REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 09 de junio de 2020
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-097-2020

ASUNTO :

DECISION N° 120-20


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACION ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el abogado DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25-307, con domicilio procesal en el Terminal de Pasajeros. Frente ala parada de los Barrosos del Municipio baralt del estado Zulia; obrando en este acto como defensores privados de confianza del ciudadano BENEDITH NOE AZUALE MATOS, titular de la cedula de identidad No. V-28.090.243; para la fecha de su interposición, en contra la decisión Nº 205-20, de fecha 09 de Marzo de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano BENEDITH NOE AZUALE MATOS, a tenor de los artículos 44 numeral 1° de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano BENEDITH NOE AZUALE MATOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCUMPLIMIEMTO AL REGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, PORTE UILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas, y Municiones; RESISTENCIA AL AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, se decreto el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la imposición de una medida menos gravosa.
En esta misma fecha, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25-307, obrando en este acto como defensor privado de confianza del ciudadano BENEDITH NOE AZUALE MATOS, deduciéndose dicha cualidad de las actuaciones consignadas, toda vez la correspondiente designación, aceptación y juramentación consta en el acto de calificación de flagrancia realizado el 09.03.2020 ante el Juzgado Primero de Control con sede en Cabimas tal y como se constata al folio trece de la pieza principal, por lo que el presente recurso fue interpuesto por quien para la fecha tenia tal legitimidad.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelaciónes de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa privada, dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 09 de marzo del 2020, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de marzo de 2020, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto en cada escrito en el folio uno (01) al veinte tres (23) de la incidencia de apelación, es decir al cuarto día, todo ello se constata del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto al folio 26 y su vuelto del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, del análisis de las actas se determina que la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de su defendido.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo las actas que conforman el presente asunto penal; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, corre inserta al folio veinte ocho (28) del cuaderno de apelación, la resulta de la Boleta de Emplazamiento librada al representante de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44) del Ministerio Publico con sede en Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo la misma positiva en fecha 15 de abril del 2020, dando contestación al recurso de apelación en fecha 20.04.2020, el cual corre inserta desde el folio veinte nueve (29) al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de apelación, tempestivamente.
.A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25-307, obrando en este acto como defensores privados de confianza del ciudadano BENEDITH NOE AZUALE MATOS, como COAUTOR por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCUMPLIMIEMTO AL REGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, PORTE UILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas, y Municiones; RESISTENCIA AL AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Se deja constancia; que en atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20 y 13.04.20 mediante decisiones 001-20 y 002-20 respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la procedencia de la Medida de Privación de Libertad.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25-307, obrando en este acto como defensores privados de confianza del ciudadano BENEDITH NOE AZUALE MATOS, como COAUTOR por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCUMPLIMIEMTO AL REGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, PORTE UILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas, y Municiones; RESISTENCIA AL AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: En atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20 y 13.04.20, mediante decisiones 001-20 y 002-20 respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha, cual se estima URGENTE, al versar sobre la procedencia de la Medida de Privación de Libertad.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente- PONENTE


NAEMI DEL CARMEN POMPAS RENDON NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA



LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 120-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE