REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de Julio de 2020
209º y 160º
ASUNTO: 2C-173-2020 DECISION No. 128-20
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Visto los Recursos de Apelación de autos presentados el primero por las profesionales del derecho MILANGI GONZÁLEZ y WENDY ANTEQUERA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.493.431 V.- 19.832.753 respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo los No. 89.420 y No. 166.572, con domicilio procesal en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; actuando con la cualidad de Defensoras Privadas de los Ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA POSADA Y ROBERT JOSÉ LUZARDO HERNÁNDEZ, y el segundo por el profesional JOSÉ QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.771.141 e inscrito en el INPREABOGADO bajo'el No. 198.294, con domicilio procesal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; actuando con la cualidad de Defensor del Ciudadano PABLO RIVERO, en contra de la decisión n° 2C-214-2020, dictada en el acto de presentación de imputados, pronunciada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintidós (22) de Mayo del Año .Dos Mil Veinte (2.020), en donde la Juez DR. ANA MARÍA TELLES LARA, en el Acto de presentación de Imputado, que riela en la causa signada con el N° 2C-173-2020, seguida en contra de los imputados JORGE LUIS MENDOZA POSADA , ROBERT JOSÉ LUZARDO HERNÁNDEZ Y PABLO RIVERO; en la cual Decreto la Aprehensión por Flagrancia y declara ajustada a derecho la presentación de los hoy Imputados JORGE LUIS MENDOZA POSADA , ROBERT JOSÉ LUZARDO HERNÁNDEZ Y PABLO RIVERO; por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de Ley Orgánica contra la Corrupción, el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 del Ley contra la Extorsión y el Secuestro, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 ejusdem, y al efecto Observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha siete (07) de Julio de 2020, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que las profesionales del derecho MILANGI GONZÁLEZ y WENDY ANTEQUERA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.493.431 V.- 19.832.753 respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo los No. 89.420 y No. 166.572, con domicilio procesal en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; actuando con la cualidad de Defensoras Privadas de los Ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA POSADA Y ROBERT JOSÉ LUZARDO HERNÁNDEZ, y el profesional del derecho JOSÉ QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.771.141 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 198.294, con domicilio procesal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; actuando con la cualidad de Defensor del Ciudadano PABLO RIVERO, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, según se evidencia del acto de audiencia de presentación de imputado de fecha veintidós (22) de Mayo de 2020, que riela al folio treinta y tres (33) de la causa principal, en la cual los defensores aceptaron y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo por el cual fue designada por la ciudadana antes mencionada en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el primero presentado por las profesionales del derecho MILANGI GONZÁLEZ y WENDY ANTEQUERA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.493.431 V.- 19.832.753 respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo los No. 89.420 y No. 166.572, con domicilio procesal en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; actuando con la cualidad de Defensoras Privadas de los Ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA POSADA Y ROBERT JOSÉ LUZARDO HERNÁNDEZ, fue interpuesto fuera del lapso legal, por cuanto se verifica que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintidós (22) de Mayo de 2020, quedando notificada la defensa privada del contenido al termino de la audiencia en la fecha antes mencionada, interponiéndose el recurso de apelación en fecha primero (01) de Junio del año 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en los folios veintinueve al treinta y dos (29 al 32), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem ; y el segundo presentado por el profesional del Derecho JOSÉ QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.771.141 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 198.294, con domicilio procesal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; actuando con la cualidad de Defensor del Ciudadano PABLO RIVERO, fue interpuesto fuera del lapso legal, por cuanto se verifica que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintidós (22) de Mayo de 2020, quedando notificada la defensa privada del contenido al termino de la audiencia en la fecha antes mencionada, interponiéndose el recurso de apelación en fecha tres (03) de Junio del año 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio catorce (14) del cuaderno de apelación, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en los folios veintinueve al treinta y dos (29 al 32) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem .
Observándose así que los recursos de apelación de auto fueron interpuestos al DIA OCTAVO (08) Y DECIMO (10), respectivamente, después de haberse dictado la decisión recurrida y habiéndose expedido las copias que fueran solicitadas en la audiencia de presentación de imputados, ya que la decisión recurrida expresamente establece la fecha de publicación, siendo necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones.
En este sentido, se hace necesario para este Órgano Superior proceder a analizar los fundamentos contenidos en la decisión signada con el número 001.2020, 002.20, 003.2020 y 004.2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue dictada en completa armonía y a los fines de garantizar el acceso a la justicia, en todas las áreas y muy especialmente para garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, que asiste a cualquier ciudadano que habite o se encuentre de transito en le Republica Bolivariana de Venezuela, al efecto es menester transcribir parte del contenido de la misma la cual establece:
“…PRIMERO… Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomaran las debida previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. A tal efecto se acordara su habilitación para se proceda al despacho de los asuntos urgentes. SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se consideran habilitados todos los días del periodo antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia TERCERO En cuanto a los tribunales con competencia en materia penal se mantendrá la continuidad del servicio publico de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 156 del Codigo Organico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes.(SUBRAYADO NUESTRO). CUARTO: Los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia durante el periodo de Alarma Constitucional, es decir desde el 16 de marzo al 13 de abril de las 2020 ambas fechas inclusive mantendrán el quorum necesario para la deliberación conforme con lo que regula los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Los jueces rectores y las juezas rectoras, los presidentes y presidentas de los juzgados nacionales de lo contencioso administrativo, los presidentes y las presidentas de los circuitos judiciales penales, los coordinadores y las coordinadoras de los circuitos judiciales de protección de niños, niñas y adolescentes y los coordinadores y las coordinadoras de los tribunales con competencia en materia en delitos de violencia contra la mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente resolución, debiendo informar inmediatamente de las misma a la comisión judicial. SEXTO: LA comisión judicial y la inspectoría general de tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta resolución y con tal finalidad, adoptaran el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden, priorizando el uso de los medios electrónicos y pagina Web oficiales. SEPTIMO: se insta a las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios integrantes del poder judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades, se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país...”.
Siguiendo este orden de ideas, se hace oportuno traer a colación el contenido el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los siguiente: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquéllos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de Justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.”
De las consideraciones precedentemente, citadas y vista las circunstancias de orden social plasmada en la resolución emanada de nuestro máximo tribunal, se evidencia que las mismas fueron dictadas obedeciendo a un orden social, en virtud de los graves riesgos de salud pública y seguridad de los ciudadanos habitantes de la Republica Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19 y consono con la políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendiente a la implementación de medida urgentes y efectivas para la protección y preservación de la salud de la población venezolana, establecido además que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia esta garantizada por el Estado Venezolano los 365 días al año, con una organización que el orden jurídico, establece procurando el cabal cumplimento de la garantía de los justiciables y en especial referencia estableció el sistema de guardia a nivel de todas la jurisdicciones con roles de esta naturaleza, y en materia penal con mas énfasis, en atención necesariamente al articulo 156 del Código Organito Procesal Penal, justificación que emana de nuestra carta magna del contenido del artículo 44 Constitucional, que establece que para los asuntos penales todos los días son hábiles y en la fase preparatoria los lapsos son continuos, observando este Tribunal de Alzada que desde la fecha en la cual se dicto la privativa de libertad hasta que la defensa privada interpone el Recurso de Apelación transcurrieron ocho (08) y diez (10) días respectivamente, lo que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO de los escritos recursivos, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.. ASÍ SE DECLARA.-
No puede pasar por alto esta Alzada que a pesar de la contingencia que ha motivado la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias de protección y preservación de la salud de la población venezolana, el acceso a la justicia penal en el Estado Zulia esta garantizado, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales. legales y procesales, que le son inherentes a toda persona, toda vez que los tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Zulia han habilitado el tiempo necesario para resolver todos aquellas peticiones urgentes, dada la competencia espacialísima de la materia penal, la cual versa sobre los derechos mas intrínsecos a la condición humana, constituyendo un hecho publico y notorio que la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, (URDD) DEL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO, se encuentra habilitada para la recepción de documentos y peticionar cualquier derecho que crean conculcado.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS los Recursos de Apelación de autos presentados el primero por las profesionales del derecho MILANGI GONZÁLEZ y WENDY ANTEQUERA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.493.431 V.- 19.832.753 respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo los No. 89.420 y No. 166.572, con domicilio procesal en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; actuando con la cualidad de Defensoras Privadas de los Ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA POSADA Y ROBERT JOSÉ LUZARDO HERNÁNDEZ, y el segundo por el profesional JOSÉ QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.771.141 e inscrito en el INPREABOGADO bajo'el No. 198.294, con domicilio procesal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; actuando con la cualidad de Defensor del Ciudadano PABLO RIVERO, en contra de la decisión n° 2C-214-2020, dictada en el acto de presentación de imputados, pronunciada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintidós (22) de Mayo del Año .Dos Mil Veinte (2.020), en donde la Juez DR. ANA MARÍA TELLES LARA, en el Acto de presentación de Imputado, que riela en la causa signada con el N° 2C-173-2020, seguida en contra de los imputados JORGE LUIS MENDOZA POSADA , ROBERT JOSÉ LUZARDO HERNÁNDEZ Y PABLO RIVERO; en la cual Decreto la Aprehensión por Flagrancia y declara ajustada a derecho la presentación de los hoy Imputados JORGE LUIS MENDOZA POSADA , ROBERT JOSÉ LUZARDO HERNÁNDEZ Y PABLO RIVERO; por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de Ley Orgánica contra la Corrupción, el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 del Ley contra la Extorsión y el Secuestro, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Julio de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PRESIDENTA/ PONENTE
LAS JUECES DE APELACIÓN
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Dra. JESIDA KARINA DURAN MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 128-2020, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMENTE RODRIGUEZ
NICA/nica.-
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-173-2020-