REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, Tres (03) de Julio de 2020
210° y 161°

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-11921-2018.-

DECISIÓN Nº 126 -2020.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 03-07-2020, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la profesional del derecho NELLY CASTELLANO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3928494, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39459, residenciada en esta ciudad de Maracaibo, Urbanización El Varillal, apto. OB, edificio Jabillos 3, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Estado Zulia, actuando con el carácter de DEFENSORA PRIVADA, de los ciudadanos CARLOS RAMÓN MONTIEL ZARRAGA, Y JESÚS ALBERTO MONTIEL HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.457.139 y 22.064.924, respectivamente, quienes se encuentran privados de libertad por ante la sede de POLISUR, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta y negada comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 34 Y 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en la cual invoca la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a favor de la libertad de sus representados y se le restituya a los mismo sus derechos y garantías constitucionales consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha Tres (03) de Julio de 2020, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
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En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Que en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 001-00 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, se encuentran facultados para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siendo que en el caso sub examine, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se ha pronunciado con respecto a la petición realizada por la defensa sobre la revisión de medida interpuesta, motivo por el cual, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, la cual fue incoada en fecha primero (01) de julio de 2020, se constató que la misma fue presentada por NELLY CASTELLANO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3928494, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39459.
Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por la accionante, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en el cual se expresa:

“Yo, NELLY CASTELLANO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3928494, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39459, residenciada en esta ciudad de Maracaibo, Urbanización El Varillal, apto. OB, edificio Jabillos 3, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Estado Zulia, actuando con el carácter de DEFENSORA PRIVADA, de los ciudadanos CARLOS RAMÓN MONTIEL ZARRAGA, Y JESÚS ALBERTO MONTIEL HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.457.139 y 22.064.924, respectivamente, quienes se encuentran privados de libertad por ante la sede de POLISUR, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta y negada comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 34 Y 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, quienes se encuentran privados de libertad desde 16 de agosto de 2.018, es decir, UN AÑO Y ONCE MESES, (l AÑO 11 MESES), por falta de motivación de la ciudadana Juez Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, causas inimputables a mis defendidos., esperando se le aplique la JUSTICIA, LA EQUIDAD, que ellos merecen por no ser culpables de lo que se les acusa, se violaron las normas constitucionales, normas procesales, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, donde le hemos venido informando tanto al tribunal como a la Corte que desde el inicio de investigación policial se ha venido violando todos sus derechos, el RETARDO PROCESAL, que ha habido en este caso ver la causa que se encuentra en ese despacho, donde la misma CORTE DE APELACIONES, nos ha admitido dicha apelación, por tener conocimiento profundo de la Ley, de los derechos humanos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Uds., han enviado al Tribunal 3ero de Control que volviera a realizar la audiencia preliminar, ya que la defensa solicito declarara el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía EXTEMPORÁNEO, vista la fecha en que fue presentado por ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 02-10-2018, y lo recibió el Tribunal en fecha 10-10-2018.- -La audiencia preliminar la primera se celebró en fecha 07-05-2019, violación a la norma constitucional ver folio 100, hasta el 107.- -La Acusación Fiscal, fue el día 11-06-2019, la admitió el tribunal totalmente, fue recibida por el Tribunal en fecha 14-06-2019, cuando debió presentar ésta en fecha 22-05-2019.--Luego en fecha 08-08-2019, (ver folio 135) la ciudadana Juez ordena subsanar la acusación fiscal y le concede 48 horas a partir de la presente fecha al Ministerio Publico, esto no ocurrió así.- - En fecha 15-08.2019, la defensa solicito el desistimiento acusatorio por violación a las normas procesales, a la garantía constitucional, a la tutela judicial, al debido proceso, a la presunción de inocencia.- La Juez ordena a la Vindicta Publica, en esta fecha que en diez (10) días contados desde el momento que llegara las actuaciones al despacho fiscal, para que practique las diligencias solicitadas por la defensa, como era la experticia del lugar, la cual fue negada por ese despacho, y la contesta que recibí fue que no había indicado el lugar, cuando es absurdo, incoherente, porque esta identificado suficientemente en el acta policial, y en el despacho fiscal, asimismo ocurrió con la otra defensa que tampoco le realizaron la diligencia solicito.- (Ver folio 150 al 152).- -En fecha 05-09-2019, ver folio 196 al 198) la vindicta publica presento la misma extemporáneamente.-
Al revisar la causa de nuevo, esta honorable y respetada CORTE, puede verificar, comprobar, que el Tribunal ha venido actuando como él mejor le parece, no analiza, no desmenuza, irrespetando así sus decisiones, donde la última apelación el tribunal refirió lo siguiente: Realizar de nuevo la audiencia preliminar y que conozca otro tribunal distinto al que venía conociendo, ESTO NO OCURRIÓ ASI, el tribunal informó que SON ELLOS DE NUEVO LOS QUE TIENEN QUE CONOCER PORQUE HABÍA OTRA JUEZ, PORQUE LA QUE ESTABA ALLÍ YA NO SE ENCONTRABA, y no ACATO LA ORDEN Y DECISIÓN DE UDS, SEÑOR MAGISTRADOS DE ESTA CORTE (VER LA CAUSA).--Ha venido ocurriendo muchos RETARDOS PROCESALES, violándose todos los derechos de mis defendidos, VIOLACIÓN A SUS DECISIONES SEÑORES DE LA CORTE, porque la nueva titular no encontraba como decidir, nos miraba la cara, y nos dijo ya vengo, salió y luego volvió a cometer el mismo error de la anterior, DECLARANDO CON LUGAR LA ACUSACIÓN FISCAL, A PESAR DE SER EXTENPORANEA, A PESAR DE QUE USTEDES LE ORDENARON QUE NO CONOCIERA ESE DESPACHO, HIZO CASO OMISO A ESTA ORDEN, Y VOLVIÓ A INCURRIR EN EL MISMO ERROR DONDE USTEDES ORDENARON LA REPOSICIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR LAS TANTAS Y MILES VIOLACIONES.-- Considera esta defensa que ha venido ocurriendo una serie de irregularidades que Uds, han tratado de subsanar y que no ha habido acatamiento, violaciones a los derechos de los imputados, falta de respeto a la defensa a Uds.- Los imputados CIUDADANOS MAGISTRADOS, son padres de familia, trabajadores, de buena conducta, que nunca han pisado un comando de la policía, no tienen antecedentes penales porque no son delincuentes, y así lo ha verificado la comunidad quien presenció, son testigos presenciales del hecho ocurrido el día 16-08-2019.- Es doloroso, ver actualmente a la cónyuge de uno de los detenidos, quien ha venido sufriendo psicológicamente, por ver que no se le ha hecho justicia en el caso de su esposo que es inocente de su hijo, y que cada vez que me ven me imploran hasta de rodillas llorando CUANDO VAN HACER JUSTICIA Y DARLE LIBERTAD A MI ESPOSO E HIJO.