REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Junio de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12-494-20
DECISIÓN : 120-20

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. GILBERT SANCHEZ, con el carácter de defensor Privado, inpre N° 244.358, titular de la cedula de identidad N° 20.112.373, contra la decisión Nº 325-2020, de fecha 28 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral V' del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia esta juzgadora de conformidad con el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al control judicial impone PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- JEAN PAUL BELMONTE GRATEROl, titular ele la cédula de identidad N° V 28.271 199 Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-03-2001, 19 años estado civil: soltero, de profesión u oficio Bachiller en Ciencias, hijo de Nesdex Graterol y Jean Carlos Belmonte , residenciado en el Barrio Felipe Pirela, Calle 95J.Casa Sin Numero, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0424-631-5688 ( Madre ) y KENYERBERTH ENRIQUE PINEDA SAAVEDRA. Titular de la cédula de identidad V. 22.399.057. Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-06-1995. 24 años estado civil: soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Ellzabeth Saavedra y Deivi Pineda, residenciado en el Barrio Felipe Pirela. Calle 95H. Casa numero 74-26 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de! municipio Maracaibo del esiado Zuna, teléfono. 0424-671-8323 ( Alexander Amigo ), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSlCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149. SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena! dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma y Se Declara SIN LUGAR lo Solicitado por La Defensa en cuanto a la Imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa por los fundamentos de hecho y derecho ut supra expuestos. CUARTO; Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARLANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBAJO ZULLA TERCERA ^COMPAÑÍA, todo a lo cual consta a los autos a cuya representación se ordena oficiar participando lo aquí decidido. SEXTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta Ciudad a fin de que se le practique examen físico de ley al imputado de autos en el día hábil siguiente en el presente acto Provéanse las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de junio de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ABOG. GILBERT SANCHEZ, con el carácter de defensor Privado, inpre N° 244.358, titular de la cedula de identidad N° 20.112.373; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende de las actas de presentación de imputados donde consta la juramentación del mismo inserta al folio doce(12) que integran la causa signada con el N° 3C-12494-2020, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado del fallo recurrido, en fecha 28 de mayo de 2020, inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa donde estampa su rubrica, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al nueve (09) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio veintidós (22) al folio veintitrés (23). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos JEAN PAUL BELMONTE GRATEROl, titular ele la cédula de identidad N° V 28.271 199, y KENYERBERTH ENRIQUE PINEDA SAAVEDRA. Titular de la cédula de identidad V. 22.399.057, lo cual a juicio del recurrente les causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Igualmente, se observa que la Fiscalia Superior del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 08 de junio de 2020, tal como se verifica del folio veinte (20) del recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada, la cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha 16 de junio de 2020, la cual se encuentra extemporánea, según el computo realizado por el Secretario.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. GILBERT SANCHEZ, con el carácter de defensor Privado, inpre N° 244.358, titular de la cedula de identidad N° 20.112.373, contra la decisión Nº 325-2020, de fecha 28 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral V' del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivarlana de Venezuela SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia esta juzgadora de conformidad con el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al control judicial impone PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- JEAN PAUL BELMONTE GRATEROl , titular ele la cédula de identidad N° V 28.271 199 Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-03-2001, 19 años estado civil: soltero, de profesión u oficio Bachiller en Ciencias, hijo de Nesdex Graterol y Jean Carlos Belmonte , residenciado en el Barrio Felipe Pirela, Calle 95J.Casa Sin Numero, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zuüa, Teléfono: 0424-631-5688 ( Madre ) y KENYERBERTH ENRIQUE PINEDA SAAVEDRA. titular de la cédula de identidad V. 22.399.057. Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-06-1995. 24 años estado civil: soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Ellzabeth Saavedra y Deivi Pineda, residenciado en el Barrio Felipe Pirela. Calle 95H. Casa numero 74-26 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de! municipio Maracaibo del esiado Zuna, teléfono. 0424-671-8323 ( Alexander Amigo ), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSlCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149. SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena! dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma y Se Declara SIN LUGAR lo Solicitado por La Defensa en cuanto a la Imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa por los fundamentos de hecho y derecho ut supra expuestos. CUARTO; Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARLANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBAJO ZULLA TERCERA ^COMPAÑÍA, todo a lo cual consta a los autos a cuya representación se ordena oficiar participando lo aquí decidido. SEXTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta Ciudad a fin de que se le practique examen físico de ley al imputado de autos en el día hábil siguiente en el presente acto Provéanse las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. GILBERT SANCHEZ, con el carácter de defensor Privado, inpre N° 244.358, titular de la cedula de identidad N° 20.112.373, contra la decisión Nº 325-2020, de fecha 28 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA DURAN MORENO
(Ponente)

La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE

LKRT/LKRT