REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de junio de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17888-20
DECISIÓN N° 121-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGODIN actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 174-20, de fecha 01 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Examen y Revisiòn de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el profesional del derecho CARLOS RAMONES en representación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNANDEZ titular de la cédula de identidad No 19.215.114 y en consecuencia se sustituye la modalidad de la privación de libertad sustituyéndola por la MODALIDAD DE ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con los ordinales 1 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es 1.- DETENCION DOMICILIARIA EN SU VIVIENDA ubicada en Urbanización San Felipe, sector 7, casa No 4, diagonal a PAGAMAN Municipio San Francisco Estado Zulia y Bajo la Custodia Policial de la Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia,. 2.- La Prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o garantía real ofreciendo el inmueble con las siguientes características casa de habitación unifamiliar de dos plantas, en el presente proceso seguido en su contra por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Pena, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem.

En fecha, jueves 09 de junio de 2020 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto. A tales efectos este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGODIN actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 01 de mayo del 2020, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2020, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación, es decir al segundo día hábil según calendario judicial, todo ello se constata del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios (09-11) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que tratándose de una causa en fase preparatoria todos los días se estiman hábiles salvo sábado, domingo y días feriados, -aun cuando se encuentran suspendidos los lapsos procesales por decisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia-, todo ello, en aras de garantizar el debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva que ampara a los justiciables.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, del análisis de las actas se determina que la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNANDEZ titular de la cédula de identidad No 19.215.114, sin embargo, estima esta Sala, que el recurrente debió, fundamentar su recurso en el ordinal 5 del mencionado artículo 439, toda vez que no se trata de la imposición de una medida cautelar como reza el ordinal 4 del citado artículo, ya que la medida fue decretada e impuesta el 26.03.2020, o sea que los fundamentos que dieron origen a la misma se encuentran firmes, en esta oportunidad se trata de la revisión de esa medida. De manera que de conformidad el principio iura novic curia …..

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo las actas que conforman el presente asunto penal; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, corre inserta al folio ocho (8) del cuaderno de apelación, la resulta de la Boleta de Emplazamiento librada a la defensa, siendo la misma positiva en fecha 23 de mayo del 2020, sin que diera contestación al mismo.

De manera que, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho por la profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGODIN actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 174-20, de fecha 01 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia; que en atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20, 13.04.20 y 13.05.20 mediante decisiones 001-20, 002-20 y 003-20 respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la procedencia de una Medica Cautelar de Coerción Personal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGODIN actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 174-20, de fecha 01 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: En atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20, 13.04.20 y 13.05.20 mediante decisiones 001-20, 002-20 y 003-20 respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la procedencia de una Medica Cautelar de Coerción Personal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


NAEMI DEL CARMEN POMPAS RENDON NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE


LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 121-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE