REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, Diecinueve (19) de Junio de 2020.
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22.965-19
ASUNTO : VP03-O-2020-000

DECISIÓN Nº 122 -2020.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. JESAIDA DURAN

Se deja constancia que vista la resolución No. 004-2020 de fecha 14 de Junio de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días el lapso establecido en la resolución 001-2020 de fecha 13-03-2020, en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el lunes 13 de Junio hasta el miércoles 13 de Julio de 2020, se habilita el tiempo necesario y se procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente.
Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 19.06.2020, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho ABG. GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA Y ABG. FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.294.245 y 19.705.442 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.300 y 216.239 con domicilio procesal en la avenida 77 (5 de julio) con calle 12 edificio wigosky piso 01 oficina numero 05, Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0414-0374776 y 0424- 6103490, manifestando actuar con la condición de Defensores Privados de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA FERNANDEZ GONZALEZ Y HEIDER JAVIER MENODZA SALAS titulares de la cédula de identidad No. V 23.743.956 y No. V26.236.033, actualmente acusados en un proceso penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, los cuales interponen el recurso de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales proceden a interponer la presente acción de amparo a fin de que libre mandamientos de habeas corpus a favor de la libertad de nuestros defendidos , vista la reiterada negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de otorgar a nuestros representados una Medida menos gravosa.-

Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2020, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Que en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 001-00 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, se encuentran facultados para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, es por lo cual esta Alzada actuando en Sede Constitucional, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, la cual fue incoada en fecha 18 de Junio de 2020, se constató que la misma fue presentada por los profesionales del derecho ABG. GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA Y ABG. FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.294.245 y 19.705.442 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.300 y 216.239 con domicilio procesal en la avenida 77 (5 de julio) con calle 12 edificio wigosky piso 01 oficina numero 05, Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0414-0374776 y 0424- 6103490, manifestando actuar con la condición de Defensores Privados de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA FERNANDEZ GONZALEZ Y HEIDER JAVIER MENODZA SALAS titulares de la cédula de identidad No. V 23.743.956 y No. V26.236.033.

Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por los accionantes, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en la cual expresaron:

“Quienes suscriben. ABOG.GISELA CHÍQUINQUIRA VERA PINA y ABOG.FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nro. V-l 1.294.245 y V- 19.705.442, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número, 224.300 y 216.239, con Domicilio Procesal en Av. 77 (5 de Julio) con calle 12 edificio wigosky piso 01 oficina número 05, Parroquia Bolívar; del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0414-0374776 y 0424-6103490, con el carácter de Defensores Privados debidamente juramentados ante el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Pena! dei Estado Zulia. en ia causa signada bajo el numero 2C-22965-19, en favor de los ciudadanos: DANIELA ALEXANDRA FERNANDEZ GONZÁLEZ y HEIDER JAVIER MENDOZA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad; N°V-23.743.956 Y N°V-26.236.033, RECLUIDOS ACTUALMENTE EN EL CUERPO DE INVETIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO ZULIA, con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad para:
Interponer Recurso de Amparo Constitucional, a fin de que libre mandamiento de habeas corpus a favor de la libertad de nuestros representados, con fundamento a los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 2 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto que le sea restituida a nuestros defendidos la Garantía Constitucional a la Libertad individual consagrada en el Artículo 44 de la Constitución Nacional, apoyando nuestra pretensión en las siguientes circunstancias que señalo a continuación y tomando en consideración además que es competencia del Juez de Control, según el Artículo 67 del C.O.P.P., la acción de amparo, si este se refiere a la libertad y seguridad personal.
PRIMERO
Interponemos la presente Acción de Amparo Constitucional a la Libertad Personal, por cuanto los mecánicos procesales existentes, no resultan idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho constitucional lesionados.
SEGUNDO
Nuestros defendidos, fueron presentados por la Fiscalía de Flagrancia por ante el Juzgado Segundo de Control De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Zulia, a mediados del Año 2019, por encontrarse presuntamente inmerso en los delitos negados de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del delito y Asociación Para delinquir, acto en el cual el Tribunal decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD y el procedimiento ordinario.
Una vez transcurrido el lapso de ley según lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico encargada de la investigación F8 MP- 278584-19, que guarda relación con la presente causa 2C-22965-19, presentó acto conclusivo (acusación Formal), en el cual desestimaba el delito de Asociación Para Delinquir, por lo que nuestros defendidos fueron acusados únicamente por el delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, siendo este un delito menos grave, el cual el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 354 y 355 en cuanto al Juzgamiento de este tipo de delitos la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad, por ser este un delito que en su límite máximo no excede de ocho años de prisión y no está dentro de las excepciones. Ahora bien debido a la variación de las circunstancias que sirvieron de base para dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, esta defensa técnica solicito en su momento EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en base a lo establecido en el Artículo 250 Código Orgánico Procesar Penal, cabe matizar que las diligencias de investigación que esto paralizara de ninguna forma el proceso, por el contrario no estarían nuestros patrocinados en estado de indefensión como lo es el caso.
Aunado a la indefensión, se suma el grave estado de salud que presenta uno de nuestros defendidos, por una neumonía, fiebres altas, infección renal y ulceras en la piel, ameritando un traslado de suma urgencia para la valoración y atención médica inmediata de nuestra defendida DANIELA ALEXANDRA FERNANDEZ GONZÁLEZ; asimismo informamos que desde el momento de la detención hasta la fecha han transcurrido casi nueve meses y el EL CUERPO DE INVETIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO ZULIA, no le ha permitido visita de ningún tipo a nuestros defendidos, ni el paso de medicamento alguno; es por lo que solicitamos Ordene el TRASLADO MEDICO DE URGENCIA de nuestra patrocinada DANIELA ALEXANDRA FERNANDEZ GONZÁLEZ, con fundamento en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, por la violación del derecho a la salud de nuestro defendida y realice el llamado de atención al CUERPO DE INVETIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEG ACIÓN MARACAIBO ZULIA a los fmes que permitan la visita de familiares y de sus abogados a los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA FERNANDEZ GONZÁLEZ y HEIDER JAVIER MENDOZA SALAS, que por derecho le corresponde tal y como lo prevé el artículo 44 de la Constitución Nacional. Y tomando también en consideración, que la situación jurídica de nuestros patrocinados no se encuentra definida y que no existe remedio procesal para atacar su estado de indefensión, por cuanto no existe los mecanismos ordinarios para defenderse y hacer cesar tan violatoria situación jurídica, es que recurrimos a la presente Acción de Amparo Constitucional a la Libertad Individual y Personal, a fin de que la haga cesar y le restituyan a nuestros defendidos su libertad individual y personal, según lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución Nacional, en debida concordancia con el Artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librando mandamiento de habeas corpus, y ordenando la inmediata libertad de nuestros defendidos.”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que según señalan los accionantes en el asunto en estudio se esta en presencia de una causa donde han sido violentado los Derechos Fundamentales que resguardan el preciado Derecho de la Libertad de sus defendidos por cuanto fueron acusados por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO siendo éste un delito menos grave y la juez nego la revisión de medida solicitada por la defensa.

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos; y a tales efectos, debe necesariamente señalar esta sala que aun cuando los accionantes interpongan la acción indicando que se trata de un HABEUS CORPUS el cual puede ser interpuesto por cualquier persona; del contenido de su escrito se verifica que la naturaleza de su acción no se corresponde a un HABEUS CORPUS en virtud que los ciudadanos a favor de quien se interpone la presente acción se encuentran privados de su libertad por una orden judicial tal y como lo señalan en su escrito, siendo que la acción de habeas corpus (cuya competencia corresponde a los jueces de control) constituye un mecanismo legal en contra de detenciones arbitrarias o ilegales, y garantizar la libertad del individuo, evidenciándose que la presente acción se trata de un AMPARO contra un decisión judicial y no un habeas corpus, y por tanto el accionante debe cumplir los requisitos establecidos en la ley para la interposición del mismo y en tal sentido se observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que los profesionales del derecho ABG. GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA Y ABG. FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.294.245 y 19.705.442 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.300 y 216.239 con domicilio procesal en la avenida 77 (5 de julio) con calle 12 edificio wigosky piso 01 oficina numero 05, Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0414-0374776 y 0424- 6103490, manifestando actuar con la condición de Defensores Privados de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA FERNANDEZ GONZALEZ Y HEIDER JAVIER MENODZA SALAS titulares de la cédula de identidad No. V 23.743.956 y No. V26.236.033, sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refiere actuar el profesional del derecho, ningún tipo de nombramiento, poder especial o juramentación, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de
autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones
antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (Resaltado de esta Alzada).

De igual forma, la misma Sala reitera dicho criterio, en Sentencia No. 147, de fecha 20 de febrero de 2009, en los siguientes términos:

“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín
Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación de los profesionales del derecho ABG. GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA Y ABG. FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO, en la presente causa, toda vez que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refieren actuar, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditado en autos la cualidad alegada como abogados defensores de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA FERNANDEZ GONZALEZ Y HEIDER JAVIER MENODZA SALAS titulares de la cédula de identidad No. V 23.743.956 y No. V26.236.033, no puede validarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y juramentación como abogado defensor en la causa, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que:

“…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”.

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos el accionante de amparo no acompañó junto con su escrito algún documento o nombramiento que permita verificar el carácter con el cual refiere actuar, esta Sala actuando en sede Constitucional estima, que la acción de amparo resulta inadmisible por falta de legitimidad de la accionante.
Por otra parte , a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, se evidencia que el accionante alega que el órgano subjetivo a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha violado los derechos de sus defendidos al negar la revisión de medida solicitada; sin embargo, de las actas puestas a la consideración de esta Alzada, no se evidencia la copia certificada ni simple de la decisión del juez de instancia, por lo que, al no constar en actas ni éste ni otros recaudos que permitan dirimir la acción planteada, resulta imposible para esta Alzada verificar la supuesta violación alegada por el accionante que incurrió la Jueza de Instancia.
En tal sentido, al no evidenciarse de las actas alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:
“Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”. (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1995, de fecha 25.10.2007, y al respecto señaló:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).

Más recientemente, la misma Sala señaló:
“La Sala disiente de ese criterio pues considera que, cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre otra causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que los accionantes no acompañaron al escrito de Acción de Amparo Constitucional copia certificada o simple de la decisión como elemento probatorio de la violación constitucional denunciada que permita demostrar la supuesta violación en la cual incurrió el Juzgado A quo, cuya consignación resultaba una carga del accionante, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la misma.
Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; pues, es evidente que su incumplimiento, como se ha verificado en el presente caso, arrastra la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas la acción de amparo interpuesta es INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho ABG. GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA Y ABG. FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.294.245 y 19.705.442 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.300 y 216.239 con domicilio procesal en la avenida 77 (5 de julio) con calle 12 edificio wigosky piso 01 oficina numero 05, Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0414-0374776 y 0424- 6103490, manifestando actuar con la condición de Defensores Privados de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA FERNANDEZ GONZALEZ Y HEIDER JAVIER MENODZA SALAS titulares de la cédula de identidad No. V 23.743.956 y No. V26.236.033, actualmente acusados en un proceso penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; por falta de legitimidad y por cuanto no consta en autos la prueba que permita verificar la violación constitucional denunciada en la que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD y FALTA DE PRUEBAS la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho ABG. GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA Y ABG. FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO manifestando actuar con la condición de Defensores Privados de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA FERNANDEZ GONZALEZ Y HEIDER JAVIER MENODZA SALAS titulares de la cédula de identidad No. V 23.743.956 y No. V26.236.033, actualmente acusados en un proceso penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) día del mes de Junio del año 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
(ponente)

La Secretaria

ABOG. KARLA BRACAAMONTE

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 122-20 , en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22965-19-2019
ASUNTO : VP03-O-2020-