REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Julio de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-129-20.-
ASUNTO :


DECISIÓN Nº 131- 2020.-


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


Vista la resolución No. 003-2020 de fecha 13 de Mayo de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días el lapso establecido en la resolución 002-2020 de fecha 14-04-2020, en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el 13 de Mayo hasta el miércoles 13 de Junio de 2020, salvo los asuntos urgentes, se habilita el tiempo necesario y procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta respectivamente, con domicilio en el edificio sede el Ministerio Público, Avenida 13 calle 78, Piso planta baja, Maracaibo, Estado Zulia, con Competencia en Materia contra la corrupción, encontrándonos en tiempo hábil y actuando en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, G.O 6.078 de fecha 15-06-2012, y artículo 34 numera! 14°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 224-2020, de fecha 26 de mayo de 2020, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, DECLARO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputado EUSLAR MIGUEL ROJAS, ÁNGEL JOSÉ MOLERO Y JUAN GABRIEL MARABAY.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinte (20) de Julio del presente año, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional del Derecho NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la siguiente decisión.
Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso esta Alzada considera procedente emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del precitado recurso, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER EL RECURSO PROPUESTO
Cursa por ante este Tribunal de Alzada, recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta respectivamente, con domicilio en el edificio sede el Ministerio Público, Avenida 13 calle 78, Piso planta baja, Maracaibo, Estado Zulia, con Competencia en Materia contra la corrupción, encontrándonos en tiempo hábil y actuando en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, G.O 6.078 de fecha 15-06-2012, y artículo 34 numera! 14°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 224-2020, de fecha 26 de mayo de 2020, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de¡ Estado Zulia extensión Cabimas, DECLARO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados EUSLAR MIGUEL ROJAS, ÁNGEL JOSÉ MOLERO Y JUAN GABRIEL MARABAY.

Ahora bien, de la referida decisión evidencia esta Sala de Alzada que versa sobre la decisión de de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, bajo el N° 224-2020, de fecha mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de¡ Estado Zulia extensión Cabimas, DECLARO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputado EUSLAR MIGUEL ROJAS, ÁNGEL JOSÉ MOLERO Y JUAN GABRIEL MARABAY.
Ahora bien, observa esta Alzada que la causa principal se lleva por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción (como coautores a Angel Mortes y Juan Marabay), y Cooperador Inmediato a Euslar Rojas, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numerales 2,3 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO .
En este orden de ideas, esta Sala de Alzada considera oportuno destacar que en relación al precepto jurídico al que se refiere al debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice a los ciudadanos la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley y; por su Juez natural, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Como corolario de lo anterior, considera esta Alzada, que siendo que el derecho a ser juzgado por el Juez Natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso, y que, en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público (vid. Sentencia No. 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); resulta procedente citar el contenido de los artículos 7, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en cuanto a la declinatoria señala lo siguiente:

“Articulo 7. Juez o Jueza Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgados por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

“Artículo 71. Declaratoria de Incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada…!omissis…)

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente. “

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que según resolución signada con el N°. 2013-0025, de fecha 20-11-2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuyó a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, dentro de los que se encuentra el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, resolución ésta que entre otras cosas explana lo siguiente:

“… (omisis)…El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y demás disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige sus funciones, y con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que se hace indispensable, a través del Poder Judicial, la protección más eficaz frente a la diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y más peligrosas, que atentan contra la paz de la República y su pueblo, en la ejecución de cualquier actividad que entrañe gran peligrosidad para el Estado de Derecho y de Justicia, y sobre todo para sus ciudadanos y ciudadanas y desde luego sus instituciones nacionales; quienes confían en la tutela y protección de la diversidad de sus derechos y la preservación de la seguridad jurídica por parte del Poder Público.

CONSIDERANDO
Que cualquier conducta lesiva a la República y su pueblo, sea desde el punto de vista de la seguridad en cualquiera de sus manifestaciones, amén de lo social y económico, que implique manifestación de inestabilidad provocada por sectores perversos se hacen inaceptables e incompatibles en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, puesto que impera la proscripción y repudio de cualquier forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, que puedan coadyuvar a la inestabilidad democrática, especialmente las vinculadas a los conflictos de índole social y económico.

CONSIDERANDO
Que al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar el respeto a la juridicidad, la paz y la protección de la integridad de sus ciudadanos y ciudadanas, y de las instituciones democráticas de nuestro país.

CONSIDERANDO
Que ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita tendencias a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, propensos a desestabilizar el normal desenvolvimiento de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que pretendan amenazar la paz y la seguridad pública, deben todas las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes a los fines de prevenir y sancionar este tipo de actos; incluyendo al Poder Judicial dirigido por este Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO
Que sin menoscabo de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la organización de los Tribunales para la actuación en el proceso penal, como órganos jurisdiccionales penales, se hace necesario por razones de servicio y en atención precisa a los considerandos anteriores y conforme a lo consagrado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con preeminencia a las garantías fundamentales que ésta propugna y los principios universales de la Justicia; y demás previsiones contempladas en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras.

RESUELVE

Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…(omissis)…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
…(omisis)…
ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.

Artículo 3: Que los órganos jurisdiccionales, a nivel nacional, con causas por ilícitos especificados en el artículo 1 de la presente Resolución, e ingresadas, a partir del 01 de noviembre de 2013, cuya fecha es anterior a la vigencia de ésta, deberán distribuir las causas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORDD), quien a su vez las distribuirá a los tribunales con la competencia exclusiva acá reseñados; y aquellas causas ingresadas antes de la referida fecha, permanecerán en los juzgados de origen para su conocimiento y decisión en el curso del proceso, conforme a la ley.

Artículo 4: La Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, que corresponda, dispondrá lo conducente a fin de que se efectúe la recepción y distribución de todo documento, causa o expediente que se reciba relacionado con los ilícitos mencionados; para la oportuna tramitación a que se refiere la presente Resolución.

Artículo 5: Los Jueces Presidentes y Juezas Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, así como los Jueces Rectores y Juezas Rectoras, a nivel nacional, colaborarán para el mejor desempeño y ejercicio de las funciones de los órganos jurisdiccionales acá mencionados, que se constituyan en los distintos circuitos judiciales.

Artículo 6: Todo lo no previsto en la presente Resolución, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 7: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia, la cual se determina a partir de la presente fecha… (omissis)…” (Negrillas de esta Alzada).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que la presente causa se inicio por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en contra de la decisión N° 224-2020, de fecha 26 de mayo de 2020, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual se DECLARO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputado EUSLAR MIGUEL ROJAS, ÁNGEL JOSÉ MOLERO Y JUAN GABRIEL MARABAY, por lo que dada la competencia especial por los delitos económicos que le fue asignada a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar que el presente asunto sea conocido por el Juez competente por la materia, el principio de unidad del proceso, contenido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio del Juez natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4° de la Carta Magna concatenado con el articulo 7 y 71 de la norma adjetiva penal, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, afirma este Tribunal Superior, que suprimida, como fue, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos económicos, a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en atención al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según resolución signada con el No. 2013-0025, de fecha 20.11.2013, considera que lo procedente es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER del Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la profesional del derecho ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta respectivamente, con domicilio en el edificio sede el Ministerio Público, Avenida 13 calle 78, Piso planta baja, Maracaibo, Estado Zulia, con Competencia en Materia contra la corrupción, encontrándonos en tiempo hábil y actuando en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, G.O 6.078 de fecha 15-06-2012, y artículo 34 numera! 14°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 224-2020, de fecha 26 de mayo de 2020, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, DECLARO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputado EUSLAR MIGUEL ROJAS, ÁNGEL JOSÉ MOLERO Y JUAN GABRIEL MARABAY y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y con la resolución signada con el No. 2013-0025, de fecha 20.11.2013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER del Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la profesional del derecho ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta respectivamente, con domicilio en el edificio sede el Ministerio Público, Avenida 13 calle 78, Piso planta baja, Maracaibo, Estado Zulia, con Competencia en Materia contra la corrupción, encontrándonos en tiempo hábil y actuando en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, G.O 6.078 de fecha 15-06-2012, y artículo 34 numera! 14°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 224-2020, de fecha 26 de mayo de 2020, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, DECLARO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados EUSLAR MIGUEL ROJAS, ÁNGEL JOSÉ MOLERO Y JUAN GABRIEL MARABAY, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO EN RAZÓN DE LA MATERIA a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 7, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y con la resolución signada con el No. 2013-0025, de fecha 20.11.2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: REMITE la presente incidencia a la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese, regístrese y remítase. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 260° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala /Ponente




DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


DRA. JESAIDA KARNIA DURAN MORENO


LA SECRETARIA


ABG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 131-2020 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


ABG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ



ASUNTO PRINCIPAL: 2C-129-2020
ASUNTO: