REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Junio del 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18.988-20
ASUNTO : VJ01-X-2020-
DECISIÓN N° 123-20
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 15 de Junio del 2020, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho NORBELINA ÁLVAREZ y ALEXANDER GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 198.366 y 281.023, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ URDANETA LÓPEZ y LUISANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ ARAPE, en contra de la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ RIVERO, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en el día de hoy 16/06/2020, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
Los profesionales del derecho NORBELINA ÁLVAREZ y ALEXANDER GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 198.366 y 281.023, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ URDANETA LÓPEZ y LUISANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ ARAPE, interpusieron escrito de recusación en contra de la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ RIVERO, en los siguientes términos:
“(…) Cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa No. 10C-18.988-2020, instruida en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ URDANETA LÓPEZ y LUISANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ ARAPE, quienes fueron privados de su libertad por el citado Tribunal, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Ahora bien, encontrándose la citada causa en la fase reinvestigación, esta Defensa en uso de las facultades que le confiere la Ley, por los el (sic) Principio del Derecho de la Defensa e Igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo127 ordinal 12 EJUSDEM, opto por acudir ante la Oficina de la Coordinación de Recepción de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de consignar escrito de solicitud de práctica de diligencia, en el cual se le informaba a la Jueza Décima de Primera Instancia en lo Penal, que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ URDANETA LÓPEZ, nos había manifestado su deseo de ser oído ante dicho Juzgado, en virtud a que su declaración es un medio para su Defensa y explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación Fiscal (Art. 133 único aparte del COPP).
Una vez recibido el escrito de práctica de diligencia arriba mencionado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, esta Defensa se apersono ante dicho Despacho, con el objeto de que el citado Tribunal nos informara la admisión de dicho escrito y por la celeridad procesal la fecha en se iba a realizar el acto de Entrevista de Imputado, siendo que la misma nos fue negada en forma verbal por parte de la Jueza, quien nos alegó cuando nos atendió para esa oportunidad, que ese acto no se podía realizar porque eso era como una Audiencia Preliminar, y que según la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo del Presidente de dicho máximo Tribunal, magistrado Dr. MAIKE MORENO, expresaba que todos esos actos por la emergencia de la Pandemia COVID 19 quedaban totalmente paralizados (…) ”.
II
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana abogada MARÍA DE LOS ÁNGFELES RUIZ RIVERO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…En este sentido, los abogados NORBELINA ALVAREZ Y ALEXANDER GARCIA, procede a recusar a quien suscribe, en virtud del escrito de solicitud de ENTREVISTA DE IMPUTADO alegando en el mencionado escrito de recusación que la presente causa se encontraba en fase de investigación realizando dicha solicitud ante este Juzgado, mencionado que fue negada verbalmente, cabe destacar, que esta Juzgadora, pudo constatar que el referido escrito fue presentado el día cuarenta y cuatro (44) de la fase de investigación y en esa misma fecha, fue recibida por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Escrito Acusatorio, presentando acto conclusivo y concluyendo así la fase de investigación, revisada y analizada como ha sido la presente causa, esta juzgadora, en fecha 23 de mayo de 2020, mediante auto motivado considera que el lapso procesal oportuno para la solicitud de la Ampliación de Declaración del Imputado, por cuanto para la presente fecha, el lapso de investigación ha concluido siendo necesario mencionar, el tercer aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada, declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la Audiencia Preliminar, por el Juez o Jueza”, siendo por esto, el momento idóneo e oportuno, es en la Audiencia Preliminar, en virtud de lo antes señalado, a los fines de garantizar sus derechos como imputado establecido en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la Sentencia 002-2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia de fecha 13 de abril de 2020, señala, que ningún tribunal despachará desde el miércoles 13 de mayo hasta el viernes 12 de junio de 2020, ambas fecha inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ante los alegatos de los recusantes, quien suscribe niega en todos y cada uno de los mismos, por ser totalmente falsos, siendo que, su solicitud no fue negada verbalmente, en razón al auto levantado por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2020, en la cual, fue postergado la ampliación de declaración según lo establecido en el artículo 132 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la fase de investigación de la presente causa a (sic) culminado, dando así respuesta a lo solicitado y garantizando el Debido Proceso al imputado de autos. (…)”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para este Tribunal Colegiado, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso mediante un Juez imparcial; para lograrlo la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negrilla de Sala)
De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, es decir su imparcialidad.
En ese sentido, se observa que el accionante interpone recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 89.8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves, que afecte su imparcialidad, señalando para fundamentar dicha causal, circunstancias que le hacen inferir al recusante que la Jueza recusada se encuentra parcializada, lo cual podría afectarlo como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad”
Cabe agregar que, sobre la interposición de la mencionada causal, ha sido criterio de esta Sala de Alzada, que dicha causal tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente, que la imparcialidad del Juez se encuentra afectada.
Ahora bien, una vez determinada bajo que causal fue interpuesta la recusación, aprecia este Tribunal Colegiado en el caso sub-examine, que los accionantes en el escrito de recusación, plantearon que la conducta desplegada por la Jueza recusada compromete su imparcialidad, lo que obstaculiza o impide que su defendido transite por un proceso justo y transparente donde se le respete sus derechos y garantía constitucionales y sus derechos humanos establecidos en las leyes, ya que les negó en forma verbal la solicitud de que sea escuchada la declaración de su defendido bajo el argumento que ese acto no se podía realizar porque eso era en la Audiencia Preliminar, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y el principio de Autoridad del Juez o Jueza.
Así las cosas, en el presente caso esta Sala de Alzada constata que de las actas no se evidencia algún elemento probatorio que permita comprobar la falta de imparcialidad e idoneidad del órgano subjetivo para continuar en el conocimiento de la causa signada con el N° 10C-18.988-20.
Visto así, para quienes aquí deciden, los argumentos expuestos por los abogados recusantes en el escrito de recusación, carecen de total y absoluta credibilidad, en virtud que no sustentan con pruebas fidedignas los motivos que afectan la imparcialidad de la Jueza recusada en el conocimiento de la causa N° 10C-18.988-20, siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar la causal prevista en el numeral 8 de artículo 89 del texto penal adjetivo.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la referencia de hechos que de acuerdo a lo narrado por los recusantes permitan concluir que la Jueza recusada carece de imparcialidad, a los fines de juzgar a su representado, siendo este motivo para declararlas inadmisibles conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal en decisiones No. 370 de fecha 11.10.2011 ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:
“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(destacado de la Sala)
Siguiendo con este orden, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues, como se expuso de actas no se evidencia que la Jueza de instancia, les haya negado verbalmente la solicitud de que sea escuchada la declaración de su defendido, por lo que, tales señalamientos sin sustento en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer. Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa.
Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).
Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por los recusantes en su solicitud, ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de demostrar que existan causas fundadas en motivos graves que afecte la imparcialidad de la Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por los profesionales del derecho NORBELINA ÁLVAREZ y ALEXANDER GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 198.366 y 281.023, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ URDANETA LÓPEZ y LUISANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ ARAPE, en contra de la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ RIVERO, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por los profesionales del derecho NORBELINA ÁLVAREZ y ALEXANDER GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 198.366 y 281.023, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ URDANETA LÓPEZ y LUISANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ ARAPE, en contra de la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ RIVERO, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 123-20 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE