REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Siete (07) de Julio de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-30.327-20
ASUNTO :
DECISIÓN Nº 127 -20
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Vista la resolución No. 004-2020 de fecha 13 de Junio de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días el lapso establecido en la resolución 003-2020 de fecha 13-05-2020, en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el 13 de Junio hasta el 13 de Julio de 2020, salvo los asuntos urgentes, se habilita el tiempo necesario y procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesto en fecha 06 de Julio de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ABG. YADIRA BEATRIZ PALMAR GONZALEZ INSCRITA EN EL INPREABOGADO 224.664 con domicilio procesal Av. Las Tuberias casa No. 34-07 Sector Flor del Campo Parroquia Idelfonso Vasquez Maracaibo Estado Zulia teléfono 04140659841 04121000725, actuando en su carácter de defensora del ciudadano HERNAN HILARIO GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad No. 17.098.649 quien interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL alegando contra la presunta inconstitucional violatoria y continuada orden de mantener privado de libertad a su defendido por parte del Juzgado Duodécimo de Control de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Zulia, quien en el acto de presentación de imputados decreto medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de su defendido HERNAN HILARIO GONZALEZ GONZALEZ .
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia N° 1-2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, del cual se colige que la acción fue interpuesta contra los supuestos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y solicita la inmediata libertad de su defendido en consecuencia, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
Vistas estas consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ABG. YADIRA BEATRIZ PALMAR GONZALEZINSCRITA EN EL INPREABOGADO 224.664 con domicilio procesal av. Las Tuberias casa No34-07 Sector Flor del Campo Parroquia Idelfonso Vasquez Maracaibo Estado Zulia telefono 04140659841 041251000725, actuando en su carácter de defensora de HERNAN HILARIO GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad No. 17.098.649. Así se Declara.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narran la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Quien suscribe, YADIRA BEATRIZ PALMAR GONZÁLEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.664, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 21.166.890, Domicilio procesal Av. Las Tuberías casa # 34-07 Sector Flor del Campo Parroquia Idelfonso Vásquez Maracaibo, Estado Zulia Teléfono 0414-0659841 0412-1000725 actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano HERNÁN HILARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.098.649, quien fue privado de libertad preventivamente, por resolución emitida por el tribunal 12° de control del circuito judicial penal del estado Zulia, ubicado en la avenida 15 delicia frente al centro comercial ciudad chiníta, palacio de justicia, en fecha 1 de mayo de 2020, mi defendido, actualmente recluido en el COMANDO POLICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA ubicado en el Sector La Coromoto, (antigua sede de la escuela de policía bolivariana del estado Zulia) Municipio San Francisco del Estado Zulia, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN ACTAS, tal cual como se evidencia del auto de juramentación, realizado por ante un tribunal de control en virtud del estado de alarma y de emergencia del cual consta según expediente número 12C-30327-2020, del cual consignamos copia del referido nombramiento y su original reposa en el expediente, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Vengo a este acto a interponer formal Acción de Amparo Constitucional, con fundamento a los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 2, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto que le sea restituido a nuestro defendido las Garantías Constitucionales referidas a la Libertad individual y la Garantía del Debido Proceso consagrada en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta magna y Articulo 1 del C.O.P.P, apoyando mi pretensión en las siguientes circunstancias que señalo a continuación: Acción de Amparo Constitucional que interpongo por ante la honorable Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Zulia, fundamentado todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1, 13, 21, 29 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las Jurisprudencias contenidas en los siguientes Expedientes: Expediente No. 02-1598 de fecha 04-04-2003, jurisprudencia de esta Sala Constitucional que concibe a la Acción de Amparo Constitucional como una Protección de derechos y garantías constitucionales, y cuyo ejercicio de la Acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías en la forma más expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, y Jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el Expediente No. 02-1403 de fecha 25-04-2003 según la cual es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la Acción de Amparo proceda señalando expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante como del presunto agraviado, así como también establecer claramente los hechos y circunstancias que llevan al accionante de la Acción de Amparo a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el Juez Constitucional necesita de esos hechos y circunstancias para conocer cada caso y aplicar el derecho, y en lo que corresponda del mérito favorable al presente escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente.
LEGITIMADO PASIVO: (ORDINAL 3o DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES).
PRIMERO
Interpongo la presente Acción de Amparo Constitucional contra la inconstitucional, violatoria y continuada orden de mantener privado de libertad a mi defendido sin haber este cometido delito alguno, tal cual se evidencia del acta policial que riela en el expediente número 12C-30327-2020, en la cual se observa que mi defendido no participo en ningún acto delictivo, no desplego alguna conducta anti jurídica, toda vez que de dicha acta policial se describe la supuesta conducta desplegada de unos ciudadanos, de los cuales a quien hoy represento No se mencionan en ninguna de las líneas que componen tal acta policial, por tanto es notorio y público que NO COMETIÓ NINGÚN DELITO, ahora bien la excelsa Juez del Tribunal 12° de Control de este circuito judicial del estado Zulia, avalo tal acto irrito de aprehensión en contra de mi defendido, dado que de oficio en la audiencia de presentación debió esta inmediatamente ordenar la libertad plena de mi defendido, dado que nunca fue mencionado en actas lo único que le hicieron firmar fue un acta de notificación de derechos sin estar involucrado en hechos criminales, lo que hace pensar a esta defensa que no hubo una revisión exhaustiva de las actas, por lo que se incurrió en esta violación de derecho continuada, la ciudadana juez debió inclusive anular tales actuaciones dado que estos funcionarios mencionan a cinco ciudadanos que actualmente están igualmente privados de libertad y en total fueron siete (7) los detenidos o aprehendidos, por lo que esta defensa hace las siguientes denuncia de violación del sagrado derecho a la libertad, por cuanto el ciudadano HERNÁN HILARIO GONZÁLEZ, se encuentra privado de libertad ilegítimamente y así está demostrado en actas, dado que en el acta policial nunca fue mencionado y nunca fue descrita la conducta que desplego, Ahora por que la ciudadana Juez omitió todos estos vicios de fondo NO SUBSANADLES, Y POR TANTO ANULABLES HASTA DE OFICIO, es preciso indicar que esta defensa técnica, se percata de este vicio posterior a todos estos actos viciados y reproducidos tal cual como se evidencia en actas, dado que para el momento de la audiencia de presentación y casi hasta finalizada la investigación, nuestro defendido tenía otra defensa técnica que fue revocada, por lo que asumimos la defensa, sin embargo dado el estado de emergencia decretado por el ejecutivo y dada la resolución de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al funcionamiento de los tribunales penales, es evidente que únicamente están laborando con cronograma de guardias y atendiendo las necesidades urgentes, por tales razones fuimos juramentados en su oportunidad por el tribunal noveno de control y estos a su vez remitieron las actuaciones complementarias al tribunal doce de control, lo que hace evidente nuestra cualidad como defensores técnicos del ciudadanos HERNÁN HILARIO GONZÁLEZ, sin embargo dado que el tribunal no está laborando ordinariamente, No podíamos obtener acceso al expediente, sin embargo finalizada la investigación fiscal, logramos tener acceso al expediente, observando tales vicios de fondo, es por lo que hoy venimos a interponer la presente acción de amparo constitucional a los fines que le sea restituido sus derechos a nuestro defendido con la urgencia del caso y cesen todas las violaciones de hecho y derecho que se están cometiendo de forma continuada. Y en consecuencia se Ordene su libertad inmediata y sin restricciones.
EL AGRAVIO:
ORDINAL 4o DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES).
SEGUNDO
Esta defensa considera en esta acción de amparo, En el mismo orden de ideas anterior, y a los fines de informarle al respecto del asunto que reposa en el expediente
1.) Igualmente reposa en el expediente acta policial emitida por funcionarios de la policía nacional bolivariana adscritos al faes, del cual se observan los vicias delatados que generan violación de derecho a la libertad personal de forma continuada (artículo 44 CNRBV: Ninguna persona puede ser detenida, si no en virtud de una orden judicial...)
Ahora bien por cuanto NO existe en actas nada que involucre a mi defendido en acto criminal alguno (demostrado esta con el acta policial presentada en la audiencia de presentación celebrada en fecha primero de mayo de 2020) y de lo cual la Juez no se pronunció avalando tal acto INSCONTITUCIONAL, que atenta contra la libertad personal, lo que vulnera derecho a mi defendido, por cuanto se infringe el artículo 44 y 49 de nuestra constitución, (libertad personal y debido Proceso.
Ahora bien es preciso indicar que no se le puede precalificar a un ciudadano un delito cuando este NO SE SUBSUME EN NINGÚN TIPO PENAL, dado las circunstancias de los hechos en el presente caso, se puede observar EL GRAVE VICIO INCONSTITUCIONAL E INSANEBLE, DEL ACTA POLICIAL, DONDE NO MENCIONAN A MI DEFENDIDO EN NINGUNA DE SUS PARTES, dado que este No participo en ningún hecho delictivo. Entonces en el acta policial mencionan a cinco ciudadano y detenidos hay siete que paso realmente cual fue el oscuro misterio sembrar delito aparentar un hecho punible { simulación de hecho punible, para incriminar a alguien, sin embargo no lo incluyeron en el acta policial A DIOS GRACIAS POR REFLEJAR LA VERDAD ANTE UNA BARBARIE DE INJUSTICIA COMETIDA CONTRA UN CRISTIANO INOCENTE). Sin embargo esta defensa en su oportunidad consigno escrito motivado como proposición de diligencias ante fiscalía 24, dejando constancia de la plena inocencia de nuestro defendido a pesar de no haber tenido acceso a las actas en su momento, lo hicimos sobre la base de la verdad invocando justicia, dado que no nos interesaba una verdad procesal mal construida y simulada, NOS APEGAMOS A LA VERDAD Y AL DERECHO.
En atención a ello indica esta defensa que la juzgadora debió considerar lo siguiente y pronunciarse HASTA DE OFICIO, que es otorgarle la libertad a mi defendido por la irrita detención ilegal e inconstitucional.
Es preciso indicar que nuestro ordenamiento jurídico no permite tales arbitrariedades, al respecto indicamos que nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 2,( ... )Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida la libertad, la justicia (subrayado y negrita de la defensa), la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminincia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..., En este sentido nuestro texto constitucional ampara dentro de sus valores superiores los derechos humanos entre los cuales resalta el Derecho a la Libertad.
Nuestra constitución igualmente, consagra la garantía de los derechos humanos en su artículo 19, el cual establece (...) El estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder público, de conformidad con nuestra constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que lo desarro]len(...)
Nuestro texto constitucional dispone así mismo la irretroactividad de la ley en su artículo 24, el cual establece... Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena... (...) cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea, en el entendido que esta norma constitucional contiene el principio in dubio pro reo, que consiste en la aplicación de la norma más favorable que beneficie al penado en materia penal...
Nuestra constitución consagra el derecho de acceso a la justicia consagrado en su artículo 26, Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)
Por lo que nuestros jueces deben tener presente como operadores de justicia la garantía de la celeridad procesal es decir garantizar una justicia expedita, gratuita, ecuánime, eficiente, autónoma, independiente y responsable, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, esto concatenado con el artículo 257 del texto constitucional, que dispone igualmente (...)
El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia délos tramites y adoptaran un proceso breve(...) esta normativa se igualmente con el artículo 26 de nuestra constitución.
Nuestra constitución establece en su artículo 334, que (...) Todos los jueces o juezas de la república, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución...
Así mismo nuestro COPP, en su artículo 19, establece corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
Por todas las razones esgrimidas por esta defensa técnica y es deber de usted como Jueces garantistas de los principios constitucionales, donde se propugna como una de las bases que sostiene su existencia el de los derechos humanos, esto es lo que debe garantizar todo juez como humildes operadores de justicia, en resguardo de los derechos del procesado, en este caso HERNÁN HILARIO GONZÁLEZ, plenamente identificado.
Es por lo que hoy recurro a ustedes HONORABLES JUECES SUPERIORES, con el debido respeto y acatamiento a los fines que se restituya el derecho infringido (violación a la libertad personal y al debido proceso), toda vez que es imposible imputar a un ciudadano que no desplego ninguna conducta antijurídica tal cual se observa del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. Lo que genero violación al derecho a la libertad personal y un retardo procesal grave, por mala aplicación e interpretación de la norma obviando y omitiendo tales vicios, susceptibles de nulidad absoluta. Y por razones imputables solo a la Juez del Tribunal 12° de Control de este circuito judicial penal del estado zulia, por no tutelar el presente asunto y permitir violaciones continuadas de derecho que ponen en riesgo la libertad y seguridad jurídica de mi defendido.
Es incuestionable que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadura de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado Democrático, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantísta e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar ante un órgano jurisdiccional imparcial.
Honorables magistrados, no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, A UNA DECISIÓN "CORRECTA". De ahí que ofrecer supremacía o dispensar menosprecio a cualquiera de estos tres lados del triángulo equilátero de la esfera judicial nos conduzca a yerros fatales para acceder a una verdadera justicia.
Reynaldo Bustamante Alarcón sostiene que: "La dimensión material del debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez. De ese modo, un acto será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito, en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor jerarquía que el que pretenden protegerse y los medios para alcanzarlo no son proporcionales en tanto no respetan los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto..." (Bustamante, 2002)... (Subrayado nuestro).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44, 49 y 51; la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, contemplan el derecho a la libertad personal y al debido proceso. El Artículo 49 de la vigente Constitución reza:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales u administrativas; en Consecuencia : (...)
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado g grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Subrayado y negrilla nuestros)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas". El artículo 51 ejusdem, señala:
Art. 51: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo". (Subrayado y negrilla nuestros)
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leves procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibüidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
El propio Supremo Tribunal, con relación al derecho de defensa señala en decisión de Sala Político Administrativa de fecha 26-06-2001 que "se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta ultima frente a los actos dictados por la Administración" y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala en decisión de fecha 20-11-2001 que:
"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el
derecho a la tutela judicial efectiva {Ark. 26), que no se agota, como
normalmente se ha difundido, en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudiquen; obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables".
La Constitución de la República Bolivariana de Veneruela consagra el debido proceso en el artículo 49: (...)
El debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia.
En el presente caso son evidentes la violaciones de orden constitucional y de orden legal, va que mi defendido nunca participo de hechos criminales por tanto NO infligió la norma penal. FUE DETENIDO ILEGALMENTE SIN DESPLEGAR CONDUCTA ANTIJURÍDICA TAL CUAL SE OBSERVA EN ACTA POLICIAL QUE NUNCA FUE MENCIONADO, PERO ILEGALMENTE LO PRIVARON DE LIBERTAD Y PRECALIFICAN DELITOS SIN HABER COMETIDO DELITO ALGUNO. La juez debió ser diligente y tutelar lo referido al respecto del caso planteado.
TERCERO
Esta situación hace que nuestro defendido se encuentre en una situación procesal y jurídica LESIVA CONTINUADA, por cuanto la Juez Aguo que conoce de la causa, no cumplió con sus funciones garantístas y constitucionales así como tampoco cumplió con el mandato constitucional de la tutela Judicial efectiva toda vez que es reiterado y criterio inclusive de esta honorable corte de apelaciones el respeto a la libertad personal, siendo esta la regla del proceso penal venezolano. Dicha situación planteada y delatada en este escrito es violatoria y transgrede las garantías constitucionales consagrada^ en los Artículos UT supra señalados. Por tal razón, para restituirle su derecho constitucional a la libertad individual, personal y al debido proceso se interpone la presente acción de Amparo Constitucional contra el reiterado y equivocado criterio de la Juez 12° en funciones de Control de este circuito judicial penal del estado zulia, quien hace caso omiso de resguardar los derechos que le asisten al ciudadano Hernán Hilario González, la presente acción de amparo es con el objeto que sea declarada con lugar y se ordene la inmediata libertad de mí defendido con la cual se estará restituyendo su pleno derecho constitucional, como un derivado de la inobservancia de la Juez aquo.
CUARTO
A NUESTRO MANDANTE SE LE VIOLARON Y SE SIGUEN VIOLANDO LOS SIGUIENTES
DERECHOS Y GARANTÍAS:
1.- SE VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO, por cuanto la Juez 12° en funciones de Control de este circuito judicial penal del estado zulia, desnaturalizó el debido proceso y no puso en práctica las máximas de experiencias, la doctrina y las jurisprudencia en resguardo de los derechos del supuesto imputado, por cuanto esta omitió tales vicios en el acta policial, donde nunca mencionaron a mi defendido, por tanto es evidente que no desplego conducta antijurídica ni cometió delito alguno lo cual violenta abiertamente , la naturaleza del proceso, toda vez que mi defendido es inocente de pleno derecho tal cual como se desprenden de las actas.
2.- VIOLACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL, la enunciación de los derechos flagrantemente violados, derivan en una privación ilegitima de la libertad, por cuanto nuestro mandante, como lo señalamos anteriormente, en el acta policial que supuestamente debió narrar una relación sucinta, clara de la conducta desplegada por cada ciudadano detenido en este caso fueron siete los detenidos, de los cuales los funcionarios actuantes solo narraron la supuesta conducta desplegada por cinco ciudadano, NO MENCIONANDO A MI DEFENDIDO HERNÁN HILARIO GONZÁLEZ, en ninguna de las partes de esa acta policial, por tanto es evidente que no desplego conducta antijurídica ni cometió delito alguno, que por razones ya denunciadas y que claramente quebranta sus derechos, demostrando que la ciudadana juez no reviso las actas para emitir un pronunciamiento justo y apegado a derecho saneando desde el inicio el proceso.
QUINTO
Todo lo anteriormente denunciado es por su carácter inconstitucional, inaceptable, ilegal e ilegitimo, y para lo que no existe remedio procesal, para atacar su estado de indefensión, más aún cuando el estado es quien está quebrantando tales derechos de mi patrocinado, y por cuanto no existen los mecanismos ordinarios para defenderse y hacer cesar tal situación jurídica, por el estado de excepción en que se encuentran nuestro país y por ende nuestros tribunales es por ello que recurrimos a la presente Acción de Amparo Constitucional, a fin de que se haga cesar tal situación y se le restituya a nuestro defendido su derecho constitucional y humano a la libertad personal, a la defensa y al debido Proceso, según lo dispuesto en los Artículos, 44, 49 de la Constitución Nacional, en debida concordancia con el Artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PETITUM
Por los hechos narrados y el derecho invocado, pedimos a esta digna y honorable corte de
apelaciones, restablezca los derechos violentados de forma continua y reiteradas y que la
Juez aquo ha permitido de forma reiterada, sin ejercer la tutela judicial efectiva al
respecto de las reiteradas denuncias delatadas en este escrito y petitum realizados por
esta defensa respecto a lo solicitado toda vez que a nuestro defendido HERNÁN HILARIO
GONZÁLEZ , no se le ha restituido sus derechos constitucionales , por lo que solicito A ESTA HONORABLE CORTE ACORDAR LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES A MI DEFENDIDO, Finalmente, solicito ordene practicar las diligencias pertinentes a fin de hacer cesar la violación a las garantías constitucionales de mi representado, y muy específicamente la garantía a la libertad individual y personal así como el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo de su conocimiento que de la presente causa conoce el tribunal 12° en funciones de control de este circuito judicial penal del estado zulia, (en cuyo despacho reposa el cuerpo integro original del expediente el cual promuevo como medio probatorio de lo cual solicito oficie al tribunal aquo, a los fines que le remitan a efectos de revisar las violaciones de derecho planteadas, por esta defensa), indico quien aquí recurre, que la responsable de las violaciones antes mencionadas Es la ciudadana Abogada JUEZA JONHAN ALBORNOZ DEL TRIBUNAL 12° EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien permitió y permite la inconstitucional, ilegal e ilegítima orden de mantener en un comando policial PRIVADO ILEGALMENTE DE LIBERTAD AL CIUDADANO HERNÁN HILARIO GONZÁLEZ, VIOLENTANDO DE FORMA CONTINUADA las garantías constitucionales respectivas y el sagrado derecho a la libertad de mi defendido, dado que del acta policial se observa su plena inocencia, por cuanto nunca se le señalo o nombro en tales actas, ósea no existe ni existió una conducta antijurídica desplegada, por mi defendido, lo que lo hace inocente y en consecuencia privado ilegalmente de libertad, Por lo que solicito acuerde restituir su libertad inmediata y sin restricciones.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman estos Juzgadores, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum de la accionante está dirigido denunciar la vulneración de los derechos de su representado por parte del Juzgado DUODECIMO de Control de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Zulia, en la cual incurrió al dictar UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en le acto de presentación de imputados.
En tal sentido, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, quienes aquí deciden, una vez revisadas las actas que integran el asunto principal, evidencia que el presente asunto se trata de supuestas violaciones en el acto de la audiencia oral presentación de imputados, realizado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia en el cual el tribunal dicto una medida privativa judicial de libertad en contra de su defendido.
Ante tales circunstancias, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:
“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:
“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).
A tales efectos, debe el quejoso recordar que conforme a las disposiciones legales e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal; en las cuales se ha ratificado el carácter extraordinario y no residual, de esta acción debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ella una Tercera Instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos hablamos de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general.
En tal sentido, Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pagina 90). (Negrillas de esta Sala).
Siendo ello así, en el presente caso al tratar de impugnar por vía de amparo una decisión judicial que perfectamente puede ser ventilado por las vías judiciales preexistentes, se evidencia una causal de INADMISIBILIDAD, como lo es la contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis...
En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
“...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (negrillas nuestras)
Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación, desnaturaliza la finalidad propia del amparo la cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, incluso quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Órgano Colegiado cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela exigida, por lo que resulta inadmisible este reclamo.
Igualmente la misma Sala, en fecha 24 de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en la cual ratifica los anteriores criterios y señalo lo siguiente:
Esta Sala considera importante resaltar que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y por tanto no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión, por lo que resultaría impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido.
En sentencia N.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, se estableció al respecto:
“…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente …”.
De las jurisprudencias antes trascritas, se evidencia específicamente el momento estelar que se puede intentar la acción de amparo, ya que el amparo es un recurso extraordinario. y por lo tanto, es inadmisible si existen los recursos ordinarios, en consecuencia, la acción de amparo es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, ya que es un instrumente que garantiza el cumplimiento del derecho constitucional vulnerado o amenazado.
Así pues tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 620, de fecha 04-04-2007, ha señalado:
“… Ese agotamiento del recurso de apelación, debe intentarse antes de acudirse al amparo, ya que lo contrario no se ajusta a la doctrina asentada por esta Sala, a saber:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)” (sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
No consta de los autos que la parte actora haya intentado, antes de interponer la demanda de amparo, el recurso de apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, al no haberse agotado los medios judiciales ordinarios, la vía del amparo deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina asentada en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), tal como lo sostuvo el Tribunal a quo en su parte motiva…”. (Resaltado Nuestro)
De este modo tenemos, que si los medios procesales ordinarios resultan suficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico presuntamente lesionado, se hace por ende improcedente la interposición de la Acción de Amparo, pues la tutela constitucional no es viable por el hecho que los sujetos procesales y/o su defensa estén en desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, como en el presente caso en el cual el accionante disponía del recurso de apelación de la decisión dictada en el acto de presentación de imputados en la cual le fue decretada la medida privativa de libertad.
Así pues, observa esta Sala que en el caso bajo estudio la tutela constitucional está dirigida contra la presunta violación de garantías constitucionales por parte de la Juzgadora de Instancia al decretar la media privativa de libertad en contra de su defensido, con lo cual se vulnero el derecho a la libertad personal de su defendido quien como consecuencia de dicha decisión continua privado de su libertad; precisando entonces que el punto que pretende la quejosa mediante este acción de amparo, es recurrible y tienen la opción de ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 en cualquiera de sus ordinales estipulados en el mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste el medio procesal idóneo para la obtención de respuesta oportuna en torno a sus pedimentos, ya que todo Juez de la República es constitucional y a través del ejercicio de los recursos o medios procesales que ofrece el ordenamiento jurídico, puede alcanzar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, por tanto, la accionante no debe utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos o medios judiciales consagrados en la ley, para la obtención de sus pretensiones.
En consideración a las razones expuestas, esta Sala de Alzada, actuando en sede constitucional, visto que la ABG. YADIRA BEATRIZ PALMAR GONZALEZINSCRITA EN EL INPREABOGADO 224.664 con domicilio procesal av. Las Tuberias casa No34-07 Sector Flor del Campo Parroquia Idelfonso Vasquez Maracaibo Estado Zulia teléfono 04140659841 041251000725, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos HERNAN HILARIO GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad No. 17.098.649 presento el presente amparo en contra del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin agotar el mecanismo procesal idóneo, que le correspondía, tal como lo estableció el legislador (Apelación), y visto que la accionante no puede utilizar la vía de amparo constitucional y sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por la ABG. YADIRA BEATRIZ PALMAR GONZALEZINSCRITA EN EL INPREABOGADO 224.664 con domicilio procesal av. Las Tuberias casa No34-07 Sector Flor del Campo Parroquia Idelfonso Vasquez Maracaibo Estado Zulia telefono 04140659841 041251000725, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos HERNAN HILARIO GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad No. 17.098.649.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción de amparo constitucional, interpuesta por ABG. YADIRA BEATRIZ PALMAR GONZALEZINSCRITA EN EL INPREABOGADO 224.664 con domicilio procesal av. Las Tuberias casa No34-07 Sector Flor del Campo Parroquia Idelfonso Vasquez Maracaibo Estado Zulia telefono 04140659841 041251000725, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos HERNAN HILARIO GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad No. 17.098.649 debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta ABG. YADIRA BEATRIZ PALMAR GONZALEZINSCRITA EN EL INPREABOGADO 224.664 con domicilio procesal av. Las Tuberias casa No34-07 Sector Flor del Campo Parroquia Idelfonso Vasquez Maracaibo Estado Zulia telefono 04140659841 041251000725, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos HERNAN HILARIO GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad No. 17.098.649 de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la Juez Duodécimo de Control de este Circuito Judicial del estado Zulia.
Publíquese, Notifíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
(Ponente)
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAAMONTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE
ASUNTO PRINCIPAL : 12C- 30327-20
ASUNTO :