REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 25 de junio de 2020
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-7681-20

ASUNTO : VP03-R-2020-000067

DECISION N° 129-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por EL profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.405, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano YVAN ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.833.670, contra la decisión Nº 706-2019, de fecha 22 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano JUAN CARLOS MARIN BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 14.496.576, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 438 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN MORILLO, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos, siendo la jueza ponente a tal efecto la DRA NISBETH MOYEDA FONSECA.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA

El profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.405, actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano YVAN ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.833.670, tal y como se desprende documento inserto al folio (13) del recurso de apelación, con la debida nota de autenticación emitida por la Notaria Pública Primera de Maracaibo con fecha 22.01.2020, donde se deja constancia del registro con el número 53, en el tomo 1, folios 178 al 180;, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 706-2019, de fecha 22 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

La apelante refiere, que en el caso de marras el tipo penal que corresponde es LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya pena es de tres a seis años, por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS MARIN BERNAL se encontraba manejando el vehículo chevrolet caprice verde placas AB209PP a exceso de velocidad en una zona residencial, en estado de embriaguez, cuando colisionó con YVAN ANTONIO MORILLO a quien le amputan el miembro inferior izquierdo, todo en atención a la sentencia No 490 de fecha 12.04.2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo denuncia que la Jueza de Control, no valoró que en el presente caso se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecidas en los ordenales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo proporcional era decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad toda vez que había peligro de fuga hay que el imputado al momento del incidente opto por huir del sitio.

Finalmente diserta que debió acogerse el Procedimiento Ordinario para continuar la investigación dada la magnitud del daño causado y la complejidad del asunto, donde se permita mayor participación a la victima, argumenta que en el procedimiento por delitos menos graves se vulnera la participación de la victima por lo que pide la NULIDAD ABSOLUTA del fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La Sala procede, a dilucidar el recurso de apelación sometido a su consideración, el cual va dirigido a cuestionar la decisión Nº 706-2019, de fecha 22 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano JUAN CARLOS MARIN BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 14.496.576, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 438 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN MORILLO, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa asimismo esta la Sala que el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.405, actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano YVAN ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.833.670 cuestiona la calificación jurídica, la medida de coerciòn personal decretada y el procedimiento de investigación ordenado a seguir.

En este sentido, se realizó una lectura a la decisión recurrida, de la cual se extrae que la Jueza A quo, estimó que el ciudadano JUAN CARLOS MARIN BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 14.496.576, se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 438 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN MORILLO.

Así se tiene que, la apelante fundamenta su cuestionamiento, indicando que lo correspondiente es imputar el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, sin embargo, de la precalificación no estima esta alzada que el Ministerio Público dude de que la conducta del imputado de autos fuese dolosa, sin embargo, la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en el acto de presentación es un resultado provisional, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado mediante la Sentencia Nro. 856, dictada por esa misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).

Es preciso señalar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al imputado JUAN CARLOS MARIN BERNAL de los hechos que actualmente le son atribuidos. En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los mencionados ciudadanos, requieren algún otro calificativo que en el caso de marras no resulta trascendental ya que no disminuye o no el grado de participación, no hay duda para el Ministerio Público que la actuación fue dolosa, de lo contrario se hablaría de lesiones graves culposas y no es el caso. Por lo que no le asiste ala razón al recurrente en este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la medida de coerción personal decretada, se constata que la Jueza A quo estimó que JUAN CARLOS MARIN BERNAL estaba presuntamente involucrado en los hechos dados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que fue aceptada la imputación realizada detallando y dejando constancia que esos elementos eran:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓNPENAL de fecha 20-12-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE ZULIA, inserta al folio tres (3) del asunto principal.
2. INFORME DEL SUCESO DE TRANSITO EXP. CPBNP 283-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE ZULIA, inserta a los folios cuatro y cinco (4-5) del asunto principal.
3. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 19-12-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE ZULIA, debidamente firmada por el imputado, inserta al folio seis (6) del asunto principal.
4. ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA CON RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 19-12-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE ZULIA, debidamente firmada por el imputado, inserta a los folios7, 8 y 9 del asunto principal.
5. INFORME MÈDICO DEL CIUDADANO IVAN MORILLO de fecha 19-12-2019
6. INFORME TECNICO RELACIONADO CON EL SUCESO DE TRANSITO suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE ZULIA, signado con el No 283-2019 de fecha 20.12.2019, inserta a los folios 12 y 13 del asunto principal.
7. DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA

Cumple este Tribunal de Alzada con revisar tales elementos, y dejando a un lado el acta de notificación de derechos, que en nada vincula al imputado con los hechos, sino que deja constancia de la actuación policial, observan estos juzgadores que el resto de elementos, describen un hecho ocurrido el 19.12.2020, fecha en la cual fue aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS MARIN BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 14.496.576, por haber sido el sujeto que conduciendo un vehículo colisiona contra IVAN MORILLO quien se encontraba metiendo unas sillas en la maleta del carro frente a su casa e inmediatamente huye del sitio por lo que el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 438 del Código Penal, y la Jueza acepta la misma, de manera que resulta asertiva la declaración proferida por la Jueza de Instancia al aceptar la imputación y estimar como presunto autor de los hechos al imputado de autos, quedando de esta forma verificado el cumplimiento de los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la recurrida se desprende que al ser admitida la calificación jurídica no desconoce la Jueza la pena a imponer ni mucho menos la entidad del delito, pues como conocedora del derecho esta consciente del la razón de la norma, sin embargo, expresamente dejo constancia en su decisión que en atención al contenido del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal “… este Tribunal tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal estima DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en el numeral 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” para con ello motivar, la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por la Vindicta Pública.

De manera que, no le asiste la razón al recurrente al afirmar que la Jueza no consideró la gravedad de los hechos y desestimo los elementos presentados, pues como se describió, la decisión recurrida, contiene la aceptación de la imputación fiscal, simplemente, la Jueza estimó desproporcional la medida de coercion solicitada, “dado los elementos presentados”, de tal forma dentro desus facultades, ponderó y ajustadamente decretó medidas cautelares para asegurar el sometimiento del imputado al proceso, por lo que partiendo del principio de inocencia argumentado por la A quo, no resulta descabellado ni infundada las razones judiciales explanadas en la decisión recurrida, mas bien, resulta un análisis ajustado a los fines del Estado y a la descripción válida del principio de inocencia que debe condicionar la actuación judicial desde la fase inicial del proceso.

En este mismo sentido, Cafferata (2.000), concibe las medidas de coerción personal como:

“…toda restricción al ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto”. (p. 159)

En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
(…)Por su parte, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad.
Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:(…)
Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, vgr. La privación Judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.
Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente , tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.
En este orden de ideas, tal como se mencionó, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, regula la procedencia, condiciones, limites (sic) y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…”
A criterio de quienes deciden, la decisión recurrida se dictó en cumplimiento de la facultad jurisdiccional del juez en la fase preparatoria, ya que, ejerció un debido control sobre las actuaciones presentadas y antes de dictar un fallo que pudiera convertirse en injusto, la Jueza de instancia precisó dictar medidas proporcionales que igualmente garantizan el proceso, pues restringen la libertad de un sujeto y lo someten al proceso.

A mayor abundamiento, el análisis subjetivo y objetivo que efectúa un Juez o Jueza, es propio de la libertad que poseen para juzgar, sujetos a la lógica jurídica y máximas de experiencia, lo que se exige es una debida motivación, pues cada caso es particular aunque la calificación jurídica en muchos sea la misma, pero los elementos tendientes a analizar y valorar el peligro de fuga y de obstaculización son extraíbles del análisis de casa imputado, no se puede globalizar y dar un trato igualitario.

Asi las cosas, en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, reiteran los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARIN BERNAL mas aun cuando el mismo Fiscal del Ministerio Público solicitó el procedimiento especial para delitos menos graves donde la Medida de Privación Judicial de Libertad solo es procedente conforme se llenen los extremos del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir además de los presupuestos del 236,237 y 238 ejusdem, se requiere que se este en presencia de un imputado rebelde o contumaz, es decir aquel que ha faltado al llamado del órgano jurisdiccional o del Ministerio Pùblico, aquel que tenga una conducta violenta o intimidatorio acreditada en actas, que haya incumplido las medidas impuestas o se encontrara incurso en otro delito, circunstancias que no se verifican de las actas, por lo que no le asiste la razón al recurrente al señalar que en este caso lo procedente era el decreto de la Medida de Privación de Libertad y mucho menos que la jueza actuó de forma mecánica y complaciente, pues se evidencia una decisión motivada conforme a los parámetros del Legislador. ASI SE DECIDE.

Finalmente con respecto a la denuncia formulada sobre el Procedimiento Especial acordado, se evidencia que el Ministerio Público así lo solicito y que la Jueza de Control efectúo un análisis previo de su competencia y estimo finalmente que ese era el procedimiento a seguir, basado en el contenido del artículo 354 del texto procesal adjetivo que reza:

“…A los efectos de éste procedimiento se entiende por delitos menos graves los delitos de acción pública previstos en la ley cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, trafico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero u delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”•

Es decir, el pronunciamiento judicial se encuentra ajustado pues el delito de LESIONES GRAVISIMAS está sancionado con una pena de presidio de tres a seis años, (lo cual no varia así se adicione el término de DOLO EVENTUAL), y el delito de OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO esta sancionado con multa de 50 a 500 Unidades Tributarias, de manera que, son delitos que la pena en su limite máximo no excede de 8 años y no se encuadran dentro de las excepciones previstas por el Legislador: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, trafico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero u delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, por lo que la decisión judicial sobre el procedimiento a seguir esta ajustada. ASI SE DECIDE,

De manera que, esta sala de alzada verifica que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y determina que lo procedente, en este caso en particular, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación la profesional del derecho profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.405, actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano YVAN ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.833.670, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 706-2019, de fecha 22 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano JUAN CARLOS MARIN BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 14.496.576, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 438 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN MORILLO, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación la profesional del derecho profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.405, actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano YVAN ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.833.670.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 706-2019, de fecha 22 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



NAEMI POMPAS RENDON NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE



LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 129-20 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE