REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de junio de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17888-20
DECISION N° 122-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGODIN actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 174-20, de fecha 01 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Examen y Revisiòn de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el profesional del derecho CARLOS RAMONES en representación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNANDEZ titular de la cédula de identidad No 19.215.114 y en consecuencia se sustituye la modalidad de la privación de libertad sustituyéndola por la MODALIDAD DE ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con los ordinales 1 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es 1.- DETENCION DOMICILIARIA EN SU VIVIENDA ubicada en Urbanización San Felipe, sector 7, casa No 4, diagonal a PAGAMAN Municipio San Francisco Estado Zulia y Bajo la Custodia Policial de la Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia,. 2.- La Prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o garantía real ofreciendo el inmueble con las siguientes características casa de habitación unifamiliar de dos plantas, en el presente proceso seguido en su contra por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Pena, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem.
En fecha, jueves 09 de junio de 2020 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto, en esta misma fecha, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGODIN actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 174-20, de fecha 01 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
La apelante refiere, que en el caso de marras no han variado las circunstancias de dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNANDEZ en los hechos investigados, como son las distintas denuncias realizadas por personas que manifiestan fueron estafadas por este imputado, transacciones electrónicas, capture de las conversaciones entre el imputado y las victimas donde se verifica el engaño, entre otros elementos, aunado a ello, estima la recurrente que hay un evidente peligro de fuga ya que los daños ocasionados a las victimas en su patrimonio son graves y además el imputado cuenta con recursos económicos para salir del país y evadir el proceso.
Asimismo, a criterio de la recurrente para sustituir la medida debe existir un requisito ineludible para el Juez, y es que los supuestos que motivaron la Privación de Libertad puedan ser satisfechos con otra medida, y para ello debe plasmarse en la decisión los juicios razonados y ponderados del juzgador, de los cuales se desprenda el equilibrio para garantizar las exigencias tanto de los derechos del procesado como los de las victimas y el interés general.
Finalizó su escrito el apelante, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, decrete la NULIDAD de la decisión recurrida pues la misma atenta contra garantizad de rango constitucional, como el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el único punto de impugnación del escrito recursivo interpuesto por la Abogada FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGODIN actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 174-20, de fecha 01 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la misma se encuentra inmotivada, en virtud que el Juez a quo no justificó debidamente la modificación de la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNANDEZ titular de la cédula de identidad No 19.215.114, pues considera que la decisión no está ajustada a a los parámetros legales que define la finalidad de las medidas de coerción personal, pues no tomo en cuenta la magnitud del daño causado y la posibilidad de fuga que posee el imputado.
A tales efectos este Tribunal de Alzada considera pertinente verificar, si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previo examen y revisión de ésta, no sin antes indicar, que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el derecho a la libertad. No obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas.
Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:
“a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez de Instancia, precisar si variaron las circunstancia que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; en tal sentido, es preciso acotar que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del Derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez o la Jueza de Instancia, decidió conforme a Derecho y si la decisión se encuentra motivada.
En el caso concreto, se evidencia de las actas que integran el asunto principal, que en fecha 26 de marzo de 2020, fueron presentados ante el Tribunal de Control los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNANDEZ titular de la cédula de identidad No 19.215.114 y GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI DURAN titular de la cédula de identidad No 5.060.599, a quienes el Ministerio Público les imputo la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Pena, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem, oportunidad para la cual el Juez de Control, Decretó con lugar la aprehensión los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNANDEZ titular de la cédula de identidad No 19.215.114 y GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI DURAN titular de la cédula de identidad No 5.060.599, así como procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad y procedimiento ordinario, para continuar la investigación.
Consta que la defensa solicita la revisión de medida el 17.04.2020 argumentando que el bien jurídico tutelado en el caso de marras es meramente PATRIMONIAL, y que además en razón de la contingencia sanitaria relacionada con la PANDEMIA COVID 19, no se podrá obtener con prontitud una cantidad importante de información necesaria para presentar el acto conclusivo, afirmó que no se sabía cuando ni a quien se le debe el dinero, pues muchos de los denunciantes no son victimas, ofreciendo como garantía real un inmueble propiedad de los ciudadanos BELIDA CLARET HERNANDEZ, GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI (PADRE) y GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNANDEZ (HIJO), para asegurar el cumplimiento de las obligaciones a las cuales este obligado su defendido.
Asimismo se evidencia que en fecha 01.05.2020 el Juez de Instancia vista la solicitud presentada para satisfacer las resultas del proceso, consideró los principios de finalidad del proceso, examen y revisión de medida, control judicial, peligro de fuga, derecho la libertad, presunción de inocencia, trayendo a colación para fundamentar su decisión la sentencia vinculante 2426 de fecha 27.11.2001 emitida por la Sala Constitucional, referida a la obligaron de revisar las medidas en atención al principio prolibertatis, se observa en la recurrida, que el Juzgador de Instancia refirio que en aras de garantizar el derecho a la salud del imputado, vista la PANDEMIA MUNDIAL COVID 19 y el ofrecimiento de la garantía real, lo procedente era sustituir la medida de privación de libertad, es decir, tomo en cuenta que el legislador configuró la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal de carácter temporal, sometida a la revisión constante a petición de parte o de oficio, y estimo como suficiente la consignación de un inmueble como oferta real para garantizar las resultas del proceso dada la latente peligrosidad del virus COVID 19, sustituyendo de esta forma la medida decretada por un arresto domiciliario y la constitución de una fianza real, que quedo sujeta a la realización eventual de la audiencia preliminar, pues en la recurrida expresamente se lee entre las condiciones impuestas:
“…La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante garantía real ofreciendo el inmueble con las siguientes características casa de 77habitación unifamiliar de dos plantas….documento de propiedad inscrito en el REGISTRO PÙBLICO DEL MUNICUIPIO SAN FRANCSCO DEL ESTADO ZULIA en fecha 04 de julio de 2016 y anotado bajo el No 2016.1523 asiento registral No 1 del inmueble matriculado con el numero 482.2118.4826, asimismo se deja constancia que vistas las circunstancias en la que se encuentra uno de los propietarios, en este caso el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNANDEZ Titular de la cédula de identidad No 19.215.114 se encuentra detenido por lo que este tribunal se reserva la imposición de las obligaciones a los propietarios hasta tanto se celebre la audiencia preliminar…”
Ahora bien, de la revisión efectuada se constata que el órgano subjetivo al momento de decretar la medida de privación judicial el 26.03.2020 (fecha para la cual, valga la pena resaltar, ya se había declarado la emergencia sanitaria por motivo del COVID 19), no solo consideró la existencia del peligro de fuga sino también el de obstaculización en la investigación por parte de GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNANDEZ, al estimar que se estaba en presencia de hechos cuya pena podían superar los 10 años y que debían ser investigados, siendo esa la medida que resultaba más acorde, análisis que comparte esta instancia Superior dada la descripción de los hechos imputados, en los cuales se relata la transacción de altas sumas de dinero no solo de moneda nacional sino también de moneda internacional, que no tienen justificación legal aportada, es decir, se aceptan intercambios fuera del entorno regulado, por lo que ambos, esto es denunciante y denunciado, pueden resultar involucrados en delitos de legitimación de capitales, asociación para delinquir, entre otros, previstos en Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Código Penal.
La gravedad de esos hechos, radica, en que estos tipos de fraudes distorsionan la economía y socavan la confianza, de inversionistas, comerciantes entre otros, tal como lo señala Jhosep Stiglizt en su obra “El precio de la desigualdad el 1% de la población tiene lo que el 99 % necesita”, por lo que adquieren un carácter de relevancia al poner en riesgo el interés público y con ello el orden social.
De manera que, el Juez A quo, al momento de resolver la solicitud efectuada, debió estimar que factores disminuyeron la gravedad de los hechos, pues no consta en la decisión ni en las actas alguna circunstancia seria que se pudiera catalogar como nueva, para considerar que el imputado de autos no eludirá el procesamiento judicial, ya que la caución presentada ni siquiera fue verificada por el Juzgado de Control, decretándose un arresto domiciliario con custodia policial -difícilmente ejecutable en la práctica- sin medidas concretas que eviten la obstaculización de la investigación.
En la decisión recurrida, pareciera que el A quo no analizo, la tentación de “escape” del imputado, partiendo de la gravedad y complejidad de los hechos denunciados.
No desconoce esta alzada los principios pro libertatis, que apuntan al mínimo uso del derecho penal, sin embargo, una vez adoptada la Medida de Privación de Libertad como en efecto lo hizo el Juzgado de Control el 26.03.2020 al considerar la única medida capaz de garantizar el proceso, la sustitución de la misma debe obedecer a criterios objetivos que no signifiquen el abandono de los mecanismos eficientes para garantizar las resultas del proceso.
Para quienes aquí deciden, en el caso de marras se está en presencia de una “aparente motivación”, no de ausencia total de motivación sino de una defectuosa motivación, que la doctrina ha clasificado como uno de los vicios en la motivación de los fallos judiciales, conjuntamente con insuficiente motivación y defectuosa motivación (Leer LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. JULIANA ÁNGEL ESCOBAR NATALIA VALLEJO MONTOYA. Universidad EAFIT Escuela de Derecho Medellín 2013.
Cabe destacar en este orden, que la Motivación Aparente se presenta>
“…como actos jurisdiccionales a prima facie fundados, pero que, si no nos detenemos en lo que es el caparazón de los mismos, sino que procuramos adentrarnos en la racionalidad y razonabilidad de la fundamentación, descubriremos que en verdad no tienen fundamento…cuando la sentencia está fundada en juicios dogmáticos de modo que impiden conocer cual es el iter del razonamiento, pues son adjetivaciones que pueden revelar un estado anímico pero no son explicaciones de cómo se llegó a ellos, se está en presencia de una fundamentación aparente; no es posible verificar si la misma es correcta…” (FERNANDEZ, Raul Eduardo; GUIRARDI, Olsen A.; ANDRUET, Armando S. y GHIRARDI, Juan C. La Naturaleza del Racionamiento Judicial: El razonamiento débil. Córdoba, Argentina. Alveroni Ediciones, 1993, p. 117.)
Afirma el mencionado autor>
“…No basta la remisión a normas, doctrina y jurisprudencia para que exista motivación, pues tal remisión puede ser incompleta al faltarle una fundamentación legal, e incluso lógica, impidiendo a las partes del proceso de enterarse del iter lógico del razonamiento usado para llegar a la decisión. Esto, como ya se ha mencionado viola el derecho al debido proceso, a la defensa y en todo caso impide la finalidad de justicia del proceso…” (Ibídem, p. 119)
Al respecto ha sostenido el Máximo Tribunal de la República,:
“…. la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, ….
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)..…” (Sentencia Nro. 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. Nro. A08-282), (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que no hay falta de motivación sino una motivación aparente, que igualmente vicia la decisión y hace procedente su nulidad, pues la motivación, es un elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, así lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que le asiste parcialmente la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada, pero no por ausencia absoluta de motivación sino por una motivación aparente, pues del contenido del fallo, no se extrae una explicación de cuáles condiciones cambiaron para sustituir la medida de coerción personal destinada a garantizar las resultas de un proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer y la obstaculización de la investigación dada la complejidad de los hechos descubiertos, por el contrario, esta Sala, verifica la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base del decreto de la Medida de Coerción Personal adoptada por el Tribunal A quo el pasado 26.03.2020., pues nada consta objetivamente en las actas.
Por lo tanto, al incurrir el Tribunal de Instancia en el vicio de aparente motivación, se transgredió como se refirió ut- supra la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, siendo la consecuencia directa la nulidad de dicho acto, por lo que lo procedente en derecho es revocar la decisión N Nº 174-20, de fecha 01 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada el pasado 26.03.2020 contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad No 19.215.114, hijo de Belinda Claret Hernández y Gustavo Adolfo Jáuregui, en el presente proceso seguido en su contra por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Pena, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente se aclara que tratándose de una decisión interlocutoria (revisión de la medida de coerción decretada), viciada de nulidad absoluta el remedio procesal es revocarla, pero ello no significa que el Juez A quo no pueda seguir conociendo de la causa, pues se verifica que no emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Sin embargo, esta Sala le recuerda al Juzgador que debe procurar una motivación exhaustiva al momento de sustituir las medidas de coerción personal, para que las partes conozcan los razonamientos efectuados al dictar el fallo, las cual debe ser congruente con lo contenido en las actas y solicitado por las partes. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGODIN actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión N Nº 174-20, de fecha 01 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se verificó la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base del decreto de la Medida de Coerción Personal adoptada por el Tribunal A quo el pasado 26.03.2020.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada el pasado 26.03.2020 contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad No 19.215.114, hijo de Belinda Claret Hernández y Gustavo Adolfo Jáuregui, en el presente proceso seguido en su contra por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Pena, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de que corresponda por distribución, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2020. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
NAEMI DEL CARMEN POMPAS RENDON NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 122-20 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE