REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 25 de junio de 2020
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-084-2020
DECISION N° 127- 20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por interpuesto por los profesionales del derecho JAISON GREGORIO MORONTA y DESIRE DEL CARMEN PIRELA GRATEROL actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas contra la decisión Nº 160-20, de fecha 21 de abril de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada y en consecuencia DECRETA EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSION a favor de los ciudadanos ARIANNA PAOLA AFRICANO CASTRO Titular de la cédula de identidad No 26.550.812 ordenando su ingreso en su domicilio ubicado en el sector Las 40, calle cuatro, casa No 08 del Municipio Cabimas, y HEBERTO ENRIQUE AFRICANO Titular de la cédula de identidad No 7.837.846, ordenando su ingreso en su domicilio ubicado en el sector Guabina, casa No 13 del Municipio Cabimas, con la prohibición expresa de salir de su domicilio y permanecer en el mismo, salvo por causa justificada que respondan exclusivamente a visitas al medico para sus evaluaciones y controles clínicos, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, OBTENCIÌON INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS O INSTRUMENTOS ANALOGOS, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL Y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en los artículos 09, 15, 16, 20 y 26 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos respectivamente.

En fecha 16 de Junio de 2020, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho JAISON GREGORIO MORONTA y DESIRE DEL CARMEN PIRELA GRATEROL actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas interpuso acción recursiva contra la decisión contra la decisión Nº 160-20, de fecha 21 de abril de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:

PRIMERO: Refiere el recurrente que el Juez de Control ANTICIPO CRITERIO JUDICIAL que a su criterio es reservado para los Jueces Penales en la fase de Juicio Oral y Público, toda vez que ya se había presentado un acto conclusivo en la investigación como lo es la ACUSACION. En su entender la Jueza A quo entró a valorar los elementos de convicción, testimoniales, científico técnicas, experticias y todos los elementos de interés criminalístico y pesquisas evacuadas por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas para fundamentar la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, y a tales efectos cita una parte de la recurrida en la cual la Jueza de Control luego de mencionar los elementos de convicción refiere: ”…de los referidos elementos de convicción no se evidencia vinculación alguna con los imputados de autos, asimismo quien suscribe observa que de los referidos celulares incautados a los encausados y aprehendidos ….no constan experticias de vaciados de contenido que hagan presumir la existencia de la comisión de algún ilícito penal atribuible a los ciudadanos…”

A juicio del apelante con ese pronunciamiento judicial la Jueza violó el Principio del Juez Natural al dictar de manera anticipada una absolución para todos los imputados, por lo que solicita la NULIDAD DE LA DECISION.

SEGUNDO: Denuncia que la recurrida es CONTRADICTORIA, pues para el recurrente la Jueza efectúa un pronunciamiento de sentencia definitiva al revisar la medida de privación decretada, insiste que la valoración de los elementos de convicción le corresponde al Juez de Juicio y que además el pronunciamiento judicial no es claro al no identificar a quienes se refiere al señalar que no hay elementos que los vinculen con ilìcito alguno pues la causa posee seis (6) imputados.

TERCERO: Señala que con la decisión emitida se violentó el principio de la igualdad entre las partes, al fallar a favor de uno de los litigantes sin escuchar al otro, ya que en la dispositiva se denota que la Jueza decidió declarar parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa.

CUARTO: Estima que en este proceso, la Jueza debe inhibirse al dictar un pronunciamiento de fondo.

Finalmente refiere que la medida otorgada es insuficiente, ambigua y hará ilusoria la persecución penal, por lo que solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a decretada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala que el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho JAISON GREGORIO MORONTA y DESIRE DEL CARMEN PIRELA GRATEROL actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, está dirigida a cuestionar la modificación de la medida de coerción decretada contra ARIANNA PAOLA AFRICANO CASTRO Titular de la cédula de identidad No 26.550.812 y HEBERTO ENRIQUE AFRICANO Titular de la cédula de identidad No 7.837.846, ataca la motivación de esa decisión pues estima que con ella se violento el debido proceso, no por ausencia de la misma, sino que tal motivación no está bajo el amparo de su esfera jurisdiccional y con ello violentó el principio del Juez Natural, la igualdad de las partes entre otros.

En tal sentido aborda esta alzada tal recurso en los siguientes términos: Se observa de la recurrida, que la instancia en atención a una solicitud efectuada en fecha 21.04.2020 por el abogado DOUGLAS QUERALES en su carácter de defensor de los ciudadanos ARIANNA PAOLA AFRICANO CASTRO y HEBERTO ENRIQUE AFRICANO, el cual alego razones humanitarias atendiendo, a tales efectos la Jueza de Control emite en fecha 21.04.200 la decisión No 5C-160-2020, acordando EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSION a favor de los ciudadanos ARIANNA PAOLA AFRICANO CASTRO Titular de la cédula de identidad No 26.550.812 ordenando su ingreso en su domicilio ubicado en el sector Las 40, calle cuatro, casa No 08 del Municipio Cabimas, y HEBERTO ENRIQUE AFRICANO Titular de la cédula de identidad No 7.837.846, ordenando su ingreso en su domicilio ubicado en el sector Guabina, casa No 13 del Municipio Cabimas, con la prohibición expresa de salir de su domicilio y permanecer en el mismo, salvo por causa justificada que respondan exclusivamente a visitas al medico para sus evaluaciones y controles clínicos.

La Jueza A quo al momento de resolver, hace un breve recorrido procesal en el cual, deja constancia que en fecha 13.02.2020 que el Juzgado Cuarto en funciones de Control del estado Trujillo, decreta en contra de los mencionados ciudadanos: ARIANNA PAOLA AFRICANO CASTRO y HEBERTO ENRIQUE AFRICANO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por la presunta comisión de los delitos de presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, OBTENCIÌON INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS O INSTRUMENTOS ANALOGOS, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL Y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en los artículos 09, 15, 16, 20 y 26 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos respectivamente, asimismo que fue declinada la competencia en fecha 05.03.2020 siendo aceptada por el Juzgado Quinto de Control del estado Zulia extensión Cabimas, en fecha 23.03.2020.

Asimismo, indica la Jueza en la decisión, que de la revisión efectuada en esa fecha 21.04.2020 no se evidenciaba la experticia de vaciado de contenido que hiciera presumir la comisión de un ilícito penal por parte de los imputados, por lo que al contraponerse el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certidumbre de su culpabilidad y responsabilidad penal luego de un juicio oral y público, estimaba procedente el cambio de sitio de reclusión ordenando la permanencia de ambos imputados en sus residencias.

Ahora bien, el recurrente afirma que el Juez de Control ANTICIPO CRITERIO JUDICIAL reservado para los Jueces Penales en la fase de Juicio Oral y Público, toda vez que ya se había presentado un acto conclusivo en la investigación como lo es la ACUSACION por lo que para emitir una revisión de medida no debía valorar los elementos de convicción y mucho menos indicar que la falta de vaciado de contenido hacía imposible configurar un ilícito penal, sin embargo, con respecto a este punto de impugnación no le asiste totalmente la razón al recurrente, pues el Juez de Control esta obligado a revisar los elementos de convicción antes de decretar una medida cautelar que restrinja el derecho humano de la libertad que posee un individuo, y debe también analizarlos si decide revisar la permanencia de la misma, aunado a ello debe tener como norte que el uso de esas medidas son de carácter restringido y solo proceden si existen fundados elementos, pues estos elementos a su vez condicionan la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de una investigación, ya que en la medida de que los elementos sean insuficientes el temor de enfrentar el proceso penal reduce, de alli la temporalidad y gradualidad que debe tener una medida de coerción personal, y que han sido definidas por la doctrina.

Lo antes señalado, se traduce a las siguientes palabras sencillas, el Legislador estimó tales eventualidades y otorgó la potestad judicial de revisar las medidas cautelares para ir adaptando las mas justas que garanticen el proceso, tal y como se indica en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el análisis de los elementos de convicción no debería interpretarse como anticipo de criterio judicial y mucho menos estimar que con ello se invade la esfera de la competencia del Juez de Juicio, pues que sentido tendría entonces la función “Controladora” de esta fase, y es así como lo reconoce el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, al referir que son los Jueces de Control los llamados a revisar los elementos de convicción y precisar si hay un pronóstico de condena, de lo contrario no debería ordenarse la apertura a la fase de juicio oral y público.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 365, fecha 02 de abril de 2009, ha señalado en relación a las facultades del Juez en Funciones de Control, lo siguiente:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa” (Subrayado nuestro).


Así las cosas, se observa en el caso concreto, que la Jueza en Funciones de Control asumió el ejercicio de sus facultades, atendiendo a lo previsto en el artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 67. Son competencia comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fuera pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”(Negrillas de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 2129, dictada en fecha 09 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado, Francisco Carrasqueño López, ha establecido:

“A los jueces de la fase preparatoria o de investigación, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la republica, tratado, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la Republica y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorización…”

A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 500, dictada en fecha 09 de diciembre de 2004, ha señalado a este respecto lo siguiente:

“…al Ministerio Público el inicio y culminación de las investigaciones que llegan a su término cuando el Ministerio Público acuerde el acto conclusivo correspondiente, siendo a partir de este momento cuando la causa entra en una etapa jurisdiccional a cargo de un órgano con jurisdicción. El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas. Cuando ese órgano jurisdiccional, en su intervención controladora de la investigación o resolutoria de alguna incidencia, produce un acto grave, escandaloso, con violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática, o haya desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, es cuando este Máximo Tribunal puede intervenir ante ese acto jurisdiccional a través de la figura del avocamiento para establecer el orden procesal requerido. Mientras no exista esta actividad jurisdiccional, o la intervención de un órgano con jurisdicción, no puede surgir el avocamiento ante la actividad investigadora del Ministerio Público…” (Subrayado de esta Sala).


Para quienes aquí deciden, la decisión debe ser analizada de forma integral y no extraer y descontextualizar el propósito y razón de la misma, se observa que la instancia dejo claro que conciente esta de que en la fase de Juicio Oral y Público será la oportunidad de dilucidar la responsabilidad penal o no de los imputados ARIANNA PAOLA AFRICANO CASTRO y HEBERTO ENRIQUE AFRICANO, pero estimó que la ausencia actual de un vaciado de contenido de los teléfonos incautados, disminuyen la probabilidad de la relación de causalidad pero no da por sentado esa afirmación; ya que mantiene una medida de coerción personal, que igualmente restringe la libertad para garantizar las resultas del proceso, no hay un pronunciamiento definitivo pues el acto de audiencia preliminar aun está por efectuarse, puede que ese elemento llegue antes o después de efectuada la audiencia.

En consecuencia, para este Tribunal Colegiado partiendo de las atribuciones dadas al Juez de Control sobre la obligación de dictar y mantener medidas justas, no existe un pronunciamiento anticipado, es una decisión adaptada a los criterios actuales de verificación de la temporalidad y necesidad de la medida, pues en atención al lapso desde que se privó de libertad a los ciudadanos ARIANNA PAOLA AFRICANO CASTRO y HEBERTO ENRIQUE AFRICANO, el estado de alarma decretado por el Ejecutivo Nacional en atención a la Epidemia COVID 19, la suspensión de los lapsos procesales y los elementos presentados, es legal que el Juez o Jueza de Control revisen si la medida de privación es la idónea o debe ser sustituida o modificada, por lo que el análisis de la A quo, llena los presupuestos de ajustado en derecho.

Es preciso aclarar que no hay violación el Principio del Juez Natural ni tampoco un pronunciamiento definitivo de inculpabilidad, por lo que no es dable declarar la NULIDAD DE LA DECISION conforme lo pidió el recurrente.

Con respecto a que el pronunciamiento judicial no es claro al no identificar a quienes se refiere al señalar que no hay elementos que los vinculen con ilícito alguno pues la causa posee seis (6) imputados, resulta descontextualizado pues desde el inicio de la decisión la Jueza se refiere a los ciudadanos ARIANNA PAOLA AFRICANO CASTRO y HEBERTO ENRIQUE AFRICANO, no hay motivo alguno para estimar que esa decisión se extienda a los demás imputados, se debe recordar que las medidas de coerción obedecen a criterios objetivos (lo que conste en actas y vinculan a los imputados con el hecho) y subjetivos (propios de cada imputado), y pueden ser diferentes en una misma causa.

En relación a que se violento el principio de la igualdad entre las apartes y que el Juez antes de resolver debió escuchar la opinión fiscal, resulta totalmente errado pues en esta fase no existe contradictorio, la decisión de la revisión de medida que no esta sujeta a acto procesal alguno, pues el imputado y/o acusado, o su defensa, pueden solicitarla en cualquier estado y grado del proceso, versa sobre cuestiones de derecho y le corresponde en caso de modificación o sustitución, recurrir a las vías de la apelación, tal y como esta concebido en el Código Orgánico Procesal Penal

En el caso de marras no se verifica, que la decisión este viciada de nulidad como argumenta el recurrente y tampoco que la misma cause un gravamen irreparable, pues la decisión dictada claramente ordena que los imputados se mantengan en su residencia sin la libertad de salir de la misma, para garantizar las resultas del proceso el cual continua vigente.

En consecuencia, criterio de quienes deciden, la decisión recurrida se dictó en cumplimiento de la facultad jurisdiccional del juez, ya que, ejerció un debido control sobre las actuaciones presentadas y antes de dictar un fallo que pudiera convertirse en injusto, la Jueza de instancia precisó dictar medidas proporcionales que igualmente garantizan el proceso, pues restringen la libertad de un sujeto y lo someten al proceso. Se reitera que, el análisis subjetivo y objetivo que efectue un Juez o Jueza, es propio de la libertad que poseen para juzgar, sujetos a la lógica jurídica y máximas de experiencia, lo que se exige es una debida motivación, pues cada caso es particular aunque la calificación jurídica en muchos sea la misma, pero los elementos tendientes a analizar y valorar el peligro de fuga y de obstaculización son extraíbles del análisis de casa imputado, no se puede globalizar y dar un trato igualitario.

Asi las cosas, en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, reiteran los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la modificación dada favor de los imputados ARIANNA PAOLA AFRICANO CASTRO y HEBERTO ENRIQUE AFRICANO.

De manera que, esta sala de alzada verifica que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y determina que lo procedente, en este caso en particular, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JAISON GREGORIO MORONTA y DESIRE DEL CARMEN PIRELA GRATEROL actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se confirma la decisión Nº 160-20, de fecha 21 de abril de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JAISON GREGORIO MORONTA y DESIRE DEL CARMEN PIRELA GRATEROL actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No 160-20, de fecha 21 de abril de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



NAEMI POMPAS RENDON NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE



LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 127.-20 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE