REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 16 de junio de 2020
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-084-2020


DECISION N° 126-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por interpuesto por los profesionales del derecho JAISON GREGORIO MORONTA y DESIRE DEL CARMEN PIRELA GRATEROL actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas contra la decisión Nº 160-20, de fecha 21 de abril de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada y en consecuencia DECRETA EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSION a favor de los ciudadanos ARIANNA PAOLA AFRICANO CASTRO Titular de la cédula de identidad No 26.550.812 ordenando su ingreso en su domicilio ubicado en el sector Las 40, calle cuatro, casa No 08 del Municipio Cabimas, y HEBERTO ENRIQUE AFRICANO Titular de la cédula de identidad No 7.837.846, ordenando su ingreso en su domicilio ubicado en el sector Guabina, casa No 13 del Municipio Cabimas, con la prohibición expresa de salir de su domicilio y permanecer en el mismo, salvo por causa justificada que respondan exclusivamente a visitas al medico para sus evaluaciones y controles clínicos, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, OBTENCIÌON INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS O INSTRUMENTOS ANALOGOS, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL Y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en los artículos 09, 15, 16, 20 y 26 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos respectivamente.

En esta misma fecha, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho JAISON GREGORIO MORONTA y DESIRE DEL CARMEN PIRELA GRATEROL actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 21 de abril del 2020, siendo notificado el Ministerio Público mediante boleta el 27.04.2020 tal y como se desprende del folio (31), consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2020, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación, es decir al quinto día hábil según calendario judicial, todo ello se constata del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios (33-35) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que tratándose de una causa en fase preparatoria todos los días se estiman hábiles salvo sábado, domingo y días feriados, -aun cuando se encuentran suspendidos los lapsos procesales por decisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia-, todo ello, en aras de garantizar el debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva que ampara a los justiciables.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, del análisis de las actas se determina la acción recursiva va dirigida a cuestionar el cambio de sitio de reclusión, conforme quedo plasmado en la decisión judicial, por lo que estima esta Sala, que el recurrente debió, fundamentar su recurso en el ordinal 5 del mencionado artículo 439, toda vez que no se trata de la imposición de una medida cautelar como reza el ordinal 4 del citado artículo, ya que la medida de privación de libertad fue decretada e impuesta el 10.02.2020, aunado a ello el Ministerio Público refiere que esa decisión pone en riesgo las resultas del proceso, por ser insuficiente y ambigua y hace ilusoria la persecución penal ya que los imputados pueden evadirse.

De manera que de conformidad el principio iura novic curia,según el cual, el Juez conoce el derecho, para evitar que tal equivocación se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación va dirigido atacar que no existen suficientes elementos de convicción, para presumir que su defendido se encuentre incurso en la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público. En tal sentido, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el artículo 439 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “…5 las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el recurrente no promovió como pruebas en su escrito recursivo, pues ataca exclusivamente la decisión judicial.

Asimismo, corre inserta al folio ocho (21) del cuaderno de apelación, la resulta de la Boleta de Emplazamiento librada a la defensa, siendo la misma positiva en fecha 14 de mayo del 2020, sin que diera contestación al mismo.

De manera que, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JAISON GREGORIO MORONTA y DESIRE DEL CARMEN PIRELA GRATEROL actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas contra la decisión Nº 160-20, de fecha 21 de abril de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada y en consecuencia DECRETA EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSION a favor de los ciudadanos ARIANNA PAOLA AFRICANO CASTRO Titular de la cédula de identidad No 26.550.812 ordenando su ingreso en su domicilio ubicado en el sector Las 40, calle cuatro, casa No 08 del Municipio Cabimas, y HEBERTO ENRIQUE AFRICANO Titular de la cédula de identidad No 7.837.846, ordenando su ingreso en su domicilio ubicado en el sector Guabina, casa No 13 del Municipio Cabimas, con la prohibición expresa de salir de su domicilio y permanecer en el mismo, salvo por causa justificada que respondan exclusivamente a visitas al medico para sus evaluaciones y controles clínicos, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, OBTENCIÌON INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS O INSTRUMENTOS ANALOGOS, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL Y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en los artículos 09, 15, 16, 20 y 26 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos respectivamente.

Se deja constancia; que en atención al contenido de la apelación y los argumentos esgrimidos, se hace necesario solicitar la causa principal a effectum vidende con el objetivo de verificar algunas de las afirmaciones efectuadas por el recurrente, asimismo considerando la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20, 13.04.20 y 13.05.20 mediante decisiones 001-20, 002-20 y 003-20 respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se resolverá el fondo del recurso una vez sean recibidas las actuaciones requeridas, pues se estiman como urgentes dado el enfoque dado por el recurrente y que será revisado a los fines de precisar lo debido.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JAISON GREGORIO MORONTA y DESIRE DEL CARMEN PIRELA GRATEROL actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas contra la decisión Nº 160-20, de fecha 21 de abril de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas .

SEGUNDO: en atención al contenido de la apelación y los argumentos esgrimidos, se hace necesario solicitar la causa principal a effectum vidende con el objetivo de verificar algunas de las afirmaciones efectuadas por el recurrente, asimismo considerando la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20, 13.04.20 y 13.05.20 mediante decisiones 001-20, 002-20 y 003-20 respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se resolverá el fondo del recurso una vez sean recibidas las actuaciones requeridas, pues se estiman como urgentes dado el enfoque dado por el recurrente y que serà revisado a los fines de precisar lo debido.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


NAEMI DEL CARMEN POMPAS RENDON NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE


LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 126-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE