REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 25 de junio de 2020
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-140-20

ASUNTO :

DECISION N° 132-20

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE CORDERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 273-653, actuando con defensor privado de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ CHIRINOS y OSWALDO RAFAEL RIVERO OLIVARES, contra la decisión No. 280-20, de fecha 15 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad No 25.700.897 y OSWALDO RAFAEL RIVERO OLIVARES Titular de la Cédula de Identidad No 30.446.779, a tenor de los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley sobre el desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ CHIRINOS y OSWALDO RAFAEL RIVERO OLIVARES, declarando sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, así como el procedimiento ordinario, para continuar la investigación.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 25-06-2020, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JOSE CORDERO, Defensor Privado de los imputados EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ CHIRINOS y OSWALDO RAFAEL RIVERO OLIVARES, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificado, argumentando lo siguiente:
Señala la recurrente, que en el caso de marras la defensa denuncia que el tipo de penal de Posesión Ilícita de Arma de Fuego sanciona dicha conducta en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no puede ser imputado a sus patrocinados ya que costa en actas realizadas por los funcionarios actuantes que según su propia versión de los hechos habían diez (10) ciudadanos supuestamente en la carretera Lara-Zulia, los cuales salen corriendo y arrojan un bolso el cual fue posteriormente incautado, pero sin especificar las características fisonómicas ni el tipo de vestimentas de la supuesta persona que arrojo dicho bolso donde se encontraba supuestamente el arma de fuego.
En el mismo sentido alega el recurrente que la relación al delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el 219 del Código Penal, manifiesta que ambos imputados fueron sacados de sus viviendas por los funcionarios actuantes y por lo que nunca estuvieron por antes las inmediaciones de la carretera Lara – Zulia, lo cual será demostrado durante la etapa de investigación procedimiento que se efectuó sin la presencia de testigos por parte de los funcionarios actuantes, a sabiendas de las declaraciones rendida por los funcionarios al momento de ser valorados como órgano de prueba todos conforman un solo indicio y esto no basta para condenar a ningún acusado.
Así las cosas, el profesional del derecho sostiene, que la decisión del Juzgado de Control es arbitraria por cuanto decreto la Medida de privación judicial preventiva de libertad, al pesar que los delitos imputados no excede en su limite máxima de 10 años lo cual le permitiría a la jueza otorgar una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuanta que el supuesto daño mayor nunca ocurrió.
Aduce el apelante que la Jueza de Instancia se limitó a esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de la Medida Privativa de Libertad, sin especificación alguna y sin emitir pronunciamiento alguno con respecto a lo alegado por la defensa, el por qué no le asistía la razón.
PETITORIO:
Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se decrete la libertad a favor de su representado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 06-11-2014, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los imputados EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ CHIRINOS y OSWALDO RAFAEL RIVERO OLIVARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley sobre el desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano.
En ese orden de ideas, la apelante denuncia en primer lugar, que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le atribuye, no configurándose los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal, impugnando en segundo término la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal, al considerar que los hechos descritos en el acta policial no son como ocurrieron y no se encuentra avalada por testigo alguno.
Ahora bien, a los fines de resolver las denuncias interpuestas se hace necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

“…las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal en los hechos incriminados, para considerar a los imputados ciudadanos OSWALDO RAFAEL RIVERO OLIVERA y EDGAR ALEXANDRO GUTIÉRREZ CHIRINOS, como presunto coautores o partícipes de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia siendo prudente en derecho la imposición en corvra de los referidos imputados, para estimarlos presuntamente responsable en ¡a comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley sobre el desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTOPRIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, siendo por ello necesario la imposición de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem referido a las circunstancias de la entidad de los delitos y las penas a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga. En cuanto a la petición de la distinguida defensa Privada del ciudadano antes mencionado, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitufiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto el hecho incriminado es de un tipo penal de alta entidad y son susceptibles de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto pYogramático constitucional, que uno de ios delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada. Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público al calificarse en derecho ¡a aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se designa como sitio de reclusión la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Lagunillas, ordenándose la practica del examen medico forense y la toma de muestras R9 y R13, por ante la sede de la Medicatura Forense de Cabimas y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, respectivamente, para su posterior ingreso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.…” (Negrilla del tribunal)


De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ CHIRINOS y OSWALDO RAFAEL RIVERO OLIVARES, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, pues se trató de un hecho flagrante ya que hubo una persecución que terminó en la aprehensión de los dos imputados mencionados, es decir, la aprehensión de los imputados de autos se efectuó en flagrancia, siendo sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho cuando fueron señalado por un transeúnte quien informo a la comisión militar que en el sector corozo de la carretera Lara – Zulia, un grupo de personas con armas de fuego estaban en la orillas de la vía principal , esperando que pasen los vehículos de carga pesada por ese sector, logrando la captura de los hoy imputados con un bolso donde su interior se encontraba un arma de fuego, tipo escopetin calibre 12 MM.

En este sentido, esta Sala constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a sus representados, y que no se encuentra ajustada la precalificación de los delitos POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley sobre el desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos en los tipos penales de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley sobre el desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTOPRIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ CHIRINOS y OSWALDO RAFAEL RIVERO OLIVARES.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en el tipo penal endilgado por la Vindicta Pública, elementos éstos como: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 14-05-2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando de ¡a Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Lagunillas, 2. Acta de Inspección Técnica de sitio de fecha 14-05-2020, suscrita por los funcionarios actuantes, 3. Acta de Retención de fecha 14-05-2020, 4. Registro de Cadena de Custodia de fecha 14-05-2020. Consta en actas informe medico de los imputados de autos, así como notificación de derechos de los mismos. Donde dejan constancia de la arma de fuego tipo escopetin calibre 12MM de color negro sin marca ni serial visible con un cartucho incautado; actuaciones estas cumplidas por el Órgano policial aprehensor, todas ellas insertas en la asunto principal.

En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Público quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que el Juez de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, estimó la existencia de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley sobre el desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y para presumir el peligro de fuga no solo se limito a la pena sino también a las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, por lo que la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley, al contrario esta ajustada al análisis de la gravedad de los hechos imputados, de la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga, la prohibición actual con respecto a la tenencia de las armas de fuego por interés general y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba , ya que en este caso existían varios involucrados solo que aprehendieron a dos.
Ello es así, pues se desprende del acta policial que había un grupo de diez (10) personas que se encontraba en el sitio del suceso que al notar la presencia policial emprendieron huida arrojando un bolso en el cual no especifican con características fisonómica de quien lanzo el referido bolso donde se encontraba la presunta arma de fuego; por lo que esta Alzada trae a colación en al Acta policial de fecha 14.05.2020, suscrito por los funcionarios adscritos al Destacamento No. 113 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: “En esta misma fecha 14 de mayo de 2020 siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada encontrándonos de comisión por la carretera Lara Zulia del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia a fin de minimizar actos vandálicos de saqueos y robo de vehículos de carga pesada. se obtuvo información de un transeúnte quien informó a la comisión militar que en el sector el corozo de la carretera Lara Zulia un grupo de personas con armas de fuego estaban en las orillas de la vía principal esperando saquear a los vehículo de carga que pasaban por ese sector incluso informo que horas de la tarde habían saqueado un camión -que transportaban encomiendas, por tal motivo nos trasladamos hasta la dirección antes descrita donde al llegar al sitio observamos un grupo de 10 personas aproximadamente de sexo masculino quienes al observar la presencia de la comisión salieron en veloz huida, descendiendo de nuestra de unidad militar originándose una persecución en caliente dando la voz de alto en un tono fuere y claro logrando observar que los mismo de despojan de un objeto a orillas de la via publica entre una vegetación mediana al realizar la aprehensión a pocos metros de dos (02) ciudadanos, procediendo a realizarle una inspección corporal el cual se encuentra establecido en el artículo 191 y 193 del código orgánico procesal penal, quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito; 1. OSWALDO RAFAEL RIVERO OLIVERA C.I.V- 30.446.779, DE 18 AÑOS DE EDAD 2. EDGAR ALEXANDRO GUTIÉRREZ CHIRINOS C.I.V-25.700.897, DE 25 AÑOS DE EDAD, por tal motivo nos trasladamos hasta el área donde se observó que lanzaron el objeto visualizando entre una vegetación (01) interior del mismo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETAN CALIBRE 12MM DE COLOR NEGRO SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CON UN CARTUCHO CALIBRE .12 MM PERCUTIDO, en vista de estas novedad se les a los ciudadanos que se presumía la existencia de delitos flagrantes la definición prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo como eran HECHOS PUNIBLES PERSEGUIBLES DE OFICIO AUN NO PRESCRITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, por la presunta comisión de un DELITO fue impuesta de manera inmediata de los derechos procesales y constitucionales que le atañen referidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a elevar lo sucedido a nuestros superiores jerárquicos inmediatos, trasladado los ciudadanos detenidos y las evidencia colectadas a la sede de nuestro comando ubicado en lagunillas sector campo verde del municipio lagunillas estado Zulia con el fin de realizar las actas correspondientes e informado mediante llamadas telefónicas los pormenores y de manera oportuna a la ciudadana abogada, Fiscal décimo noveno del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, respectivamente con competencia en delitos de niño niña y adolescente, haciendo de su conocimiento que los ciudadanos detenidos preventivamente permanecerían en este despacho ser remitidos posteriormente a la sede del departamento de Alguacilazgo de los tribunales penales de Cabimas para ser presentados ante el Juez de Control de guardia ordenando la práctica de diligencias policiales urgentes y necesarias, es todos cuanto por escrito nos corresponde informar, a tal efecto se terminó”, en tal sentido, hay una denuncia de actos vandálicos de saqueos y robo de vehículos de cargas pesadas, tal y como lo afirmaron transeúntes del sector y que dieron inicio a la actuación policial en el sector corozo de la carretera Lara – Zulia, sitio este donde se encontraban los imputados de autos, por lo que hay una presunción razonable de la gravedad de unos hechos que pueden desencadenar en otros, lo cual será precisado en el acto conclusivo que ha bien corresponda, donde además se deslucirá la denuncia sobre la presunta tergiversación de los hechos denunciada por la defensa.
Vale la pena indicar, que no se trata de la simple precalificación jurídica y la pena a imponer lo que precisa la medida a decretar, es la magnitud del daño causado, la descripción de los hechos enunciados que precisan la entidad de los delitos, la pena y los elementos subjetivos que se encuentran en una causa, como por ejemplo la conducta del imputado al ser aprehendido lo que permite catalogar inicialmente si estará o no dispuesto a someterse al proceso, es una simple intuición por eso son medidas temporales, ya que al cambiar las circunstancias pueden variar.

De esta forma, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, lo que necesariamente comporta la declaratoria sin lugar de la aludida denuncia, al evidenciarse a su vez que la medida de coerción personal es proporcional a los hechos endilgados por el Ministerio Público, quien con argumentos sólidos fundamentó su solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la ausencia de testigos en el procedimiento de aprehensión es preciso señalar, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone que los funcionarios durante este tipo de procedimiento “…procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos…”, es decir, no se trata de un imperativo legal, pues hay momentos en los cuales no hay testigo, esto no vicia el procedimiento, pues la ausencia de testigos no es indicativo de que no podrá recabarse otra evidencia que corrobore la actuación policial, se debe ahondar durante la investigación para acompañar al testimonio policial de otras pruebas que avalen o certifiquen esa actuación, pero en esta fase incipiente del proceso no hay elementos para estimar un procedimiento policial vulnere el derecho a la defensa, el debido proceso y en si la tutela judicial efectiva, por lo que no le asiste la razón a la defensa al señalar que no hay elementos de convicción, pues en esta fase procesal lo común son los indicios que no son definitivos aun, hay una presunción de que la actuación policial plasmada en actas es la correcta y de que los imputados son responsables, pero ello, es rebatible en la investigación. Así se decide.

En tal sentido, se verificó que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, en efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por el Juez de instancia, quedando acreditado además el peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de lo cual la medida de privación de libertad es proporcional ante la gravedad del delito y la probable pena a imponer.

Razón por la cual, estiman estos Juzgadores que la decisión recurrida se encuentra motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE CORDERO, Defensor Privado de los imputados EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ CHIRINOS y OSWALDO RAFAEL RIVERO OLIVARES.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 280-2020, de fecha 15.05.2020, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley sobre el desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTOPRIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de junio del año dos veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente- PONENTE





NAEMI DEL CARMEN POMPAS RENDON NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA



LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 132.-20 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE