REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 01 de junio de 2020
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-24402-20
ASUNTO : VP03-R-2020-000164
DECISION N° 117-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícitos de Recursos o Materiales Estratégicos, contra la decisión Nº 075-20, de fecha 30 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑERES Titular de la Cédula de Identidad No 12.440.673, a tenor de los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declarando con lugar la solicitud de la defensa e imponiendo al imputado las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de la libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento ordinario, para continuar la investigación.
En fecha, jueves 12 de marzo de 2020 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, sin embargo, la Jueza NAEMI POMPAS RENDON integrante natural de esta Sala en su condición de Jueza Suplente se inhibe del conocimiento del asunto, por lo que se tramita la conformación de una sala accidental, la cual se integro y constituyó en esta misma fecha 01-06-2020 por los Jueces Profesionales DR. ERNESTO ROJAS HIDALGO (Presidente), NISBETH MOYEDA FONSECA y YYENNIFER GONZALEZ PIRELA, siendo la segunda de las mencionadas la PONENTE y con tal carácter suscribe esta decisión.
En esta misma fecha, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícitos de Recursos o Materiales Estratégicos, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 221-20, de fecha 14 de Marzo de 2020, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
La apelante refiere, que como representante del Ministerio Público explano suficientemente los elementos de convicción que llevaban a describir un hecho punible y aunado a ello la vinculación del imputado FRANCISCO JAVIER PIÑERES a esos hechos, que fueron precalificados como TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos que se consideran graves, pues a su entender “..La sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas millonarias para el ESTADO VENEZOLANO…”, y la decisión de la A quo carece de elementos que fundamenten la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a favor del imputado de autos.
Fundamento su recurso en la descripción de la gravedad de los hechos, en la obligación del Juez en analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actas y que acompañan a las solicitudes formuladas, así como a las propias atribuciones de imputación e investigación que le corresponden.
Finalizó su escrito el apelante, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la medida acordada y decrete la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑERES
SOBRE LA CONTESTACION EFECTUADA POR LA DEFENSA
Con relación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el abogado MANUEL JOSE RAMOS PEREZ en su carácter de defensor del imputado FRANCISCO JAVIER PIÑERES refiere que la decisión del Juez A quo se encuentra debidamente motivada y pide sea confirmado totalmente el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La Sala procede, a dilucidar el recurso de apelación sometido a su consideración, el cual va dirigido a cuestionar la decisión Nº 075-20, de fecha 30 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑERES Titular de la Cédula de Identidad No 12.440.673, a tenor de los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declarando con lugar la solicitud de la defensa e imponiendo al imputado las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de la libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento ordinario, para continuar la investigación.
Observa asimismo esta la Sala que el escrito recursivo interpuesto por La profesional del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícitos de Recursos o Materiales Estratégicos, está integrado por un único particular dirigido a cuestionar la medida de coerción decretada, pues insiste que hay elementos de convicción que vinculan a FRANCISCO JAVIER PIÑERES como autor de un delito que es grave, por lo que la Medida Proporcional resulta ser la Privación de Libertad y no otra.
En este sentido, se realizó una lectura a la decisión recurrida, de la cual se extrae que la Jueza A quo, estimó que el ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑERES fue aprehendido en flagrancia, que aunado a ello existían suficientes elementos de convicción para estimarlo autor o participe del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que fue aceptada la imputación realizada por el Ministerio Público, detallando y dejando constancia que esos elementos eran:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓNPENAL de fecha 27-01-2020 suscrita por funcionarios adscritos a la TERCERA COMPAÑÌA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, COMANDO DE ZONA No 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, inserta al folio dos (2) y tres (3) del asunto principal.
2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 27-01-2020 suscrita por funcionarios adscritos a la TERCERA COMPAÑÌA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, COMANDO DE ZONA No 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA debidamente firmada por el imputado.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-01-2020 suscrita por funcionarios adscritos a la TERCERA COMPAÑÌA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, COMANDO DE ZONA No 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA realizada por el ciudadano ANYELBERTH GABRIEL MORENO, inserta al folio seis.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-01-2020 suscrita por funcionarios adscritos a la TERCERA COMPAÑÌA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, COMANDO DE ZONA No 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA realizada por el ciudadano JUNIOR ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, inserta al folio siete.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-01-2020 suscrita por funcionarios adscritos a la TERCERA COMPAÑÌA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, COMANDO DE ZONA No 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA realizada por el ciudadano ANULFO RAFAEL CASTAÑO GONZALEZ, inserta al folio ocho.
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-01-2020 suscrita por funcionarios adscritos a la TERCERA COMPAÑÌA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, COMANDO DE ZONA No 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA realizada por el ciudadano BEREMIR VILCHEZ VILLA, inserta al folio nueve.
7. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27-01-2020 suscrita por funcionarios adscritos a la TERCERA COMPAÑÌA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, COMANDO DE ZONA No 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA donde se deja constancia de la evidencia incautada, inserta al folio diez.
8. ACTA DE DEPOSITO de fecha 27-01-2020 suscrita por funcionarios adscritos a la TERCERA COMPAÑÌA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, COMANDO DE ZONA No 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA inserta al folio doce.
9. ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 27-01-2020 suscrita por funcionarios adscritos a la TERCERA COMPAÑÌA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, COMANDO DE ZONA No 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA inserta a los folios trece y catorce.
Cumple este Tribunal de Alzada con revisar tales elementos, y dejando a un lado el acta de notificación de derechos, que en nada vincula al imputado con los hechos, sino que deja constancia de la actuación policial, observan estos juzgadores que el resto de elementos, describen un hecho ocurrido el 27.01.2020, fecha en la cual fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑEREZ titular de la cedula de identidad No 12.440.673, por encontrarse en un terreno de su propiedad treinta y tres tubos cortados de 2.98 metros, siete tubos cortados de 3.5 metros, un tubo cortado de 3.60 metros, once tubos cortados de 2.30 metros, siete tubos cortados de 2.70 metros, tres tubos cortados de 2.20 metros, tres tubos cortados de 2 metro, un tubo cortado de 1,80metros y cincuenta tubos de nueve metros de largos, para un total de 116 tubos pertenecientes a la INDUSTRIA PETROLERA. Verifica esta alzada la existencia en actas de un reconocimiento efectuado por el supervisor de Taladro de EM Petroboscan ciudadano EVER SILVA ROMAN y el asesor de perforación de EM Petroboscan ciudadano JAMES STEWART donde se describen tales piezas como Tuberías de Producción de 3-1/2” y 4-1/2” conexión EUE utilizada para la extracción de petróleo, de manera que resulta asertiva la declaración proferida por la Jueza de Instancia al aceptar la imputación y estimar como presunto autor de los hechos al imputado de autos, quedando de esta forma verificado el cumplimiento de los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la recurrida se desprende que al ser admitida la calificación jurídica no desconoce la Jueza la pena a imponer ni mucho menos la entidad del delito, pues como conocedora del derecho esta consciente del la razón de la norma, sin embargo, expresamente dejo constancia en su decisión que “…nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio Público en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso, asi como la recolección de todos los elementos …y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen penas privativas de libertad deben ser interpretadas e impuestas con carácter restrictivo. Asi como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas…observando de las actas que los hechos objeto de la presente causan ameritan ser investigados y esclarecidos… que en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas… que se deben ponderar los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo es posible con la proporcionalidad….”, para con ello motivar, la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por la Vindicta Pública.
De manera que, no le asiste la razón al recurrente al afirmar que la Jueza no consideró la gravedad de los hechos y desestimo los elementos presentados, pues como se describió, la decisión recurrida, contiene la aceptación de la imputación fiscal, simplemente, la Jueza estimó desproporcional la medida de coercion solicitada, “dado los elementos presentados”, y si bien no lo dejó plasmado en su decisión, de la revisión del acta de presentación se observa que la defensa se opuso a la imputación y consignó no solo una presunta orden de salida del material incautado desde las instalaciones de Petroboscan hasta el parcelamiento El Palotal frente al Jardin Botanico que corre inserta al folio (27), sino una constancia laboral expedida por la Directora Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo donde se lee que el imputado fue solicitado en comisión de servicio al Secretario general de Sindicato SUPCUM para ocupar funciones de Encargado de Seguridad, que bien debe ser verificadas por lo que no las valoró como ciertas ya que de este modo hubiese ordenado una libertad plena; por el contrario, en sus facultades, ponderó y ajustadamente decretó medidas cautelares para asegurar el sometimiento del imputado al proceso, por lo que partiendo del principio de inocencia argumentado por la A quo, no resulta descabellado ni infundada las razones judiciales explanadas en la decisión recurrida, mas bien, resulta un análisis ajustado a los fines del Estado y a la descripción válida del principio de inocencia que debe condicionar la actuación judicial desde la fase inicial del proceso.
En este mismo sentido, Cafferata (2.000), concibe las medidas de coerción personal como:
“…toda restricción al ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto”. (p. 159)
En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
(…)Por su parte, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad.
Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:(…)
Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, vgr. La privación Judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.
Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente , tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.
En este orden de ideas, tal como se mencionó, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, regula la procedencia, condiciones, limites (sic) y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…”
A criterio de quienes deciden, la decisión recurrida se dictó en cumplimiento de la facultad jurisdiccional del juez en la fase preparatoria, ya que, ejerció un debido control sobre las actuaciones presentadas y antes de dictar un fallo que pudiera convertirse en injusto, la Jueza de instancia precisó dictar medidas proporcionales que igualmente garantizan el proceso, pues restringen la libertad de un sujeto y lo someten al proceso.
A mayor abundamiento, el análisis subjetivo y objetivo que efectúa un Juez o Jueza, es propio de la libertad que poseen para juzgar, sujetos a la lógica jurídica y máximas de experiencia, lo que se exige es una debida motivación, pues cada caso es particular aunque la calificación jurídica en muchos sea la misma, pero los elementos tendientes a analizar y valorar el peligro de fuga y de obstaculización son extraíbles del análisis de casa imputado, no se puede globalizar y dar un trato igualitario.
Asi las cosas, en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, reiteran los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑEREZ.
Finalmente considera esta Sala importante resaltar, que el Ministerio Público en su recurso, no explica lógicamente las razones por las cuales se debe decretar la medida de privación de libertad del ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑEREZ titular de la cedula de identidad No 12.440.673, mas allá, de la gravedad del TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO para la economía de país, y mal interpreta la actuación judicial al señalar que el Juez o Jueza esta llamado al análisis de todas y cada una de las circunstancias facticas, las cuales deben ponderarse con objetividad, magnitud del daño, cuantia de la pena, peligro de fuga y obstaculización, pues eso lo hizo la juzgadora y asi quedo plasmado en actas.
De manera que, esta sala de alzada verifica que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y determina que lo procedente, en este caso en particular, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación la profesional del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícitos de Recursos o Materiales Estratégicos, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 075-20, de fecha 30 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y con ello las MEDIDAS CAUTELARES otorgadas al ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑERES Titular de la Cédula de Identidad No 12.440.673, en el presente asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo previstas en los numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación la profesional del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícitos de Recursos o Materiales Estratégicos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 075-20, de fecha 30 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se confirman las MEDIDAS CAUTELARES otorgadas al ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑERES Titular de la Cédula de Identidad No 12.440.673, en el presente asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
YYENNIFER GONZALEZ PIRELA NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 117.-20 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE