REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veinte (20) de Julio de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7694-2020.-

DECISIÓN Nro: 132 -20.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JESAIDA DURAN

Se deja constancia que vista la resolución No. 005-2020 de fecha 12 de Julio de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días el lapso establecido en la resolución 001-2020 de fecha 13-03-2020, en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el día 12 de Julio hasta el día 13 de Agosto de 2020, se habilita el tiempo necesario y se procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente.
Visto el escrito de apelación presentado por la ABOG. ERIKA MENDOZA quien actúa con el carácter de Defensora Pública 39, de los ciudadanos JOSE ANTONIO URDANETA MEDINA Y JENFRI JOSE PARRA MORAN, en la causa signada con el Nº 11C-7694-20, seguida por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nº 218-2020, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2020, pronunciada por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el referido órgano jurisdiccional DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ARCHIVO FISCAL interpuesto en fecha 13-05-2020 dictado por la FISCAL CUARTA DEL MINSIETRIO PUBLICO en la causa seguida en contra de los imputados JOSE ANTONIO URDANETA MEDINA Y JENFRI JOSE PARRA MORAN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de hoy, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 ejusdem, y al efecto Observa:

Se evidencia de actas que la recurrente ABOG. ERIKA MENDOZA Defensora Pública 39 actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOSE ANTONIO URDANETA MEDINA Y JENFRI JOSE PARRA MORAN, cuyo carácter se acredita en el acto de audiencia de presentación de imputados en la causa signada con el Nº 11C-7694-20, seguida por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se encuentran legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa esta Sala que tal recurso persigue impugnar la decisión Nº 218-2020, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2020, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como expresamente lo indica el recurrente, quien interpuso el presente medio de impugnación en fecha 17 de Junio de 2020, tal como se desprende del comprobante de recepción de asunto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela específicamente a los folios uno (01) al tres (03) de la incidencia recursiva; observando esta Alzada que la hoy recurrente, se dio por notificada de la decisión que pretende impugnar, el día 29 de Mayo de 2020, tal y como consta en la referida causa al folio setenta y tres (73) .

Así entonces del computo realizado por el tribunal respectivo se observa que el recurso fue EXTEMPORANEAMENTE en virtud que la defensa se dio por notificada de la decisión en fecha 29 de Mayo de 2020 fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de 5 días para la interposición del recurso, evidenciándose además del respectivo cómputo que el tribunal habilito el despacho los días 02-06-2020, 10-06-2020, 11-06-2020, 12-06-2020 y 16-06-2020, y el recurso fue presentado en fecha diecisiete (17) de Junio de 2020 por lo cual supero con creces el lapso establecido en la ley para presentar el recurso respectivo, siendo necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones.
En este sentido, se hace necesario para este Órgano Superior proceder a analizar los fundamentos contenidos en la decisión signada con el número 001.2020, 002.20, 003.2020 y 004.2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue dictada en completa armonía y a los fines de garantizar el acceso a la justicia, en todas las áreas y muy especialmente para garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, que asiste a cualquier ciudadano que habite o se encuentre de transito en le Republica Bolivariana de Venezuela, al efecto es menester transcribir parte del contenido de la misma la cual establece:

“…PRIMERO… Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomaran las debida previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. A tal efecto se acordara su habilitación para se proceda al despacho de los asuntos urgentes. SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se consideran habilitados todos los días del periodo antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia TERCERO En cuanto a los tribunales con competencia en materia penal se mantendrá la continuidad del servicio publico de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 156 del Codigo Organico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes.(SUBRAYADO NUESTRO). CUARTO: Los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia durante el periodo de Alarma Constitucional, es decir desde el 16 de marzo al 13 de abril de las 2020 ambas fechas inclusive mantendrán el quorum necesario para la deliberación conforme con lo que regula los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Los jueces rectores y las juezas rectoras, los presidentes y presidentas de los juzgados nacionales de lo contencioso administrativo, los presidentes y las presidentas de los circuitos judiciales penales, los coordinadores y las coordinadoras de los circuitos judiciales de protección de niños, niñas y adolescentes y los coordinadores y las coordinadoras de los tribunales con competencia en materia en delitos de violencia contra la mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente resolución, debiendo informar inmediatamente de las misma a la comisión judicial. SEXTO: LA comisión judicial y la inspectoría general de tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta resolución y con tal finalidad, adoptaran el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden, priorizando el uso de los medios electrónicos y pagina Web oficiales. SEPTIMO: se insta a las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios integrantes del poder judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades, se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país...”.



Siguiendo este orden de ideas, se hace oportuno traer a colación el contenido el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los siguiente: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquéllos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de Justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.”

De las consideraciones precedentemente, citadas y vista las circunstancias de orden social plasmada en la resolución emanada de nuestro máximo tribunal, se evidencia que las mismas fueron dictadas obedeciendo a un orden social, en virtud de los graves riesgos de salud pública y seguridad de los ciudadanos habitantes de la Republica Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19 y consono con la políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendiente a la implementación de medida urgentes y efectivas para la protección y preservación de la salud de la población venezolana, establecido además que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia esta garantizada por el Estado Venezolano los 365 días al año, con una organización que el orden jurídico, establece procurando el cabal cumplimento de la garantía de los justiciables y en especial referencia estableció el sistema de guardia a nivel de todas la jurisdicciones con roles de esta naturaleza, y en materia penal con mas énfasis, en atención necesariamente al articulo 156 del Código Organito Procesal Penal, justificación que emana de nuestra carta magna del contenido del artículo 44 Constitucional, que establece que para los asuntos penales todos los días son hábiles y en la fase preparatoria los lapsos son continuos, observando este Tribunal de Alzada que desde la fecha en la cual se dio por notificada de la dicto la decisión hasta que la defensa publica interpone el Recurso de Apelación transcurrieron una lapso superior a los cinco días previstos en la ley, lo que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

No puede pasar por alto esta Alzada que a pesar de la contingencia que ha motivado la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias de protección y preservación de la salud de la población venezolana, el acceso a la justicia penal en el Estado Zulia esta garantizado, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales. legales y procesales, que le son inherentes a toda persona, toda vez que los tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Zulia han habilitado el tiempo necesario para resolver todos aquellas peticiones urgentes, dada la competencia espacialísima de la materia penal, la cual versa sobre los derechos mas intrínsecos a la condición humana, constituyendo un hecho publico y notorio que la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, (URDD) DEL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO, se encuentra habilitada para la recepción de documentos y peticionar cualquier derecho que crean conculcado.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de autos presentado por la ABOG. ERIKA MENDOZA quien actúa con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA 39 PENAL ORDINARIO, de los ciudadanos JOSE ANTONIO URDANETA MEDINA Y JENFRI JOSE PARRA MORAN, en la causa signada con el Nº 11C-7694-20, seguida por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nº 218-2020, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2020, pronunciada por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el referido órgano jurisdiccional DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ARCHIVO FISCAL interpuesto en fecha 13-05-2020 dictado por la FISCAL CURTA DEL MINSIETRIO PUBLICO en la causa seguida en contra de los imputados JOSE ANTONIO URDANETA MEDINA Y JENFRI JOSE PARRA MORAN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES




Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PRESIDENTA



LAS JUECES DE APELACIÓN


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 132-2020, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMENTE RODRIGUEZ


JKDM/JKDM.-
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7694-20-