- -Esta defensa informa que hemos sido complacientes, a pesar de que nos debemos a unmisión que nos ha encomendado los familiares de los detenidos, de concederles tantas y tantas veces a la Vindicta Publica, realizara las diligencias solicitadas por la defensa, (nunca la hizo),las experticias del lugar, y otras, CONCEDIÉNDOLE EL TRIBUNAL. PRORROGA Y MAS PRORROGA, y nada del respeto a TODOS, DEFENSA, PRIVADOS DE LIBERTAD.- -Prórroga para que subsana la Vindicta Publica, errores materiales, jurídicos, decisiones contradictorias, hasta ha anulado la acusación fiscal por esta causa, y lo más inaudito, absurdo, LUEGO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL QUE HABÍA ANULADO, EN LA PRORROGA QUE LE DIO AL MINISTERIO PÚBLICO.- Esta defensa se preguntó QUE OCURRIÓ AQUÍ, COMO LA ACUSACIÓN QUE HA QUEDADO NULA LA ADMITE TOTALMENTE LUEGO DE LA PRORROGA, NO ES LO QUE ESTAMOS OYENDO, LO QUE ESTA SUCEDIENDO, QUE ERROR ESTO ES INAUDITO, E INEXPLICABLE.- Todavía a pocos minutos de entrar la juez al despacho nos dice VAMOS A VER SI HOY RESOLVEMOS DE LOS MUCHACHOS, pero luego al entrar al despacho ante la presencia del FISCAL, Para cuando él pueda atender la misma, esta irregularidad y defensa, donde mi persona viene sufriendo de gastritis, y ha tenido que espera desde la mañana hasta la tarde y estar detrás del fiscal para ver cuando pueda hacer presencia en el audiencia preliminar que nos corresponde.-No se cumplió con lo establecido en el ARTICULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.EN LO QUE RESPECTA A LOS NUMERALES 2. 3. 4. EJUSDEM, Esta defensa hace mención a la SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 21-03-2006. EXP.C05-0503, QUE HABLA SOBRE EL CONTENIDO DEL ARTICULO 308 NUMERAL 3... Nos habla de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la defensa delata que tal como se desprende de los autos la representación fiscal se limitó hacer una enunciación de las actuaciones investigativas, llevadas a cabo por los funcionarios policiales, sin que de las mismas puedan desprenderse con asertiva certeza que la conducta desplegada por los imputados, resulta subsanable y subjetiva , dentro de los tipos penales que hoy por hoy por estas irregularidades que en la práctica policial los convierten en víctima de un proceso plagado de errores procedimentales.--En cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, exigidos por el numeral 4to. Del articulo 308, del COPP, tal como puede observarse de autos, de la revisión de todas y cada una de las actuaciones realizadas, tendientes al esclarecimiento de los hechos, la representación fiscal en el caso examinado, hasta la oportunidad procesal no logra establecer cual fue la conducta desplegada por los encausados, para que la misma resulte encuadrable en los tipos penales básicos de los delitos aquí acusados, cuya comisión les atribuye el Ministerio Publico a mis defendidos.-Solo ocurrió aquí por parte de la Vindicta publica, una abstracción del acta de investigación Policial levantada por los funcionarios, donde no obran en autos elementos de convicción apreciados como fundamento para servir de sustento al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, aquí operó EL QUITA Y PONGO.-He venido debido a estas violaciones, vicios, errores materiales, jurídicos no imputables a mis defendidos, esta DEFENSA HA VENIDO RECHAZANDO Y NEGANDO LA COMISIÓN DE LOS DELITOS QUE LA VINDICTA PUBLICA IMPUTA.-No podemos legitimar la impunidad de los dichos de los funcionarios como lo dice la doctrina y la jurisprudencia solo son dichos, y no pueden ser tomados como elementos de convicción, ya que todos conocemos la tenebrosa practica ejercida por estos funcionarios, por conveniencia personal, económica, simulación de hechos que llevan a tantas personas inocentes a ser culpables y a cumplir en una cárcel delitos que no cometieron y su único delito es SER POBRES, NO TENER DINERO.- Ciudadanos Magistrados, esperamos y confiamos en Uds., como unos jueces valientes y con rostro humanitario que entendiendo lo que ha pasado y lo que está pasando con el RETARDO PROCESAL, EL HACINAMIENTO, LA PANDEMIA, ENFERMEDADES DE LA PIEL Y OTROS QUE REQUIEREN UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.- PETITORIO Por todas las razones que excepcionalmente justifican en el presente caso, hacer uso de esta vía de En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vid. Sentencia No. 23 del 15 de febrero de 2000,939 del 09 de agosto de 2000, 824 del 18 de junio de 2009, entre otras pongo en evidencia antes este Ilustre Tribunal Colegiado los motivos que me permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa nuestro orden constitucional, es la vía expedita de la acción de amparo Constitucional en lo siguiente: PRIMERO; El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, aquí invocamos el articulo por tantos diferimientos, errores materiales, jurídicos, violación a los derechos humanos, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a tantos diferimientos donde no ha habido una razon de hecho y de derecho que valen tanto retardo, segundo esta defensa técnica atendiendo a la aplicación de la regla bocardía del rubís sic, starjtíbus, como se desprende de los elementos de convicción que se encuentran en la causa, han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que originalmente permitieron al Juzgado Tercero e funciones de control dictar la medida sustitutiva de libertad.- Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios, que demuestran las denuncias de infracciones de derechos y garantías constitucionales supra.