REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de junio de 2020
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-26187-20

ASUNTO :
DECISION N° 134-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGODIN actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 075-20, de fecha 14 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual de oficio acordó sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana ETHALIA ANGELICA JOSE DABALILLO LEON, titular de la cédula de identidad No 23.743.448, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es 1.- Presentación periódica de cada treinta 30 días ante el sistema de presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización del mismo, en el presente proceso seguido en su contra por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha, jueves 09 de julio de 2020 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, quien con tal carácter suscribe el presente auto, en esta misma fecha, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGODIN actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 174-20, de fecha 01 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

La apelante refiere, que en el caso de marras no han variado las circunstancias de dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana ETHALIA ANGELICA JOSE DABALILLO LEON en los hechos investigados, decisión que no solamente es contraria en fundamentos particulares sino en derecho de manera inmotivada, puesto que solo se ciñe a alegar que en el Informe Médico emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Maracaibo del Estado Zulia, indica que la ciudadana ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN, se encuentra en proceso de lactancia ya que el día 15-05-2018 dio a luz a un niño que lleva por nombre VÍCTOR POMPEYO JOSÉ; en el presente caso el menor por el cual se otorgó las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada basándose en las limitaciones establecidas en el artículo 231 ejusdem, tiene más de doce meses de nacido vale decir más de un año, lo que difiere del contenido del articulo, el cual establece hasta los 6 meses de nacido, lo que vicia en su totalidad la decisión que se recurre, sin embargo es importante acotar que la Ley orgánica par a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 46 establece la situación de la lactancia materna, indicando que "el estado, las instituciones privadas y los empleadores o empleadoras proporcionaran, condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos o aquellas hijos e hijas cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad", previsiones necesarias en el caso de la lactancia materna, pero no es menos cierto que delimitó la condición de lactancia a seis meses, tal como lo establece el artículo 231 del Código Orgánico y más allá de ello estableció, que el estado debe tomar las previsiones en lo que respecta a la lactancia materna para las madres que se encuentran, sujetas a una medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo es en el presente caso.

Por lo que considera la Representante Fiscal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN, existe peligro de obstaculización por la magnitud del daño causado, tal y como quedo sentado en el acta de Presentación de Imputados por los fiscales de Flagrancia, en la cual indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, de los cuales fue víctima el ciudadano RAFAEL RAMÓN BRAVO, indicando el tema que tenía de lo que pudiera ocurrir por cuanto se sentía amenazado, así como la pena que pudiera llegarse a imponer tal y como lo establece en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que el peligro de obstaculización no solo obra en perjuicio de la investigación, pues el procedimiento acordado es el de la vía ordinaria, sino que 'en los casos de delitos flagrantes este peligro de obstaculización obra en contra de que se obtenga la verdad de lo hechos, y la realización de la justicia, circunstancias éstas que constituyen el fin del proceso como lo así señalado expresamente en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los principios procesales.

Asimismo, sostiene la recurrente que para sustituir la medida debe existir un requisito ineludible para el Juez, y es que los supuestos que motivaron la Privación de Libertad puedan ser satisfechos con otra medida, y para ello debe plasmarse en la decisión los juicios razonados y ponderados del juzgador, de los cuales se desprenda el equilibrio para garantizar las exigencias tanto de los derechos del procesado como los de las victimas y el interés general.

PETITORIO
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, ciudadanos y ciudadanas MAGISTRADOS y MAGISTRADAS QUE INTEGRAN LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda el conocimiento del presente, es que acudo ante esa competente autoridad a los fines de solicitarle:

PRIMERO: Se Admita en todo y en cada una de sus parte el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO por haberlo.' efectuado en tiempo hábil conforme con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declare CON LUGAR y en consecuencia SE ACUERDE LA NULIDAD de la decisión recurrida, puesto que la misma atenta contra garantías de rango constitucional, como el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, así como también el principio procesales referidos a la Oralidad, a la debida Intervención de las partes, pues en el presenté asunto se sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en plena fase incipiente o de investigación, sin que se surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para ello. Y en consecuencia, de ser así declarado por esta Sala, se restituya la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra de la ciudadana ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el único punto de impugnación del escrito recursivo interpuesto por la Abogada FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGODIN actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 075-20, de fecha 14 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la misma se encuentra inmotivada, en virtud que el Juez a quo no justificó debidamente, simplemente alegó que en el Informe Médico emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Maracaibo del Estado Zulia, indica que la ciudadana ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN se encuentra en proceso de lactancia, ya que el día 15-05-2018 dio a luz a un niño que lleva por nombre VÍCTOR POMPEYO JOSÉ; en el presente caso el menor por el cual se otorgó las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la modificación de la medida privativa de libertad decretada en contra de la referida imputada ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN, pues considera que la decisión no está ajustada a los parámetros legales que define la finalidad de las medidas de coerción personal, pues no tomó en cuenta la magnitud del daño causado y la posibilidad de fuga que posee la imputada.
A tales efectos este Tribunal de Alzada considera pertinente verificar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previo examen y revisión de ésta, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el derecho a la libertad. No obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado, constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas.
Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:

“a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez de Instancia, precisar si variaron las circunstancias que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad para ser sustituida o no por una medida cautelar de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; en tal sentido, es preciso acotar que en nuestra legislación la Corte de Apelaciones actúa como instancia revisora del Derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez o la Jueza de Instancia decidió conforme a Derecho y si la decisión se encuentra motivada.

A los fines de satisfacer la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden traen a colación las siguientes actuaciones procesales:

En el caso concreto, se evidencia de las actas que integran el asunto principal, que en fecha 07 de febrero de 2020 fueron presentados ante el Tribunal de Control los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA MONTYES, ETHALIA DABALILLO LOEN, ANTHONELA BRAVO HINESTROZAS, CRISTOPHER ALEXIS MOLERO, JOSE ANTONIO CAÑATE , MIGHUEL ANGEL POZO GALBAN, BETULIO CASTI8LLO y EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de: POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO DE ARMA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 37 y 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem, oportunidad para la cual la Juez de Control, Decretó con lugar la aprehensión los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA MONTYES, ETHALIA DABALILLO LOEN, ANTHONELA BRAVO HINESTROZAS, CRISTOPHER ALEXIS MOLERO, JOSE ANTONIO CAÑATE , MIGHUEL ANGEL POZO GALBAN, BETULIO CASTI8LLO y EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, así como procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad y procedimiento ordinario, para continuar la investigación.

En la misma fecha 07 de febrero de 2020, en la audiencia de presentación de imputado el defensor de la imputada ETHALIA DABALILLO LEÓN, consignó ante el Tribunal de Instancia REGISTROS DE NACIMIENTOS donde se evidencia que ha procreado tres hijos de nombres FRANCHESCO ESTEFAN ALEXANDER BRICEÑO DABALILLO, VICTOR POMPEYO JOSE BRICEÑO DABALILLO y EDGAR MOISES DAVID BRICEÑO DABALILLO, todos menores de edad. (Folios 204-206 del asunto).

En fecha 13 de febrero de 2020, le fue realizado evaluación médica forense a la imputada ETHALIA DABALILLO LEÓN, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Maracaibo del Estado Zulia, según Informe Médico Forense N° 620-2020 de esa misma fecha, en la cual en su conclusiones determina: “(…) 1.- Ciudadana en buenas condiciones generales. 2.- Periodo de lactancia materna. 3.- Anemia en estudio.” (Folio 213 de la causa).

En fecha 14 de febrero de 2020, mediante decisión N° 075-2020, el Tribunal de Control, realizó los siguientes pronunciamientos: Acordó SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la imputada ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN, titular de la cedula de identidad N° V- 23-743.448, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- La presentación periódica de cada treinta (30) días ante el sistema de presentaciones llevadas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal.. (Folios 214-219 del expediente). (Destacado de la Sala).

Una vez realizado el recorrido procesal de algunas de las actuaciones que corren insertas en el asunto, y las cuales resultan relevantes para resolver la acción recursiva, los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente destacar, el contenido de las siguientes disposiciones:

En cuanto al derecho a la vida y su protección por parte del Estado, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa textualmente:

“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando al servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma”.(Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, en cuanto al derecho a la salud y la protección de la misma por parte del Estado, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente establece:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida… Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud…de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, establece:
“Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, las madres tienen derecho a amamantar a sus hijos e hijas, con el apoyo y colaboración de los padres.
Los padres y demás integrantes de la familia deben alentar y brindar todo el apoyo necesario para que las madres puedan ejercer el derecho humano previsto en este artículo en beneficio de sus hijos e hijas.
El Estado, con la participación solidaria de las comunidades organizadas promoverá, protegerá y apoyará la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños y niñas hasta los seis meses de edad y, la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada; inocua y debidamente administrada hasta los dos años de edad. El ministerio con competencia en materia de salud podrá incrementar esta edad mediante resolución especial.”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).
Por lo que resulta una obligación del Estado Venezolano, tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plenamente de sus derechos, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, entre estos derechos se encuentra el previsto en el artículo 46 ejusdem, esto es, el derecho a la lactancia materna, todo ello en virtud de que “…. La leche materna es el alimento ideal para los bebés. Es segura, limpia y contiene anticuerpos que ayudan a protegerles contra muchas enfermedades frecuentes en la infancia. Los niños amamantados se desempeñan mejor en las pruebas de inteligencia, tienen menos probabilidades de sobrepeso u obesidad y menos posibilidades de sufrir diabetes más adelante en la vida. Las mujeres que amamantan también corren un menor riesgo de sufrir cánceres de mama y ovario. Una comercialización inadecuada de los sucedáneos de la leche materna sigue socavando los esfuerzos para mejorar las tasas de lactancia materna y permanencia en todo el mundo. Nuevos análisis han revelado que si se aumentara la lactancia materna a niveles casi universales se podrían salvar cada año las vidas de más de 820.000 niños menores de 5 años y 20.000 mujeres. Esto podría sumar también alrededor de 300.000 millones de dólares anualmente a la economía mundial, sobre la base de las mejoras en la capacidad cognitiva que se producirían si cada niño fuera amamantado hasta al menos los 6 meses de edad y el aumento en las ganancias previstas más adelante en sus vidas. Aumentar las tasas de lactancia materna reduciría significativamente los costos a las familias y a los gobiernos en el tratamiento de enfermedades infantiles como la neumonía, la diarrea y el asma…” (REV CHIL OBSTET GINECOL 2016; 81(3): 265 – 266. Las leyes para proteger la lactancia materna son inadecuadas en la mayoría de los países.”

Esto quiere decir, que el derecho a la lactancia esta íntimamente relacionado con el derecho a la salud y la vida de los niños y niñas, pues los estudios científicos reflejan que un niño amamantado tiene menos riesgo a enfermarse, por ello, la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y la Asociación Internacional de Pediatría sobre la lactancia materna y el abandono de la misma, recomiendan alimentar a los bebés sólo con leche materna durante sus primeros 6 meses de vida, después de lo cual deben seguir recibiendo leche materna –además de comer otros alimentos seguros y nutricionalmente adecuados– hasta los 2 años de edad o más.

Tal reflexión se realiza a los fines de precisar que la lactancia puede prolongarse por más de seis (6) meses, y que la limitación prevista en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente para garantizar ese derecho de todo niño y niña, de forma que, cada juez o jueza, es libre de analizar la procedencia de una medida cautelar y estimar que el derecho a la lactancia de un menor es superior en atención al interés del niño o niña.

Hechas las anteriores consideraciones, esta sala estima que en el caso de marras, el Ministerio Publico ataca la inmotivación de la decisión pues estima que no hay garantías para asegurar que la ciudadana ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN se someta al proceso, pues los hechos son graves y la pena a imponer es elevada, y que además el lapso de los seis meses que prevé el legislador en el mencionado artículo 231 del texto procesal penal ya venció, y ciertamente estos juzgadores de alzada verifican que la motivación de la decisión dictada por la instancia resulta lacónica, pero no es inexistente, se deduce de la misma que la Jueza A quo, interpuso el interés superior del niño y el principio de inocencia como rectores en su decisión.

Para esta alzada, resulta inútil reponer esta causa al estado de que la Jueza se pronuncie con una motivación exhaustiva, donde explique las recomendaciones emitidas por Organización Mundial de la Salud (OMS), el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y la Asociación Internacional de Pediatría sobre la lactancia materna acogidas en el ordenamiento interno, y se recuerde o exalte el principio del interés superior del niño, descrito por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) de la siguiente manera:

“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘…conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’
(…)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”.

Para quienes aquí suscriben, luego de revisar la decisión así como las actuaciones anexas, observan una imputación fiscal en contra de ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN, así como en contra de su pareja EDGAR ALEXANDER BRICEÑO VALDERRAMA, quienes son los progenitores de FRANCHESCO ESTEFAN ALEXANDER BRICEÑO DAVALILLO, VICTOR POMPEYO JOSÉ BRICEÑO DAVALILLO y EDGAR MOISÉS DAVID BRICEÑO DAVALILLO (tal y como se constata de las partidas de nacimiento insertas a los folios 204 al 206 de la Causa Principal), a quienes ha de considerarse y tratarse como inocentes hasta que exista una sentencia definitiva que destruya tal presunción y confirme la imputación fiscal, en este sentido, no resulta descabellado imponer a la imputada ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN de una medida cautelar que igual restringe su libertad, considerando el derecho de amamantar de su hijo FRANCHESCO ESTEFAN ALEXANDER BRICEÑO DAVALILLO, aunado a que de las actas se desprende la desestructuración del grupo familiar con la imposición de la medida de privación, que debe ser dictada con recelo en todos los casos, pues el daño que ocasiona es irreparable, de allí que al dictar decisiones de tal envergadura, es dable y probo que los administradores de justicia emitan fallos equilibrados prestos a garantizar los procesos así como los derechos de los imputados y en este caso en particular, de la decisión recurrida el espíritu y propósito es salvaguardar el interés de un niño, que se extiende a otros aunque la Jueza no lo haya abordado en su decisión.

De manera que, estos jurisdicentes al reflexionar sobre el contenido del artículo 435 del código orgánico procesal penal que dispone:

“… En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión…”

el cual esta referido al principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego “…es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes….(Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 405 de fecha 09.09.2018.), precisa esta Sala la obligación de ahondar en la protección de los intereses involucrados, antes de anular una decisión por falta de una motivación exhaustiva.

Por ello, considerando que la decisión recurrida va dirigida a proteger el interés superior de niño FRANCHESCO ESTEFAN ALEXANDER BRICEÑO DAVALILLO y que además se extiende a proteger los intereses de los niños VICTOR POMPEYO JOSÉ BRICEÑO DAVALILLO y EDGAR MOISÉS DAVID BRICEÑO DAVALILLO, quienes tienen igualmente el derecho a recibir el cuidado de su madre pues su progenitor se encuentra privado de libertad en esta misma causa (aunque no haya quedado expresamente dispuesto en la decisión, ello se evidencia del contenido de las actas que conforman la causa principal) y que a esto se le adicionan las restricciones actuales por motivo de una pandemia mundial, que exige la contención y distancia social, así como la colaboración familiar para que se cumplan estas prohibiciones de interés general, conllevan en su conjunto y de forma excepcional aplicable al caso en particular, flexibilizar el tratamiento jurídico en esta causa penal, resultando entendible y ajustada la medida otorgada a la ciudadana ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, concerniente a la presentación periódica y la prohibición de salida del país, pues se estima que el arraigo de la misma está representado en sus hijos, ya que resulta difícil abandonar el territorio nacional con niños menores sin la autorización del tribunal correspondiente.

Como corolario, es importante recordar que el Estado posee los recursos para garantizar el cumplimiento de esta medida y en caso de su inobservancia se podrá revocar ordenando la aprehensión inmediata de la ciudadana ETHALIA ANGELINA JOSÉ DABALILLO LEÓN.

Por lo que siendo obligación del Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud como derechos fundamentales, así como preservar la lactancia materna y la aplicación del principio del interés superior de niños, niñas y adolescente, lo ajustado a derecho, en este caso en particular, es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación la sentencia N° 780, de fecha 06 de Abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció que:

“La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.”. (Las negrillas son de la Sala).

Los miembros de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, quieren dejar sentado que lo que se busca al confirmar esta decisión emanada del Juzgado de Instancia, es garantizar que en este caso, el derecho de la lactancia materna y la aplicación del principio del interés superior de niños, niñas y adolescente, y en este caso particular este Tribunal de Alzada mediante la presente resolución ha verificado que éstos se han protegido y salvaguardado.

Por lo que siendo obligación del Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud y los derechos de niños, niñas y adolescentes como derechos fundamentales, y dado el reconocimiento que se ha hecho de la dignidad humana, como principio estructural del ordenamiento jurídico, estiman los miembros de esta Sala procedente en derecho, declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGODIN actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 075-20, de fecha 14 de febrero de 2020 Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGODIN actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA la decisión Nº 075-20, de fecha 14 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se verificó la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base del decreto de la Medida de Coerción Personal adoptada por el Tribunal A quo el pasado 14.02.2020.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2020. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE


LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 134-20 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE