REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de julio de 2020
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : C2-62987-2020
ASUNTO : C2-62987-2020
DECISIÓN N° 136-2020
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho AITOB LONGARY, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WINDER ALEXIS MOLINA OCHOA y JACKELIN COROMOTO VERA, en contra de la Decisión Nro. 0477-2020, dictada en fecha 05 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Santa Barbara, mediante la cual, se calificó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, así mismo se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mismos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSION con circunstancias Agravantes el primero como Autor y la segunda como Cooperadora Inmediata previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 8° de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal adicional para el ciudadano WINDER ALEXIS MOLINA OCHOA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
En esta misma fecha ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA quien con tal carácter suscribe la presente decisión, igualmente se declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho AITOB LONGARY, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WINDER ALEXIS MOLINA OCHOA y JACKELIN DEL CARMEN VERA identificada en actas como JACKELIN COROMOTO VERA PEÑA; interpone su recurso centrando su apelación en la Nulidad del Procedimiento de Aprehensión por incumplimiento de las formalidades en la entrega vigilada y la ausencia de flagrancia, lo que a su vez deriva de la ausencia de elementos de convicción por encontrarse viciados y la ausencia de peligro de fuga y de obstaculización, es decir, el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el recurrente, el procedimiento de entrega vigilada debe considerarse nulo, pues no hubo autorización judicial alguna tal y como lo dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, por lo que ante la inobservancia del contenido del artículo in comento debe declararse la nulidad de esa entrega y los objetos obtenidos de ella resultan ilícitos.
Afirma asimismo, que no hubo flagrancia para aprehender a los ciudadanos WINDER ALEXIS MOLINA OCHOA y JACKELIN COROMOTO VERA, ya que el procedimiento de entrega vigilada se ejecutó el 23.05.2020 en esa misma fecha hubo tres aprehendidos, y seis días después sin orden de aprehensión alguna se materializa la aprehensión de sus defendidos. Incluso ya había orden de inicio en esa investigación.
Refiere que como consecuencia de esas irregularidades no hay pruebas técnicas o testigos que señalen a sus defendidos como autores de esos delitos, aunado a ello sus defendidos son venezolanos, tienen residencia y trabajo en el país, tienen arraigo, tal y como se demostró en el acto de presentación de imputados.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se ANULE la decisión dictada, en virtud de la ilicitud de la entrega vigilada y se ordene el juzgamiento en libertad de sus defendidos,
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados SERGIO DAVID ARAMBULO y MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, sobre la base de los siguientes términos:
Comenzó la Vindicta Pública, definiendo lo que ha de considerarse como flagrancia, señalando que a su entender la justifica no puede sacrificarse por meras formalidades, que en el caso de marras los hechos son graves y hay elementos de convicción en contra de los aprehendidos que hacen procedente la Medida de Coerción Personal decretada de forma temporal mientras se culmina la investigación, pues se investiga un GRUPO ESTRUCTUIRADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA que mantiene en zozobra a esa población.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Vindicta Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se DECLARE SIN LUGAR el recurso y se CONFIRME la decisión recurrida..
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Se observa del contenido del escrito recursivo, que la Defensa Privada representada por el AITOB LONGARY, argumenta que el procedimiento de entrega vigilada ejecutado el 23.05.2020 es irrito, y como consecuencia la aprehensión de los ciudadanos WINDER ALEXIS MOLINA OCHOA y JACKELIN COROMOTO VERA; sin orden de aprehensión ilegal por lo que solicita la NULIDAD ABSOLUTA de le decisión judicial al soportarse en hechos nulos. Consta que la Jueza de instancia con respecto a la flagrancia refiere en su decisión:
“..En el caso de autos, se evidencia en acta policial, de fecha 29 de mayo de 2020, que los imputados BETÁNIA MARGÁRETH GONZÁLEZ GARCÍA, JACQUELINE COROMOTO VERA PEÑA y WINDER ALEXI MOLINA OCHOÁ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestra No 22 Sur de! Lago (CON AS), en esa misma fecha, siendo las 09:00 horas de ¡a mañana, con ocasión a la denuncia efectuada por la victima en fecha 23 de mayo de 2020, siendo las siete y treinta horas de la mañana (7:30a.m) ante la sede del órgano militar antes señalado. De lo anterior,'se observa que la aprehensión de los imputados BETANIA MARGARETH GONZÁLEZ GARCÍA, JACQUELINE COROMOTO VERA PEÑA y WINDER ALEXI MOLINA OCHOÁ, se produjo al momento de cometer el hecho, específicamente en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, por lo que se declara la legitimidad de la aprehensión. …
Es decir, para la A quo, la aprehensión en flagrancia se produjo fue por la resistencia que los imputados WINDER ALEXIS MOLINA OCHOA y JACKELIN COROMOTO VERA opusieron, al momento de que la autoridad les hace el llamado para que se detengan y deciden emprender huída a pie, para luego vociferar palabras obscenas cuando fueron aprehendidos.
Sobre este punto de apelación, para esta Sala de Apelación resulta oportuno referir que de las actuaciones presentadas se desprende que en fecha 23.05.2020 un ciudadano identificado en actas como M.D.E.E por su seguridad, denuncia ante el Comando Nacional AntiExtorsión y Secuestro GAES22 Sección Sur del Lago en Santa Bárbara, que desde el 19.05.2020 recibe textos de parte de la gente de “JORDANO COLINA” a través de la mensajería WhatsApp, exigiéndole el pago de la cantidad de ocho mil dólares, amenazándolo con atentar contra su entorno familiar en caso de incumplimiento, relata el mencionado ciudadano segur consta en el acta inserta al folio siete del presente recurso, que, el 22.05.2020 el denunciante refiere que en su residencia hay evidencias de un hecho violenta como lo es el paso de un proyectil a través de su ventana atribuyéndose la autoría el mismo remitente de los mensajes con contenido extorsionadores, exigiéndole la cantidad de mil quinientos dólares americanos para ese mismo día, los cuales debían ser entregados en una residencia ubicada en el Barrio Los Robles, avenida 3, calle Principal del Municipio Colon del estado Zulia.
Esa denuncia promueve la actuación del organismo que recibió la misma, los cuales deciden simular esa entrega dejando constancia en actas, que tal decisión fue notificada al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Sergio Arambulo, tal y como se lee al vuelto del folio ocho de esta incidencia recursiva. En esa misma fecha 22.05.2020 se logra la captura de YENNER ROMERO y MARIA ROSARIO AVILA.
Luego siguiendo con la misma investigación en fecha 29.05.2020 son aprehendidos BETANIA MARGARET GONZALEZ, JACKELIN COROMOTO VERA PEÑA y WINDER ALEXIS MOLINA, los funcionarios actuantes dejan constancia que tratan de localizar a YORWING GIL AVILA alias “EL CABEZON” y su novia “BETANIA”, señalados como presuntos autores de la EXTORSION que investigaban, sin embargo, un ciudadano del sector -no identificado por temor a represarías- les indica que en el sector Los Altos se encuentran los integrantes del G.E.D.O JORDANO COLINA de nombres BETANIA MARGARET GONZALEZ y JACKELIN COROMOTO VERA PEÑA, los funcionarios deciden dirigirse al sitio, observan tres sujetos, un hombre y dos féminas en aptitud sospechosa que optan por eludir el llamado policial incluso oponen resistencia a la aprehensión, incautándole un arma de fuego al ciudadano identificado como WINDER ALEXIS MOLINA, las féminas aprehendidas quedaron identificadas como BETANIA MARGARET GONZALEZ y JACKELIN COROMOTO VERA PEÑA.
En este sentido, observa esta sala que se trata de una causa compleja pues el delito de EXTORSION ejecutado contra el ciudadano M.D.E.E, pudiese estar desarrollado por un GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (GEDO), que se denomina o liderizado por JORDANO COLINA, por ello existen varias imputaciones contra los imputados de autos, incluyendo la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el PORTE DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, para quienes aquí deciden, la aprehensión de los ciudadanos WINDER ALEXIS MOLINA y JACKELIN COROMOTO VERA PEÑA, en fecha 29.06.2020 obedeció a la sospecha de que se trataban de integrantes de un GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA dada la denuncia efectuada por un ciudadano de la colectividad, a lo cual se le añadió la conducta de RESISTENCIA ADOPTADA al llamado de la autoridad, el PORTE DE ARMA y la presunción de que estaban involucrados en la extorsión del ciudadano M.D.E.E, dada las investigaciones efectuadas previamente por el Comando Nacional AntiExtorsión y Secuestro GAES22 Sección Sur del Lago en Santa Bárbara, delitos que se encontraban en desarrollo, incluso el delito de extorsión pues se constata al folio once (11), que luego de la primera aprehensión en fecha 22.05.2020 la victima continuó recibiendo amenazas, y en fecha 25.05.2020 el extorsionador le exige el “pago doble” por haber solicitado la intervención de las autoridades respectivas; es decir, se estaba en presencia de un delito de conducta permanente.
Según la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. página 140)”.
El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216).
Incluso, ha referido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1747 de fecha 10-08-2007 TSJ-SC con Ponecia de la MagistradaCarmen Zuleta de Merchan:
“Entre los delitos de conducta permanente tenemos al secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas, entre otros, toda vez que en todos ellos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad. Distinto ocurre en los delitos continuados, ya que estos últimos existen, como lo señala la Sala de Casación Penal, cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. Ejemplo de estos últimos sería la estafa cometida por una persona a varias personas, en distintas oportunidades, pero con el mismo acto de ejecución o “modus operandi”…”
En este sentido, dada las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales referidas, es oportuno referir que los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, poseen características propias de delitos permanentes, es decir, en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que se pueden prolongar en el tiempo, esa permanencia del delito cesa cuando el sujeto activo deja de realizar actos que estén inequívocamente dirigidos a la consecución del propósito criminal, y ellos es así pues la extorsión posee un fin que no es otro que obtener un provecho y para llegar a ese objetivo pueden ejecutarse varios actos intimidatorio en un día o varios, incluso puede llegar a rebasar los meses, como ocurre en el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR donde el objetivo es perpetrarse en el tiempo en la comisión de un delito, es decir, hacer de un delito su modo de vida, y cesará su comisión cuando el sujeto activo se retire o sea aprehendido. En muchas ocasiones ambos delitos se cohesionan y por ello se verifican ASOCIACIÓN DELICTIVA PARA COMETER EXTORSIONES, diversificando sus acciones y perfeccionando las mismas para evitar el peso de la justicia, en estos delitos se simulan situaciones, se ocultan intenciones, ya que la actividad delictiva demanda discreción, y de allí devienen las constantes investigaciones de Grupos Delictivos Abiertas, en donde se avocan los organismos de investigación para socavarlas y garantizar la armonía social tanto reclamada.
En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente al señalar que la instancia yerra, al estimar que la aprehensión de los ciudadanos WINDER ALEXIS MOLINA y JACKELIN COROMOTO VERA PEÑA fue legal al considerar que cometían un delito flagrante, pues tal y como además de la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO los delitos de EXTORSION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR imputados, se estaban cometiendo al momento de la aprehensión por estimarse delitos de conducta permanente. Asi se decide.
Con respecto a la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ENTREGA VIGILADA, esta Sala aun cuando constata que la aprehensión de los ciudadanos WINDER ALEXIS MOLINA y JACKELIN COROMOTO VERA PEÑA no devino directamente de ese procedimiento, considera oportuno aclararle al recurrente, que el procedimiento en análisis, se inicia como up supra se indicó, por la denuncia de un delito de EXTORSION previsto y sancionado en la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, que inicialmente no prevé el procedimiento de entrega vigilada previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, y a tales efectos se cita el texto del mencionado artículo:
Artículo 66
Entrega vigilada
En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.
El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.
De manera que con la simple lectura del artículo se observa que el Legislador estableció este procedimiento para la investigación de delitos previstos en esa ley, y además de ello, le otorgó la potestad al Ministerio Público de solicitar la autorización judicial, pues señala expresamente “podrá”, no indica “deberá”, por lo que en respeto al principio de Legalidad, no puede referirse como un imperativo tal requerimiento, mas aún cuando, al analizar la naturaleza de los delitos contenidos en esa ley especial, los cuales se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo secreto de la actividad, donde la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente, se utiliza el término de probabilidad para dar un margen de actuación urgente y necesaria.
En consecuencia, tampoco le asiste la razón al recurrente al pretender anular el procedimiento de la entrega vigilada, por falta de autorización judicial ya que ella no es indispensable, como se refirió, tampoco en esta fase incipiente del proceso hay elementos para estimar que el procedimiento policial ha vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso y en si la tutela judicial efectiva. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad peticionada.
Con respecto a la inexistencia de elementos de convicción, denunciado por el recurrente, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”
Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)
Asi las cosas, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este caso, se observa de la recurrida que la Jueza A quo señaló como elementos de convicción lo siguiente:
“…Ahora bien, de! análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestra, Grupo Antiextorsión y Secuestra No22 Sur …., practicaron la aprehensión de los ciudadanos BETANIA MARGARETH GONZÁLEZ GARCÍA, JACQUELINE COROMOTO VERA PEÑA y WINDER ALEXI MOLINA OCHOA, en virtud del Acta de denuncia efectuada por la victima en fecha 23 de mayo de 2020 ante la sede del órgano militar antes señalado, y la cual manifestó entre otras cosas: "que siendo las 8:30 de la mañana de! día 19 de Mayo del presente año comienzo a recibir mensajes de texto extorsivos por la aplicación de mensajería WhatsApp, a mi abonado teléfono (0414-0820217), del abonado teléfono -SJ-SI 66886639), donde me manifestaban que eran de la gente de "JORDANO COLIMA", exigiéndome que ¡e cancelara la cantidad de ocho mil dólares americanos (8.000$), porque de no hacerlo atentarían contra mi entorno familiar, seguidamente recibo varios mensajes donde hago caso omiso y no respondo, luego el día de ayer 22 de mayo del presente año, como a las 12:10 hora de la mañana me encontraba durmiendo y escucho un disparo muy cerca, y me quede tranquilo en mi cama acostado, luego de pasar aproximadamente como 20 minutos, me levanto y enciendo la luz de la casa cuando veo que la ventana tenia 2 vidrios partidos, la cortina tenia varios huecos y en el piso estaba una concha de una baja por eso me asuste aun mas y poniendo en zozobra a mi familia ya que por eso estaba en un ataque de crisis, luego recibo otro mensaje por WhatsApp del mismo numero (+57-3166886639) diciéndome que viera de lo que eran capaces de hacer que no estaban jugando que me iban a dar un lapso de 24 horas para que les consiguiera ei dinero que a ellos no le portaba matar a nadie y además era su trabajo y que recordara que ellos son la gente que estaban mandando en la zona y que si yo les pagaba-ellos me iban a garantizar que a mi familia y a ¿| no le iba a pasar nada, yo le respondo y comienzo a negociar con ellos donde me dicen si no le conseguía mil quinientos dólares americanos (1.500$), para el día de hoy no me harían nada bueno porque irían por mi luego decidí venir hasta el comando a plantear la situacion que me estaba sucediendo, donde fui atendido por unos funcionarios, ….
…. En razón de los hechos denunciados se formo una comisión en dos vehículos particulares hasta el barrio Los Robles, avenida 3, calle principal, municipio Colon del estado Zulia, sitio acordado por el extorsionador y la victima, seguidamente siendo las 9:00 de ¡a mañana encontrándose los funcionarios y victimas, en las inmediaciones del lugar acordado para la entrega del dinero, la victima se coloca dentro de su casa en un lugar visible para los integrantes de la comisión …
En virtud de los hechos antes narrados, los funcionarios actuantes, encontrándose en labores de investigación, se trasladaron hasta la calle 10, del sector Los Altos de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que habían recibido información que en el referido sector se encontraban unos sujetos pertenecientes a la banda de YORDANO COLINA, JÚNIOR LONGARAY, por lo que una vez en el referido sector lograron observar a tres sujetos en actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso, emprendiendo veloz huida a pie hasta la parta trasera de una vivienda, por lo que dichos funcionarios procedieron a ingresar a la referida vivienda donde lograron neutralizar a los referidos ciudadanos, verificando los funcionarios que las mismas correspondían con las características de las personas que había denunciado la victima que la estaban extorsionando, ….. por el cual practicaron la aprehensión de los ciudadanos BETANIA MARGARETH GONZÁLEZ GARCÍA, JACQUELINE COROMOTO VERA PEÑA y WINDER ALEXI MOLINA OCHOA, y que serian' detenidos y colocados a la orden de! Ministerio Publico, procediendo a notificarles sus derechos.
En ese sentido, observa el tribunal que riela en el asunto penal Na C02-62987-2020, acta de notificación de derecho (07) y su vuelto de fecha 23 de mayo de 2020, acta de inspección ocular folio(10) y su vuelto de fecha 23 de mayo de 2020, capture de pantalla de la conversación entre el extorsionador y la victima folio once (11) acta de inspección ocular 0030-2®jp fecha 23 de mayo de 2020, acta de retención de fecha 23 de mayo de 2020, y acta de registro de custodia (16, 17 y 18) y su vuelto de fecha 23 de mayo de 2020, así como riela en asunto penal Na C02-&3001 -2020, acta policial de fecha 22 de Mayo de 2020, donde constan circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de ¡os imputados de autos, acta de entrevista a la ciudadana ZENAIDA ESCÁNDELA, LUIS DIAZ, …..acta de inspección ocular, acta de de retención, planilla de registro de cadena de custodia entre otras…..
En tal sentido, se verifica que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
En el caso de marras, hubo una valoración judicial basada en indicios que son propios de este interprocesal, y que en nada estima esta alzada como ilógica, en esta fase incipiente del proceso, máxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia reconoce a los indicios como medios de pruebas indirectas de carácter lógicos y críticos, los cuales deberán ser reforzados con otros elementos durante la investigación.
En este orden, al haber declarado esta Sala sin lugar la NULIDAD DEL PROCEDIMEINTO DE ENTREGA VIGILADA por falta de autorización judicial, no hay impedimento alguno para que la A quo considerare el acta policial de fecha 22.05.2020 que narra ese procedimiento y que es conexo a este, como un elemento de convicción para formar su criterio judicial.
Así las cosas, las denuncias efectuadas por la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción resultan infundadas, en esta etapa incipiente del proceso, donde elementos de convicción devienen de la práctica de las primeras diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes; elementos estos, arriba especificados suficientes para crear ese nexo de causalidad entre delito e imputado, acción y sujeto. Por lo que no le asiste la razón al recurrente al afirma que no existen elementos de convicción. Asi se decide..
Finalmente para quienes deciden, la decisión judicial hoy revisada en atención al recurso de apelación interpuesto, a nuestro entender esta enmarcada en el espíritu, propósito y razón del Legislador descrito en el artículo 20 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, a través del cual llama al análisis restrictivo para otorgar medidas cautelares en casos como estos, que se estiman graves. El fallo analizado es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DAMASO ANTONIO ROMERO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta oportuno citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:
“…Así tenemos que el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de la Sala).
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
En esa decisión judicial, se desprende que la Jueza A quo, valoró indicios serios, incluso de su decisión se desprende que no dio por sentado la veracidad de lo contenido en actas, pues ordenó se continuara con la investigación para esclarecer los hechos al ordenar la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, a los fines de corroborar los mismos, buscar testigos, precisar enlaces telefónicos, entre otros para esclarecer los hechos y establecer los autores y/o participes, quedando el peligro de fuga y el de obstaculización asentados dada la posible pena a imponer, la entidad de los delitos imputados y la conexidad entre ellos, por lo que es ajustada y proporcional la medida decretada para garantizar el proceso, conforme lo indicó la jueza de forma breve pero concreta, dada la entidad del delito, su dimensiones y gravedad, en esta fase que puede totalmente ser desvirtuada en el transcurso de la investigación.
De manera que, este Tribunal observa que hay respuesta de la Jueza quien estimó legal el procedimiento de aprehensión por encontrarse en flagrancia e incluso admite las evidencias colectadas como elementos de convicción para decretar la medida de coerción, es una decisión lacónica propia de esta fase incipiente del proceso, donde se presume participación en la comisión de hechos de naturaleza grave y en coordinación de varios intervinientes, que deben ser investigados, no constituyendo esto un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, tal y como lo indicó la A quo al señalar que la imputación efectuada era provisional y podría variar durante la investigación siendo la finalidad de la medida decretada únicamente garantizar las resultas del proceso.
De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no se vulneraron los principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la Defensa; por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AITOB LONGARY, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WINDER ALEXIS MOLINA OCHOA y JACKELIN COROMOTO VERA, en contra de la Decisión Nro. 0477-2020, dictada en fecha 05 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se calificó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, así mismo se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mismos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSION con circunstancias Agravantes el primero como Autor y la segunda como Cooperadora Inmediata previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 8° de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal adicional para el ciudadano WINDER ALEXIS MOLINA OCHOA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AITOB LONGARY, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WINDER ALEXIS MOLINA OCHOA y JACKELIN COROMOTO VERA.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 477-2020, dictada en fecha 05 de junio de 2020, por el dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Santa Bárbara.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
Ponente
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 136-20-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KARLA BRACAMONTE