-mencionadas cometidas en contra de mis defendidos, la vindicta publica no realizo las investigaciones pertinentes, se retardo y sigue retardándose en entregar la acusación fiscal, reitero, no se realizó las investigaciones pertinentes para buscar la verdad verdadera la verdad procesal, ESTO NO OCURRIÓ, quiero manifestarle mi profunda preocupación por la gran cantidad de irregularidades, injusticias, desagravios, violaciones al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial, a las garantías constitucionales, desprecio público, la moral ha sido violada, la falta de notificación por parte del organismo policial al Ministerio Publico sobre efectuar el examen corporal, donde los funcionarios actuantes, no encontraron nada absolutamente nada así como lo están indicando en el acta policial, sin notificarle el porqué de sus aprehensiones y otros, que violan sus derechos a la defensa, el derecho a ser informado, a ser oído, la violación de todos sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en nuestra carta magna, luego de ello, los privan de libertad, delante de varias personas, exponiéndoles al escarnio público, luego indican en el acta que el detective procedió a tratar de ubicar dos personas que sirvieran como testigo del procedimiento que disponían realizar, siendo infructuosa la búsqueda, que las personas que estaban allí no quisieron ser testigos por temor a cualquier represalias, cosa que es falso, porque allí se encontraban personas vecinas, del sector y estaban molestos, irritados e incluso le tiraban cosas a los funcionarios al ver tanta irregularidad, BUSCABAN CULPABLES DE ALGO QUE NO EXISTE NI EXISTIÓ Y QUE ESTA DEFENSA PRESUME QUE FUE UN HECHO SIMULADO, porque le pidieron dinero a sus familiares, y la comunidad vio, escucho como les llegaron a su casa, y les dijeron que los ayuda a llevar un objeto al vehículo donde se encontraba otros de los que están detenidos. ELLOS ESTABAN MIRANDO, OBSERVANDO, y fue así como al llegar al carro los detienen y los meten en el vehículo, y esto lo vienen refiriendo mis hoy defendidos y la representación fiscal NADA QUE VER, NO HIZO NADA, solo le limito a QUITA Y PONGA, mientras mis hoy reitero detenidos, privados de libertad personas jóvenes, trabajadoras, padres de familia, INOCENTES, y PRIVADOS por no NEGLIGENCIA de la fiscalía del Ministerio Publico, quien debido como es su obligación INDAGAR, DESMENUZAR, INVESTIGAR Y BUSCAR LA VERDAD VERDADERA LA VERDAD PROCESAL YA QUE LOS DETENIDOS ASI SE LO HAN VENIDO REFIRIENDO EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN y en la AUDIENCIA PRELIMINAR, nunca fueron oídos, violándose el derecho a ser oídos, a ser informado, nadie vio esto, nadie los quiso escuchar sino a acusar, imputar sin importarles que son inocentes porque no hubo ninguna investigación fiscal.- EN EL ACTA POLICIAL LEVANTADA, POR LOS FUNCIONARIOS NO SON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, SON SOLO DICHOS, REFERENCIAS YA QUE SE REALIZO ESTE ACTO SIN LA PRESENCIA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUE ES LA PERSONA QUE TIENE EL DEBER, LA OBLIGACIÓN QUE LE IMPONE LA LEY DE DIRIGIR LAS INVESTIGACIONES, PORQUE MUCHAS VECES DESCONOCEMOS EL MOTIVO OCULTO, LAS INTENCIONES DE ESTOS FUNCIONARIOS, QUE SE VALEN DE SU INVESTIDURA, DE LA SITUACIÓN ECONÓMICA REINANTE Y CONDICIONAN LA CONDUCTA DE LAS PERSONAS, PARA NVOLUCARARLOS EN UNO O UNOS DE LOS DELITOS QUE NO HAN COMETIDO, NI COMETERÍAN, POR LO QUE ESTOS DICHOS, REFERENCIAS NO PUDED4ENM SER TOMADOS COMO ELEMNTOS DE CONVICCION PARA ACUSAR, INCRIMINAR A UNA PERSONA, Y LA FISCALIA LOS UNICOS ELEMNTOS DE CONVICCION QUE PRESENTO SON LOS DICHOS DE LOS FUNCIONARIOS, POR LO QUE LA ACUSACIÓN S ES NULA.--Se violo el Artículo 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., que establece: LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE, EN CONSECUENCIA, 1.- NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA IN FRAGANTI, EN ESTE CASO SERA LLEVADA POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE 48 HORAS, A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCIÓN, SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZAEN CADA CASO(VIOLARON ESTA DISPOSICIÓN, ESTA GARANTÍA, VER LAS ACTAS POLICIALES. VIOLARON EL ARTICULO 45 DE LA CARTA MAGNA, QUE EXPRESA: "TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE LE RESPETE SU INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL, EN CONSECUENCIA, l.-NINGUNA PERSONA PUEDE SER SOMETIDA A PENAS, TORTURAS O TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTE, TODA VICTIMA DE TORTURA O TRATO CRUEL INHUMANO O DEGRADANTE PRACTICADO O TOLERADO POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO, TIENE DERECHO A LA REHABILITACIÓN. 2.- TODA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD SERA TRATADA CON EL RESPETO DEBIDO A LA DIGNIDAD INHERENTE AL SER HUMANO". ASI MISMO, SE VIOLO EL ARTICULO 49, NUMERAL 2DO.DEBIDO PROCESO.- QUE EXPRESA.» TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO.- -SE VIOLO FLAGRANTEMENTE EL ARTICULO 60 DE NUESTRA CARTA MAGNA QUE EXPRESA;" TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA PROTECCIÓN DE SU HONOR, VIDA PRIVADA, ISE VIOLO EL ARTICULO 116, DEBER DE INFORMAR, ARTICULO 285, FORMALIDADES DEL COPP Y EL ARTICULO 153.- funcionarios violando el articulo 195 del mismo código, se violó el articulo 186 que expresa; " se solicitara para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, En el curso de la investigación, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos v circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.- En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezca.- ( ESTO NO OCURRIOS-DIRECCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN; La dirección de la investigación estará a cargo del Ministerio Público, el cual, interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción pública, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación., a cuyo efecto dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.- Análisis de esta acta policial viciada de nulidad, y con hechos simulados no investigados, no indagados por la vindicta publica, quien tiene por objeto en la fase preparatoria del proceso- -SE VIOLO EL ARTICULO 12 DEL COPP, Y OTROS, CIUDADANO FISCAL SUPERIOR, TAL COMO SE PUEDE VERIFICAR DEL ACTA POLICIAL LEVANTADA POR ESTOS FUNCIONARIOS NTIMIDAD PROPIA IMAGEN, CONFIDENCIALIDAD Y REPÚTACION. Por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investugacion de la verdad y la recoleccion de todos los elemntos de convicción que permitan, fundra la acusacaion l fiscal y la defensa del imputado.- Siendo la dirección de la investigación a cargo del Ministerio Publico, quien dispone de amplios poderes para practicar inspecciones, a objeto de comprobar los rastros y efectos materiales relacionados con la investigación de un hecho y para la individualización de los partícipes en el mismo, pudiendo inspeccionar los lugares e instrumentos relacionados con su perpetuación y practicar registro a las personas y orden el examen corporal mental de ésta, llegando el caso, ordenar la realización de experticia.- -La Vindicta Publica violo su obligación que le impone la ley de que conjuntamente con el Ministerio Público, bajo su dirección, podrán realizar entrevistas a cualquier ciudadano o funcionario sobre los hechos que se investiguen, quienes estarán obligados a declarar, también esta facultado para tomarle declaración al imputado, dichas diligencias de investigación las podrá realizar el Ministerio Público con su propio personal o por medio de los órganos de policía judicial, a quienes podrá comisionar amplia o limitadamente a tales efectos.- Aunque parezca obvio, los elementos de convicción deben emerger de las pruebas y en ese sentido todas las pruebas deben producir elementos de convicción para que puedan ser promovidas para su reproducción en el juicio oral y público. En relación a esto el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha sido enfático al expresar que por ejemplo las declaraciones testimoniales propuestas como medios de pruebas deben referirse a la actuación del acusado, de no ser así no sirven para confirmar para fundar la acusación en contra de éste. En ese mismo sentido, ante la posibilidad de que el Ministerio Público agregue apreciaciones ajenas a los elementos de pruebas es justo decir que ello representa un abuso de la acción penal y dichos medios de pruebas serían inapropiados para fundar la acusación fiscal. Como consecuencia de ello, afirma el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela que el Ministerio Público no puede agregar información que no dimane del medio de prueba y de hacerlo dicho medio de prueba debe ser declarado inadmisible por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar por resultar inútiles y vacíos, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior puede ser aplicado perfectamente a lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del investigado o actuantes en la investigación penal, testimonios que usualmente promovidos como medio de prueba para ser escuchados en el Juicio Oral, sin que dichas testimoniales arrojen elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal del imputado, constituyendo solo indicios de culpabilidad, que no son suficientes para fundar el enjuiciamiento. Así las cosas, es necesario mencionar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que sostiene que lo afirmado por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al imputado, pues ello solo puede ser considerado como un indicio de su culpabilidad y no como elementos de convicción..-
Esta defensa espera que al conocer de nuevo esta petición, y tomando en cuenta que el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia está concediendo medidas de libertad a los privados de libertad hasta por el delito de homicidio,, a fin de restablecer la situación judicial infringida como lo es el debido proceso, en esta causa penal que se le sigue a mis defendidos, que le ha impedido por tantas violaciones a que se le aplique la equidad y justicia, espera esta defensa SE LE CONCEDE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA DE ESTAR PRIVADO DE LIBERTAD, MIENTRAS USTEDES DECIDEN, YA VAN A CUMPLIR DOS (02) AÑOS Y HA HABIDO VIOLACIÓN A SUS DECISIONES POR PARTE DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL SITUACIÓN QUE NO ES IMPUTABLE A MIS DEFENDIDO. CONFIO EN UDS, EN DIOS PRIMERO QUE NADA PARA QUE UNA VEZ POR TODAS ESTAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD OBTENGAN UN BENEFICIO COMO ES UNA MEDIDA PORQUE CON EL DECRETO DE QUEDA EN CASA, SE ESTÁN MURIENDO DE HAMBRE SUS FAMILIARES NO PUEDEN LLEVARLES COMIDA, Y TODO ESTO ES CONOCIDO POR UDS”.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Así las cosas, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida contra la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que según lo expuesto por la accionante, dicho Tribunal ha incurrido en flagrante violación del derecho a la libertad individual de sus defendidos, siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Publico, correspondiéndole al Juez de Control ejercer el Control Judicial, y en el presente caso se le esta causando un grave perjuicio a sus defendidos y hay una franca violación a los derechos y garantías constitucionales consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal.

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos; y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que la ciudadana NELLY CASTELLANO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3928494, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39459, residenciada en esta ciudad de Maracaibo, Urbanización El Varillal, apto. OB, edificio Jabillos 3, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Estado Zulia, manifiesta actuar con el carácter de DEFENSORA PRIVADA, de los ciudadanos CARLOS RAMÓN MONTIEL ZARRAGA, Y JESÚS ALBERTO MONTIEL HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.457.139 y 22.064.924, respectivamente, sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa, que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refieren actuar la profesional del derecho, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones
antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (Resaltado de esta Alzada).

De igual forma, la misma Sala reitera dicho criterio, en Sentencia No. 147, de fecha 20 de febrero de 2009, en los siguientes términos:

“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediantesus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín
Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación de la profesional del Derecho NELLY CASTELLANO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3928494, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39459, residenciada en esta ciudad de Maracaibo, Urbanización El Varillal, apto. OB, edificio Jabillos 3, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Estado Zulia, en la presente causa, toda vez que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refiere actuar, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditado en autos como abogada defensora, de los ciudadanos CARLOS RAMÓN MONTIEL ZARRAGA, Y JESÚS ALBERTO MONTIEL HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.457.139 y 22.064.924, respectivamente, no puede validarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación del abogada accionante, ni la designación y juramentación como abogada defensora en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensora de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que:

“…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”.

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas es por lo que se declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho NELLY CASTELLANO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3928494, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39459, residenciada en esta ciudad de Maracaibo, Urbanización El Varillal, apto. OB, edificio Jabillos 3, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-



V
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho NELLY CASTELLANO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3928494, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39459, residenciada en esta ciudad de Maracaibo, Urbanización El Varillal, apto. OB, edificio Jabillos 3, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Julio del año 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PRESIDENTA /PONENTE

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


LA SECRETARIA
Abog. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 126 -2020, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA
Abog. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ


NICA/NICA.-
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-11.921-2019.-