REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 01 de junio de 2020
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-24402-20
ASUNTO : VP03-R-2020-000164
DECISION N° 1116-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícitos de Recursos o Materiales Estratégicos, contra la decisión Nº 075-20, de fecha 30 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑERES Titular de la Cédula de Identidad No 12.440.673, a tenor de los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declarando con lugar la solicitud de la defensa e imponiendo al imputado las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de la libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento ordinario, para continuar la investigación.
En fecha, jueves 12 de marzo de 2020 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto. Al día siguiente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20 en atención a la contingencia sobrevenida por la pandemia COVID-19, adopto como medida de protección la suspensión de las actividades jurisdiccionales, salvo casos de extrema urgencia y en aras de salvaguardar el debido proceso. De esta manera, consta que en fecha 14.04.2020 se constituye esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, para resolver lo casos enmarcados en las excepciones dispuestas en la decisión No. 001-20 dictada por el Máximo Tribunal de la República, oportunidad en la cual la Jueza Profesional NAEMI DEL CARMEN POMPAS presenta formal inhibición en el caso de marras.
Luego en fecha 21.05.2020 el Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, siguiente el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara CON LUGAR la inhibición y remite la respectiva información a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que efectué la insaculación correspondiente.
En esta misma fecha 01.06.2019, previa Aceptación de la Jueza insaculada YYENNIFER GONZALEZ PIRELA, quedó conformada la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del presente Asunto signado con el No. VP03-R-2020-000164, por los Jueces Profesionales DR. ERNESTO ROJAS HIDALGO (Presidente), NISBETH MOYEDA FONSECA (Ponente) y YENNIFER GONZALEZ PIRELA.
A tales efectos este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícitos de Recursos o Materiales Estratégicos, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 30 de enero del 2020, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de febrero de 2020, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación, es decir al cuarto día, todo ello se constata del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios (20-21) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, del análisis de las actas se determina que la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo las actas que conforman el presente asunto penal; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, corre inserta al folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación, la resulta de la Boleta de Emplazamiento librada a la defensa, siendo la misma positiva en fecha 02 de marzo del 2020, dando contestación al recurso presentado el 04.03.2020 dentro del lapso legal, se verifica que la contestación la realiza el abogado MANUEL JOSE RAMOS PEREZ en su carácter de defensor del imputado FRANCISCO JAVIER PIÑERES tal y como se desprende del acta de presentación de imputado inserta al folio (30), donde se lee la designación, aceptación y juramentación practicada conforme a la ley. Asimismo se deja constancia que la defensa solicita se declare INADMISIBLE POR INFUNDADO el recurso presentado, sin embargo, esta sala observa que el recurso cuenta con la motivación correspondiente, que cumple los requisitos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es improcedente la solicitud de inadmisión formulda, no obstante, los argumentos de la defensa para la resolución del fondo del asunto.
De manera que, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho por la profesional del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícitos de Recursos o Materiales Estratégicos, contra la decisión Nº 075-20, de fecha 30 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se deja constancia; que en atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20, 13.04.20 y 13.05.20 mediante decisiones 001-20, 002-20 y 003-20 respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la procedencia de una Medica Cautelar de Coerción Personal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícitos de Recursos o Materiales Estratégicos, contra la decisión Nº 075-20, de fecha 30 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: En atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20, 13.04.20 y 13.05.20 mediante decisiones 001-20, 002-20 y 003-20 respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la procedencia de una Medica Cautelar de Coerción Personal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de la Sala Accidental
YYENNIFER GONZALEZ PIRELA NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 116-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE