto en el folio 06).

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: en fecha 26/05/2020 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANATERCERA COMPAÑÍA, donde se deja constancia de la retención de CINCUENTA Y SIETE ( 57 ) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL PLÁSTICO ( BOLSAS ) DE COLOR NEGRO, ATADOS CON HILOS DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRAI DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. LA CUAL. ARROJO UN PESO DE 42.7 GRAMOS =folio 07 ).

6-. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, en fecha 26/05/2020. suscrita por funcionarios Adscritos a la 31 NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nc 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA a la cual se evidencia el lugar donde ocurrieron los hechos ( inserto en el folio 08 ).

7.- FIJACION FOTOGRÁFICA en fecha 26/05/2020, suscrita por funcionarios Adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA a la cual se evidencia fotográficamente la mercancía incautada ( inserto en el folio 09 )


Destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Publico, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JEAN PAUL BELMONTE GRATEROl, titular de la cédula de identidad N° V 28.271 199, y KENYERBERTH ENRIQUE PINEDA SAAVEDRA. Titular de la cédula de identidad V. 22.399.057, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el hecho objeto del proceso, la cual reza:
Artículo 237.Peligro de Fuga, Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era apartarse de la solicitud del Ministerio Público, en cuanto se les otorgara una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTUIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JEAN PAUL BELMONTE GRATEROl, titular de la cédula de identidad N° V 28.271 199, y KENYERBERTH ENRIQUE PINEDA SAAVEDRA. Titular de la cédula de identidad V. 22.399.057, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precitados encausados en la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149. SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ante la gravedad de los delitos y posible pena a imponer a los imputados.

En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar el recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadanos JEAN PAUL BELMONTE GRATEROl, titular de la cédula de identidad N° V 28.271 199, y KENYERBERTH ENRIQUE PINEDA SAAVEDRA. Titular de la cédula de identidad V. 22.399.057, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, de actas se constata que el a quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de los encausados, quienes tuvieron la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus representados en el mencionado acto, como en efecto lo hicieron.

Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad a los imputados de autos, es decir, se basta así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que los imputados de autos se encuentran presuntamente involucrados en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlos presuntos autores y/o partícipes en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar la imposición de medida de coerción y no la solicitada por la vindicta publica y la defensa, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

Por lo que en consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos que causa daño a toda la comunidad y es un delito de lesa humanidad y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal.

De lo antes analizado se evidencia que en el caso analizado, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer, es por lo que, no le asiste la razón a la Defensa.

Finalmente, en cuanto al tercer y ultimo motivo de impugnación realizado por la defensa acerca del punto que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos presénciales, en este caso esta Alzada observa, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Subrayado de la Alzada).

De la trascripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, no estableciendo una condicionante la norma in comento para suprimir la validez de un procedimiento que se efectué sin la presencia de testigos, pues de la misma se desprende “y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”; por lo que no es imperativo la presencia de testigos, es si las circunstancias lo permiten; motivo por el cual no le asiste la razón a la apelante. Y ASÍ SE DECLARA.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABOG. GILBERT SANCHEZ, inpre N° 244.358, titular de la cedula de identidad N° 20.112.373, contra la decisión Nº 325-2020, de fecha 28 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa a favor de sus representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho GILBERT SANCHEZ, actuando con el carácter de abogado de los ciudadanos JEAN PAUL BELMONTE GRATEROl, titular de la cédula de identidad N° V 28.271 199, y KENYERBERTH ENRIQUE PINEDA SAAVEDRA. Titular de la cédula de identidad V. 22.399.057.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 325-2020, de fecha 28 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente de la Sala



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente


Dra. JESAIDA DURAN MORENO



ABOG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 121-2020 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ





LKRT/LKRT

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-12-494-20