REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, veinte (20) de Julio de 2020
210º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22141-2020.-
ASUNTO : 5C-22.141-2020.-
DECISIÓN N° 130-2020.-
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Visto que fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho ROXANA SOTO, en su carácter de FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, contra la decisión No. 207-2020, dictada en fecha 18 de Julio de 2020, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del ciudadano Adrián Enrique Ríos Vergel, titular de la cédula de identidad N° V.-20.204.407, por ser autor o partícipe, por la presunta comisión de los delitos de Peculado de uso, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley contra la Corrupción y Uso de indebido de arma Orgánica previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y municiones, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Adrián Enrique Ríos Vergel, titular de la cédula de identidad N° V.-20.204.407, que consisten en presentarse cada TREINTA (30) días, ante el Departamento de Alguacilazgo, una vez que se haga efectiva su libertad; Prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela sin previa autorización del Tribuna!, por la presunta comisión de los delitos de Peculado de uso, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley contra la Corrupción y Uso de indebido de arma Orgánica previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y Municiones, por ser las medidas acordadas suficiente para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 de! Código Orgánico Procesal Pena!, se acuerda oficiar al Cuerpo aprehensor, notificándolos de lo aquí decidido. Este acto concluyó, siendo las 04:30 PM, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión.
Ingresó la presente causa, en fecha veinte (20) de Julio de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esta misma fecha del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión N° 5C-207, dictada en fecha 18 de Julio de 2020, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:
Esgrimió el Ministerio Público, que: “…De conformidad con lo establecido en e! articulo 374 del Código Orgánico Procesa! Penal, estas Representantes de la Vindicta Publica, proceden a ejercer el Recuerdo de Apelación en Efecto Suspensivo, en contra de la decisión N° 207-20 Dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial! Penal del Estado Zulia, en fecha 18-07-2020, donde le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a ia Privación Judicial! Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en e! articulo 242 numerales 3, 4 y 9, a favor del ciudadano: Adrián Enrique Ríos Vergel, titular de la cédula de identidad N °V.-20.204.407,aquí en se le solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Peculado de uso, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley contra la Corrupción y Uso indebido de arma Orgánica previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y municiones, toda vez que constan en actas elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano en el presente hecho, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito… , y siendo que si bien es cierto el mismo se encontraba franco de servicio no es menos cierto que con su jerarquía de supervisor adscrito al Cuerpo Policía Bolivariana del Estado Zulia, el mismo tiene la potestad de tener y mantener su arma orgánica ,la cual corresponde con las características entregadas por el parque de armas del servicio de orden publico al cual se encuentra adscrito, ahora bien mas allá del hecho típico efectuado por el ciudadano plenamente identificado, se evidencia un hecho el cual pudo traer consecuencia colectivas toda vez que ,el sitio del suceso corresponde a un vecindario en el cual pernoctan personas en su
inmediaciones y siendo el actuar del funcionario, este sin medir
consecuencia utilizo su arma de reglamento detonando así 10 disparos lo
cual pudo traer consigo 10 decesos es por lo que esta representación Fiscal ejerce el efecto suspensivo como titular de la acción penal. Seguidamente se le concede ej derecho de palabra a la Defensa Privada Quien manifestó lo siguiente: Primero; solicito de la corte de apelación,
declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en virtud que no se
reúne los supuesto de hechos, ni se tipifican los delitos como están previsto en el articulo 374 que avalen o autoricen el ejercicio de este recurso por parte del Ministerio Publico. Segundo: Esta defensa técnica esta de acuerdo con este órgano jurisdiccional en cuanto a la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo actuó en legitima defensa y portal motivo solicito a la corte de apelación que declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto en esta audiencia por el Ministerio Publico, para finalizar solicito a! tribunal en este sentido al presente recurso el tramite legal correspondiente a la brevedad posible.. Es todo.-"
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La abogada en ejercicio EILYN CRESPO, en su carácter de defensa privada del ciudadano ADRIÁN ENRIQUE RÍOS VERGEL, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
“…solicito de la corte de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en virtud que no reúne los supuesto de hechos, ni se tipifican los delitos como están previsto en el articulo 374 que avalen o autoricen el ejercicio de este recurso por parte del Ministerio Publico. Segundo: Esta defensa técnica esta de acuerdo con este órgano jurisdiccional en cuanto a la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo actuó en legitima defensa y por tal motivo solicito a la corte de apelación que declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto en esta audiencia por el Ministerio Publico ,para finalizar solicito a! tribunal en este sentido al presente recurso e tramite legal correspondiente a la brevedad posible…”
DE LA DECISION DE LA SALA
Una vez analizados los argumentos expuestos por el Ministerio Público, evidencian quienes aquí deciden, que la acción recursiva presentada bajo la modalidad de efecto suspensivo, está integrada por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Adrián Enrique Ríos Vergel en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de Julio de 2020, al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta al procesado de autos, no está ajustada a derecho, puesto que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacía procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada en contra del mencionado ciudadano, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:
“…Fundamentos de Hecho v de Derecho de este Tribunal: Escuchadas las exposiciones de las partes éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente el delito Peculado de uso, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley contra la Corrupción y Uso de indebido de arma Orgánica previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y municiones. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta del ciudadano Adrián Enrique Ríos Vergel, titular de la cédula de identidad N° V.-20,204.407, se encuentra incursa en el delito de Peculado de uso, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley contra la Corrupción y Uso de indebido de arma Orgánica previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para ei Desarme y Control de Armas Y municiones; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial: De fecha 17 de Julio de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina De Investigaciones Y Desviaciones Policiales, Inspectoría Para El Control De Las Actuaciones Policiales Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana-Estado Zulia, mediante la cual se deja constancia del procedimiento mediante el cual fue aprehendido el ciudadano Adrián Enrique Ríos Vergel, titular de la cédula de identidad N° V.-20.204.407, inserta al folio 1 de la presente causa con su respectivo vuelto. 2.-Acta de Entrevista: De fecha 17 de Julio de 2020, rendida por el ciudadano Jean, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina De Investigaciones Y Desviaciones Policiales, Inspectoría Para El Control De Las Actuaciones Policiales Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana- Estado Zulia, inserta desde el folio 4 hasta el folio 9 de la presente causa con su respetivo vuelto. 3.-Inspección N° CPNB-DIT-0596-2020 con su respectiva reseña fotográfica: De fecha 17 de Julio de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Criminaiistica, Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, realizada en la siguiente Dirección Barrio Bolívar, Calle 91, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, inserta a los folios 11 y 12 de la presente causa, con su respectivo vuelto. 4.- Inspección N° CPNB-DIT-0595-2020 con su respectiva reseña fotográfica: De fecha 17 de Julio de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Criminaiistica, Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, realizada en la siguiente Dirección Barrio Bolívar, Calle 91, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, inserta a los folios 13, 14, 15 y 16 de la presente causa, con su respectivo vuelto. 5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física: De fecha 17 de Julio de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoría Para El Control De Las Actuaciones Policiales Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana- Estado Zulia, inserta al folio 17 de la presente causa. Ahora bien, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención a los establecido en los artículos 19 y 264 de! Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considerar procedente en derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso apartarse de la solicitud fiscal en cuanto a la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia acuerda IMPONER al ciudadano Adrián Enrique Ríos Vergel, titular de la cédula de identidad N° V.-20.204.407, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de Libertad, Kfucesai Henal, que consisten en presentarse cada TREINTA (30) días,
ante el Departamento de Alguacilazgo, una vez que se haga efectiva su
libertad; Prohibición de salida de la República Bolívariana de Venezuela sin
previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de
Peculado de uso, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley contra
ia Corrupción y Uso de indebido de arma Orgánica previsto y
sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas
Y municiones, por ser las medidas acordadas suficiente para garantizar las
resultas del proceso. Asimismo se decreta ia tramitación de la presente
investigación por el Procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el
presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234,
373 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del ciudadano Adrián Enrique Ríos Vergel, titular de la cédula de identidad N° V.-20.204.407, por ser autor o partícipe, por la presunta comisión de ios delitos de Peculado de uso, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley contra la Corrupción y Uso de indebido de arma Orgánica previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y municiones, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITÜTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Adrián Enrique Ríos Vergel, titular de la cédula de identidad N° V.-20.204.407, que consisten en presentarse cada TREINTA (30) días, ante el Departamento de Alguacilazgo, una vez que se haga efectiva su libertad; Prohibición de salida de ia República Bolivariana de Venezuela sin previa autorización dei Tribuna!, por la presunta comisión de los delitos de Peculado de uso, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley contra la Corrupción y Uso de indebido de arma Orgánica previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y Municiones, por ser las medidas acordadas suficiente para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 de! Código Orgánico Procesal Pena!, se acuerda oficiar al Cuerpo aprehensor, notificándolos de lo aquí decidido. Este acto concluyó, siendo las 04:30 PM, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE…”
Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, puntualizan lo siguiente:
El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.
Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que limiten la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer los razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por lo que una vez analizada en su integridad, la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Adrián Enrique Ríos Vergel, al considerar que se encontraban cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar las integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados al Juez de Control por parte de la Fiscalía en el acto de presentación de imputado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, el Juzgador a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara a la procesada de autos, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, sin embargo, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de la imputada, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano Adrián Enrique Ríos Vergel, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró el Juez de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de la procesada, pues los elementos valorados por el Juez de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3°, 4° y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Observa esta Alzada que en el caso sub examine, el Juez de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas a la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3°, 4° y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues la decisión de la Juez a quo, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.
Siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, expresó lo siguiente:
“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).
Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en este sentido, quienes aquí deciden, y dado el argumento de la Representación Fiscal, relativo al peligro de fuga, observan luego de la revisión de las actas, que el ciudadano Adrián Enrique Ríos Vergel, tiene arraigo en el país, demostrando su domicilio.
En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad del ciudadano Adrián Enrique Ríos Vergel, este Cuerpo Colegiado estima procedente, tal como lo decretó el Juzgado a quo el otorgamiento de medidas menos gravosas.
Adicionalmente, a lo explicado, consideran importante resaltar, quienes aquí deciden, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.
Este Cuerpo Colegiado afirma que efectivamente el o la Jueza de Control están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes integran esta Sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos, ya que la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta.
En el caso de autos, el Juzgador ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho ROXANA SOTO, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No. 207-2020, dictada en fecha 18 de Julio de 2020, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho ROXANA SOTO, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No. 207-2020, dictada en fecha 18 de Julio de 2020, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada No. 5C-207-2020, dictada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2020, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE ACUERDA OFICIAR al DIRECTOR DE LA OFICINA DE INVESTIGACIONES Y DESVIACIONES POLICIALES INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LAS ACTUACIONES POLICIALES DEL CUERPO DE POLICIA NACIONA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, con el fin de que ejecute en las condiciones previstas por la Ley LA LIBERTAD INMEDIATA otorgada respectoal ciudadano ADRIAN ENRIQUE RIOS VERGEL, titular de la cédula de identidad No. V-20.204.407, de fecha de nacimiento: 17-01-1989, estado civil: soltero; profesión u oficio: Policia , hijo de Atilio Rios y ciudadana Zulay Vergel, residenciado: Barrio Bolivar, Calle 14, avenida 99, casa 98 J-24, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Estado Zulia. Teléfono:0424-6955115, en virtud de que este Órgano de Alzada confirmo la DECISION INTERLOCUTORIA N° 131-20 DICTADA EN FECHA DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2020 que fue dictada por la instancia.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NERINES ISABELCOLINA ARRIETA
Presidenta
LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 130-2020 de la causa No.5C-22141-2020, se libró oficio.
Abg. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ
La secretaria
LKRT/LKRT
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22141-2020.