REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 25 de junio de 2020
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7681-20
ASUNTO : VP03-R-2020-000067
DECISION N° 128-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.405, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano YVAN ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.833.670, contra la decisión Nº 706-2019, de fecha 22 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano JUAN CARLOS MARIN BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 14.496.576, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 438 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN MORILLO, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, el día 09 de marzo de 2020, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se deja constancia que en fecha 10 de marzo de 2020 se declaro la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones realizadas, a partir del día hábil de despacho siguiente al día 29 de Enero del 2020, cuando fue interpuesto el recurso de apelación de auto, por el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.405, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano YVAN ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.833.670; todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ORDENÒ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA a los fines de que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia emplace a los abogados en ejercicio MIGUEL AREVALO y LUIS ALVARADO, para que den contestación al recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión Nº 706-2019, de fecha 22 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, garantizando de esta manera que los abogados del imputado JUAN CARLOS MARIN BERNAL, esté debidamente emplazados, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se recibe nuevamente el asunto penal y se verifica el cumplimiento de lo ordenado por esta instancia en cuanto al acto procesal de emplazamiento. A tales efectos este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.405, actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano YVAN ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.833.670, tal y como se desprende documento inserto al folio (13) del recurso de apelación, con la debida nota de autenticación emitida por la Notaria Pública Primera de Maracaibo con fecha 22.01.2020, donde se deja constancia del registro con el número 53, en el tomo 1, folios 178 al 180; y siendo la victima un sujeto procesal con la facultad de apelar se estima que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por el apoderado judicial dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 22 de diciembre del 2020, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de enero de 2020, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación, es decir al segundo día, pues la victima quedo notificada de esa decisión el 27 de enero de 2020 conforme se desprende del folio (31) del asunto principal, todo ello se constata del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios (26-28) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, del análisis de las actas se determina que la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad así como el procedimiento declarado a seguir, pues se estimó que se debe proseguir la causa por el procedimiento por delitos menos graves.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo las actas que conforman el presente asunto penal; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, corre inserto a las actas resultas de las Boletas de Emplazamiento libradas al Ministerio Público y la defensa, tal y como se desprende de los folios (24) y (48) del cuaderno de apelación, ambas efectivamente practicadas en fechas 20.02.2020 y 04.06.2020, respectivamente sin que conste contestación alguna.
De manera que, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.405, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano YVAN ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.833.670, contra la decisión Nº 706-2019, de fecha 22 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se deja constancia; que en atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la procedencia de una Medica Cautelar de Coerción Personal y el procedimiento a seguir en la fase preparatoria
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.405, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano YVAN ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.833.670, contra la decisión Nº 706-2019, de fecha 22 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: En atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la procedencia de una Medica Cautelar de Coerción Personal y el procedimiento a seguir en la fase preparatoria.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de la Sala
NAEMI POMPAS RENDON NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 128-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE