REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Junio de 2020
209º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-097-20
DECISION Nº 124 -2020.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han sido remitidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25-307, con domicilio procesal en el Terminal de Pasajeros. Frente ala parada de los Barrosos del Municipio Baralt del estado Zulia; obrando en este acto como defensor privado de confianza del ciudadano BENEDITH NOE AZUAJE MATOS, titular de la cedula de identidad No. V-28.090.243; para la fecha de su interposición, en contra la decisión Nº 205-20, de fecha 09 de Marzo de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano BENEDITH NOE AZUAJE MATOS, a tenor de los artículos 44 numeral 1° de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano BENEDITH NOE AZUAJE MATOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCUMPLIMIEMTO AL REGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, PORTE UILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas, y Municiones; RESISTENCIA AL AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, se decreto el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la imposición de una medida menos gravosa.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 09/06/2020, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 09/06/2020, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


DEL RECURSO PRESENTADO POR EL DEFENSOR PRIVADO

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho el profesional del derecho DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25-307, con domicilio procesal en el Terminal de Pasajeros. Frente ala parada de los Barrosos del Municipio Baralt del estado Zulia; obrando en este acto como defensor privado de confianza del ciudadano BENEDITH NOE AZUAJE MATOS, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 205-20, de fecha 09 de Marzo de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, bajo los siguientes argumentos:

Alega el recurrente, una tergiversación en los hechos plasmados en las actas policiales, toda vez que refiere que su defendido BENEDITH NOE AZUAJE MATOS fue aprehendido el 04 de marzo de 2020 a las 11:00 de la mañana en la intersección entrada al sector El Guaimaral, del Municipio Baralt estado Zulia cuando venía de su trabajo en un vehículo carga conducido por CARLOS ANDRI FERREBUS, siendo el acompañante del conductor el ciudadano LUIS BENITEZ, señalando asimismo que en ese sitio de detención se encontraban BIENVENIDO ENCARNACION AZUAJE, JOSE ALBERTO VALERA, MIRIAM COROMOTO CAMPOS HERNANDEZ, y VICTOR ANDRES CAMPOS. Afirma que el ciudadano VICTOR ANDRES CAMPOS fue aprehendido conjuntamente con su defendido BENEDITH NOE AZUAJE MATOS, pero el primero de los mencionados fue liberado, no así su defendido quien en horas de la tarde fue trasladado al sector El Milagro no residencial y de instalaciones petroleras a las siete de la noche, que lo obligaron a correr y que luego los funcionarios actuantes le sembraron un arma de fuego, 20 metros de cables eléctricos de alta tensión y una herramienta de corte tipo sicaya.

Argumente que hubo desigualdad entre las partes pues la Jueza A quo no consideró lo expuesto por la defensa ni lo declarado por su defendido, únicamente declaró procedente lo solicitado por el Ministerio Público, denuncia que el acta de presentación contiene omisiones, alteraciones de contenido y ultrapetita, que firmó al culminar el acto una hoja en blanco pues no se pudo imprimir el acta, pidiendo la nulidad del acta que contienen la resolución pues solo esta firmada por el Juez y el resto de las firmas se encuentran en una hoja en blanco manuscrita.

Refuta que hayan elementos para calificar los hechos como TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCUMPLIMIEMTO AL REGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, PORTE UILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas, y Municiones; RESISTENCIA AL AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y muchos menos elementos de convicción que vinculen penalmente a su defendido en los mismos.

Consideró el profesional del derecho, que el Tribunal ha cercenado los derechos y garantías de su representado, referidos al derecho de igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, solicitando así sea declarado por la Alzada, y en consecuencia se restituya la libertad del ciudadano BENEDITH NOE AZUAJE MATOS , bajo los principios de libertad y justicia, o en su defecto se les imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
PRUEBAS PROMOVIDAS: Conforme a lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas que componen a la presente causa, así como la certificación emitida por el Consejo Comunal Concepción No 7, del Municipio Baralt del estado Zulia.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare con lugar las denuncias expuestas y las soluciones que se pretenden bajo los principios de justicia y seguridad jurídica, siendo procedente ANULAR la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, en su carácter de defensor del ciudadano BENEDITH NOE AZUAJE MATOS, contra la decisión Nº Nº 205-20, de fecha 09 de Marzo de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, puede colegirse que el mismo está integrado por dos particulares, la nulidad de la decisión recurrida por falta de firma y la ausencia de elementos de convicción para decretar la medida de privación de libertad del imputado de autos, esta ultima estrechamente vinculada a la motivación de la decisión; motivos de impugnación que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la manera siguiente:

Tal como se indicó anteriormente, el primer motivo contenido en la acción recursiva presentada por la Defensa Pública, versa sobre la falta de firmas en la decisión recurrida, alega que culminado el acto de presentación no se imprimió el acta, que les hicieron firmar una hoja en blanco, y que esa acta esta alterada, pide la nulidad de la decisión por falta de firmas, sin embargo, observa esta Sala que, la decisión recurrida se encuentra inmersa en el acta de presentación de imputados, y se constata que la misma se encuentra debidamente suscrita por la Jueza de Control ZOILA PADRON , incluso por la Fiscal BETZALÙ RAMIREZ, el imputado BENEDITH NOE AZUAJE, los defensores DARIO OLANO y ELIMANE FONSECA, asi como el secretario ROBNY PEREIRA, tal y como se verifica a los folios (20-21) de la pieza principal, no consignando el recurrente prueba alguna que acredite sus denuncias sobre la presunta omisión y alteración de contenido del acta, ni tampoco que el 06.03.2020 esa acta no haya sido impresa sino hasta el 09.03.2020, tampoco que el recurrente haya sido obligado a firmar una hoja en blanco, pues como profesional del derecho tiene conocimiento de la importancia de la firma de las actas pues ellas contienen la descripción de lo suscitado en determinado acto procesal y es su obligación leer la misma antes de firmarla para que se hagan los correctivos respectivos, pues la firma demuestra que el acto ocurrió, el día y la fecha señalado, y describe lo ocurrido aunque no se este de acuerdo con lo decidido.

La nulidad de una decisión por falta de firmas esta previstas en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y para que proceda se requiere la ausencia de firma del Juez y del Secretario, lo cual no ocurre en el caso de marras pues ambas rubricas se observan en la recurrida, además de todas las partes, motivo por el cual este punto de impugnación se declara sin lugar. Con respecto a la alteración del contenido del acta, se estima una afirmación infundada por parte del recurrente, pues no presenta soporte alguno que respalden sus alegatos tal y como lo ha referido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 425 de fecha 08.06.2016 al señalar “…la sala advierte que para impugnar defectos formales de los actos jurisdiccionales, los denunciante deben soportar sus alegatos …”; es decir, que debió acompañar su denuncia con pruebas ya sean instrumentos públicos o privados, para fundar su petición.

En consecuencia con respecto a este punto de impugnación; es decir, la NULIDAD DE LA DECISION JUDICIAL POR AUSENCIA DE FIRMA, se declara SIN LUGAR el mismo, toda vez que se evidencia que la recurrida se encuentra debidamente suscrita por el Juez y el Secretario conforme lo exige el artículo 174 del texto procesal adjetivo pena, y con respecto a la alteración del contenido del acta también se declara sin lugar por cuanto resulta un alegato sin fundamento serio alguno que la soporte. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la tergiversación de los hechos denunciada por el recurrente, quien insiste que no existen elementos de convicción pues lo que constan en actas han sido manipulados por los funcionarios actuantes, insistiendo en la falsedad de los hechos descritos en el acta policial, este Sala evidencia que el acta policial de fecha 04.03.2020 signada con el No 38, se deja constancia que siendo las 07:00 de la noche se encontraba el hoy imputada en la entrada principal de Subestación Carlos I de la Empresa PDVSA que tomo una aptitud sospechosa busco eludir a la comisión integrada por SM3 PORTILLO ALFONZO DANNY, S1 GONZALEZ GONZALEZ STIVES y S2 OCANDO MAYOR WUIL, sin embargo fue abordado y se encontró en su poder un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, seriales devastados, veinte metros de guaya de aluminio de alta tensión y una herramienta de corte tipo cizalla, sin permisología alguna por lo que fue detenido, hechos que niega rotundamente la defensa por estimar han sido totalmente tergiversados, sin embargo, las pruebas aportadas por la defensa no resultan suficientes para desestimar el contenido del acta policial, pues se tratan de hechos descritos por los funcionarios públicos que posee fe publica, pues están llamados a cumplir y hacer cumplir las leyes por mandato legal asumido mediante juramento, de manera que, los testigos promovidos por la defensa deben ser evacuados como tal por el Ministerio Pùblico a los fines de precisar lo ocurrido el 04.03.2020 y de resultar ciertas las denuncias proferidas por la defensa, los funcionarios involucrados estarán penal y disciplinariamente comprometidos

Cabe destacar que el Acta Policial es una prueba documental, es decir un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. En razón del principio de prueba libre de nuestro proceso penal acusatorio pueden traerse al debate probatorio a los fines de sustentar la acusación, como documentos extraprocesales de naturaleza pública. (Vid Sentencia 421 de fecha 22.06.2018 de la Sala de Casación Penal.)

En la opinión de Pérez Sarmiento en virtud de ello “gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal, página 323)

Ahora bien, no desconoce este Tribunal Colegiado que la Sala Constitucional ha señalado de manera expresa que la incorporación de Actas Policiales por sí misma no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona en virtud de la Constitución nacional y los tratados de Derechos Humanos pero en esta fase incipiente del proceso, resulta ser un indicio de participación delictiva, que al no evidenciarse actos que contravengan los derechos y garantías del imputado resultan idóneos para ser considerados como elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Pùblico verificar lo alegado por la defensa y el imputado.

A criterio de esta Corte de Apelaciones, el hecho de que la Jueza de Instancia haya estimado una presunción razonable de participación del ciudadano BENEDITH NOE AZUAJE MATOS en los delitos precalificados como TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCUMPLIMIEMTO AL REGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, PORTE UILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas, y Municiones; RESISTENCIA AL AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, al encontrase en una zona de restricción por tratarse de instalaciones petroleras con un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, seriales devastados, veinte metros de guaya de aluminio de alta tensión y una herramienta de corte tipo cizalla, sin permisología alguna, no la califica como injusta ni mucho menos que su actuación se incline a favorecer al Ministerio Público propiciando la desigualdad entre las partes, al contrario de la recurrida se denota que la A quo estimó elementos objetivos en los cuales basó si decisión, y confía en la veracidad de las actuaciones presentadas, no dando por falso lo argumentado por el imputado y su defensa; simplemente son afirmaciones y tácticas de defensa que deben ser verificadas, como el contenido de la certificación emitida por el Consejo Comunal Concepción No 7, del Municipio Baralt del estado Zulia..

En atención a lo anteriormente expuesto, la medida decretada resulta proporcional a los hechos descritos y constatados, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado, y el quatum de la posible pena a imponer.

Por lo que, en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta oportuno citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:
“…Así tenemos que el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de la Sala).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación, pues no es cierto que no exista suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; pues los existentes se verifican del acta policial y de las evidencias materiales incautadas descritas en las cadena de custodia.

Con respecto a la imputación realizada por la Representación Fiscal, vale la pena reafirmar que la misma no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, esta (la calificación) puede ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano BENEDITH NOE AZUAJE MATOS, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Finalmente, esta Sala de Alzada afirma que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la medida de coerción personal impuesta, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, acerca de la motivación de las decisiones:

“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprende durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en la relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Las negrillas son de este órgano Colegiado).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo particular del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados de autos. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han esbozado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25-307, con domicilio procesal en el Terminal de Pasajeros. Frente ala parada de los Barrosos del Municipio Baralt del estado Zulia; obrando en este acto como defensor privado de confianza del ciudadano BENEDITH NOE AZUAJE MATOS, titular de la cedula de identidad No. V-28.090.243; para la fecha de su interposición, en contra la decisión Nº 205-20, de fecha 09 de Marzo de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena o de medida menos gravosa planteada por la defensa a favor de sus patrocinados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25-307, con domicilio procesal en el Terminal de Pasajeros. Frente ala parada de los Barrosos del Municipio Baralt del estado Zulia; obrando en este acto como defensor privado de confianza del ciudadano BENEDITH NOE AZUAJE MATOS, titular de la cedula de identidad No. V-28.090.243.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión No. 205-20, de fecha 09 de Marzo de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de junio del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente – Ponente




NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA NAEMI DEL CARMEN POMPAS RENDON


LA SECRETARIA,


KARLA BRACAMONTE



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 124-2020 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,


KARLA BRACAMONTE